Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO

R.D.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 21.085.306.

DEFENSA

Abogada N.C.C.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.756.

FISCAL ACTUANTE

Abogada A.L.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, publicada el 15 del mismo mes y año, dictada por el abogado C.E.R.U., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado R.D.P.M., cambiando la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusden en perjuicio del ciudadano Suescun Contreras L.E. y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 25 de marzo de 2013, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En fecha 02 de abril de 2013, se admitió el recurso de apelación y se acoró resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 15 de febrero de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

(Omissis)

Ahora bien, habiendo oralizado en la audiencia de presentación los argumentos que tuvo este juzgador para atribuirle a este hecho una calificación jurídica distinta a la solicitada por el representante del Ministerio Público, de seguidas, se procede a su fundamentación: del contenido del acta suscrita por los funcionarios actuantes, que riela a los folios tres y cuatro de las presentes actuaciones, e pudo conocer la versión de los hechos, suministrada por parte del supervisor , que la muerte del funcionario se produce por una mala manipulación del arma de reglamento, por parte del imputado, aunado a esta circunstancia obra inserto al folio treinta, declaración rendida por el oficial de policía P.R.R.M., quien entre otras cosas manifiesta que entre víctima y victimario no existía ningún tipo de problema de personal, y que por comentarios se enteró que Peñaloza iba caminando y se tropezó con un desnivel del suelo, y que por tal motivo se le disparo (sic) el arma que llevaba en la mano, esta versión es corroborada por W.F.C.C., cursante al folio treinta y nueve, quien refiere entre otras cosas que se encontraba hablando con dos compañeros de trabajo llamado SUECUM Y PEÑALOZA, que al rato PEÑALOZA se retiro (sic) a buscar el arma de reglamento para recibir servicio, que al regresar con la pistola en sus manos y al acercarse donde estaban sentados se tropezó con un desnivel que había en el sitio y en ese momento se escucho (sic) el disparo, por lo que e cubrió la cara, y en eso observo (sic) su compañero SUESCUM sentado sangrado, por lo que lo trasladaron al Hospital Central, refiere además que entre ambos no existía ningún tipo de enemistad. Por su parte, de la entrevista realizada al ciudadano E.B., este refiere que al hacer presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, observo (sic) al oficial PEÑALOZA (IMPUTADO), presionando el cuello del oficial SUESCUM (VICTIMA) y al preguntarle que pasaba este le respondió que se había tropezado y se le había salido un tiro, estas testimoniales son contestes en señalar que el hoy imputado trastabillo al tropezarse con un desnivel existente en el sitio, y producto de ello, al llevar el arma en sus mano ocasiono (sic) que accionara un disparo el cual cegó la v.d.S.C.L.E. (occiso). Estas versiones, hasta la presente etapa del proceso las toma este tribunal, como veraces y por tanto creíbles, las cuales se ven reforzadas con la inspección ocular y montaje fotográfico practicado por funcionarios del área del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concretamente las fotografías 01 al 05, donde se aprecia efectivamente el desnivel en el suelo al que aluden tanto los funcionarios entrevistados, como el imputado en la audiencia de su presentación.

Por estas razones, al no existir dolo en la conducta del imputado, , traducido este en el haber hecho estrictamente intencional correspondiente a la intención del autor, el cual se configura cundo el sujeto ha dirigido su voluntad a un hecho o resultado antijurídico que ha previsto como cierto con un fin determinado. Por el contrario, la conducta desplegada por el imputado debe subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez, que el mismo obró con negligencia, al no tener el cuidado debido omitiendo concientemente y por descuido cumplir con el deber funcional que le es exigido, que se traduce en el presente caso en dirigirse al tonel de arena situado al lado del parque de armas, y efectuar la maniobra correspondiente antes de recibir servicio, obró así mismo con manifiesta imprudencia, al ejecutar actos sin la diligencia debida y que le son previsibles desde el punto de vista objetivo, al dirigirse hacia donde estaban sus compañeros con su arma de reglamento en la mano; existe igualmente impericia en su persona la cual se traduce en la falta de práctica, experiencia y habilidad en su ciencia y arte, dada su corta edad, el poco adiestramiento recibido en su formación policial en el manejo de armas, ya que según refiere sólo recibió instrucción con facsímil de pistola P.B. durante cinco días, y un solo día de practica en polígono durante el curso de formación policial; obró además con abierta violación a las leyes y reglamentes (sic), ordenes (sic) e instrucciones dadas por la superioridad, al incumplir con el procedimiento establecido en la institución policial para la recepción y entrega de armas. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es calificar los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.

(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Para decidir sobre la medida solicitada por la defensa, en el sentido de una medida cautelar sustitutiva para su patrocinado, considera quien aquí decide que el ciudadano PEÑALOZA M.R.D.. (…), a quien se le calificó la conducta desplegada como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, quien aquí decide, observa que acreditado como esta (sic) la existencia de un hecho punible y que no se encuentra evidentemente prescrito, por cuanto presuntamente fu cometido el día 12 de febrero de 2013; fundados elementos de convicción como son el acta policial en la cual describen el modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, aunado a que sin bien es cierto el ciudadano aprehendido es de nacionalidad venezolana, no es menos cierto que tiene su residencia conocida y suficiente arraigo en el país, que la pena que pudiera llegar a imponerse no supera los cinco años de prisión, quien aquí decide considera que con la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica con ingresos superiores o iguales a 50 unidades tributarias, más unas presentaciones periódicas de cada 15 días, son suficientes para garantizar su comparecencia a todos los actos del proceso, en consecuencia, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado…

La abogada A.L.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación alegando ente otras cosas que el juzgador no hizo un examen detenido de las circunstancias del caso en concreto, en las cuales las condiciones hacían previsible el resultado; que el recurrido fue benevolente pero sin fundamento, ubicando desde el comienzo la conducta del imputado dentro de la forma de la culpabilidad culposa y descartando a priori la del dolo; que en el presente caso se presentó una deliberada irresponsabilidad del imputado, que incluyó en su mente la contingencia de los riesgos; que la conducta del imputado fue dolosa; que el juzgador dio mayor credibilidad e importancia a la declaración del imputado sin tomar en cuenta otras circunstancias relevantes, pues da por sentado en primer lugar, que el imputado desconoce el manejo del arma de fuego y en segundo lugar llega a esa conclusión, tomando en cuenta sólo el dicho del mismo; que la decisión resulta ilógica, cuando el juzgador señala que existe dolo cuando el resultado antijurídico se ha previsto como cierto con un fin determinado y sin embargo al exponer lo que considera como comportamiento culposo señala que el imputado ejecutó actos sin la diligencia debida y que le eran previsibles desde el punto de vista objetivo; que en el dolo directo existe una perfecta correspondencia entre lo que se quiere y el resultado perseguido, mientras que en el dolo de tercer grado no existe esa perfección ya que en éste el agente no pretende el resultado directamente, sin embargo continua desplegando la conducta, asumiendo la posibilidad del resultado, con menosprecio al bien jurídico tutelado, y en la interpretación que hace el juez, reconoce que el imputado asumió la posibilidad del resultado; que el juez a quo no hizo un análisis concienzudo de todas las circunstancias y elementos llevados y explanados por el Ministerio Público y presentes en las actas que conforman la causa para considerar el comportamiento como doloso; que el imputado con total menosprecio del riesgo que pudieran correr todas las personas presentes, no aprovisionó el arma de fuego donde correspondía, caminando con el arma 87 metros, hasta el sitio donde ocurrió el hecho; que el imputado no aseguró el arma antes de caminar los 87 metros, pues la pistola marca P.B. posee dos seguros; que por máximas de experiencia, es sabido que las armas de fuego, no se disparan por el sólo hecho de caerse, si no se introduce el dedo previamente en el disparador y éste es accionado; que es oportuno precisar que en el dolo siempre existe el querer pero en formas más intensas que otras, de allí que en el dolo de tercer grado prever un resultado como posible y ocasionarlo equivale a querer, y en el caso que os ocupa, era previsible.

Alega la recurrente, que en la audiencia de calificación de flagrancia ejerció el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y el juzgador no hizo ningún pronunciamiento en cuanto a tal efecto suspensivo, es decir, guardó silencio absoluto y no se pronunció por lo anunciado por la representación fiscal, otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del imputado, causando un gravamen irreparable ante la inseguridad jurídica que podría generar el pronunciamiento de marras, toda vez que en primer lugar, se desconoce cual es la pretensión del juez ante el efecto suspensivo alegado por el Ministerio Público, es decir, si el imputado continuará privado de libertad, por el contrario se ejecutará la medida cautelar sustitutiva otorgada, constituyendo una violación a las garantías en el proceso.

Por su parte, la abogada N.C.C.S., dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, alegado entre otras cosas que el juez a quo si realizó una motivación, argumentación, análisis suficiente tomando en cuenta todos los elemento formales para decidir; que el fallo no ocasiona un gravamen irreparable; que la falta de motivación se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el por qué condena o absuelve, no establece los hechos, ni analiza, ni compara las pruebas, lo cual a su entender no sucedió en el presente caso; que se está cumpliendo con el efecto suspensivo por cuanto su representado sigue privado de libertad hasta tanto no decida el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

Primero

La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:

.- Que el juzgador no hizo un examen detenido de las circunstancias del caso en concreto, en las cuales las condiciones hacían previsible el resultado.

.- Que el recurrido fue benevolente pero sin fundamento, ubicando desde el comienzo la conducta del imputado dentro de la forma de la culpabilidad culposa y descartando a priori la del dolo.

.- Que en el presente caso se presentó una deliberada irresponsabilidad del imputado, que incluyó en su mente la contingencia de los riesgos.

.- Que el juzgador dio mayor credibilidad e importancia a la declaración del imputado sin tomar en cuenta otras circunstancias relevantes, pues da por sentado en primer lugar, que el imputado desconoce el manejo del arma de fuego y en segundo lugar llega a esa conclusión, tomando en cuenta sólo el dicho del mismo.

.- Que la decisión resulta ilógica, cuando el juzgador señala que existe dolo cuando el resultado antijurídico se ha previsto como cierto con un fin determinado y sin embargo al exponer lo que considera como comportamiento culposo señala que el imputado ejecutó actos sin la diligencia debida y que le eran previsibles desde el punto de vista objetivo.

.- Que en el dolo directo existe una perfecta correspondencia entre lo que se quiere y el resultado perseguido, mientras que en el dolo de tercer grado no existe esa perfección ya que en éste el agente no pretende el resultado directamente, sin embargo continua desplegando la conducta, asumiendo la posibilidad del resultado, con menosprecio al bien jurídico tutelado.

.- Que el juez a quo no hizo un análisis concienzudo de todas las circunstancias y elementos llevados y explanados por el Ministerio Público y presentes en las actas que conforman la causa para considerar el comportamiento como doloso.

.- Que el imputado con total menosprecio del riesgo que pudieran correr todas las personas presentes, no aprovisionó el arma de fuego donde correspondía.

.- Que ejerció el efecto suspensivo conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y el juzgador no hizo ningún pronunciamiento, otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad del imputado.

Segundo

A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.

Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.

Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.

El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”

Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.

Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.

Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.

Tercero

Por otra parte, se desprende de los alegatos esgrimidos por la recurrente y de la revisión que esta Alzada ha efectuado a las actuaciones, que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, cambio la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público durante la audiencia de flagrancia, y estableció que no se estaba en presencia del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y lo cambió al delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, y por ende otorgó una medida cautelar de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante, advierte esta Corte de Apelaciones, que el Juez o Jueza de Control sí está facultado(a) para subsumir en la norma sustantiva penal que considere pertinente y aplicable al caso concreto, los hechos imputados por el Ministerio Público, máxime en esa fase incipiente del proceso, debiéndose destacar que del resultado de la investigación tal calificación jurídica puede variar, por lo que tal circunstancia en modo alguno constituye un acto de emisión de opinión al fondo, ya que la calificación jurídica de los hechos siempre puede cambiar. Pero es importante tener en cuenta, que para efectuar tal cambio el juez o jueza debe motivar las razones por las cuales de acuerdo a su criterio se trata de otro tipo de delito, aunado a ello, al Juez o Jueza de Control le corresponde determinar en cada caso, sin concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por tales razones esta Alzada pasa a efectuar un análisis detallado de la sentencia recurrida en el punto relacionado con el cambio de calificación y el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad al imputado de autos:

En relación al cambio de calificación, la recurrida expresa:

“Omissis

Ahora bien, habiendo oralizado en la audiencia de presentación los argumentos que tuvo este juzgador para atribuirle a este hecho una calificación jurídica distinta a la solicitada por el representante del Ministerio Público, de seguidas, se procede a su fundamentación: del contenido del acta suscrita por los funcionarios actuantes, que riela a los folios tres y cuatro de las presentes actuaciones, e pudo conocer la versión de los hechos, suministrada por parte del supervisor , que la muerte del funcionario se produce por una mala manipulación del arma de reglamento, por parte del imputado, aunado a esta circunstancia obra inserto al folio treinta, declaración rendida por el oficial de policía P.R.R.M., quien entre otras cosas manifiesta que entre víctima y victimario no existía ningún tipo de problema de personal, y que por comentarios se enteró que Peñaloza iba caminando y se tropezó con un desnivel del suelo, y que por tal motivo se le disparo (sic) el arma que llevaba en la mano, esta versión es corroborada por W.F.C.C., cursante al folio treinta y nueve, quien refiere entre otras cosas que se encontraba hablando con dos compañeros de trabajo llamado SUECUM Y PEÑALOZA, que al rato PEÑALOZA se retiro (sic) a buscar el arma de reglamento para recibir servicio, que al regresar con la pistola en sus manos y al acercarse donde estaban sentados se tropezó con un desnivel que había en el sitio y en ese momento se escucho (sic) el disparo, por lo que e cubrió la cara, y en eso observo (sic) su compañero SUESCUM sentado sangrado, por lo que lo trasladaron al Hospital Central, refiere además que entre ambos no existía ningún tipo de enemistad. Por su parte, de la entrevista realizada al ciudadano E.B., este refiere que al hacer presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, observo (sic) al oficial PEÑALOZA (IMPUTADO), presionando el cuello del oficial SUESCUM (VICTIMA) y al preguntarle que pasaba este le respondió que se había tropezado y se le había salido un tiro, estas testimoniales son contestes en señalar que el hoy imputado trastabillo al tropezarse con un desnivel existente en el sitio, y producto de ello, al llevar el arma en sus mano ocasiono (sic) que accionara un disparo el cual cegó la v.d.S.C.L.E. (occiso). Estas versiones, hasta la presente etapa del proceso las toma este tribunal, como veraces y por tanto creíbles, las cuales se ven reforzadas con la inspección ocular y montaje fotográfico practicado por funcionarios del área del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concretamente las fotografías 01 al 05, donde se aprecia efectivamente el desnivel en el suelo al que aluden tanto los funcionarios entrevistados, como el imputado en la audiencia de su presentación.

Por estas razones, al no existir dolo en la conducta del imputado, , traducido este en el haber hecho estrictamente intencional correspondiente a la intención del autor, el cual se configura cundo el sujeto ha dirigido su voluntad a un hecho o resultado antijurídico que ha previsto como cierto con un fin determinado. Por el contrario, la conducta desplegada por el imputado debe subsumirse dentro del tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, toda vez, que el mismo obró con negligencia, al no tener el cuidado debido omitiendo concientemente y por descuido cumplir con el deber funcional que le es exigido, que se traduce en el presente caso en dirigirse al tonel de arena situado al lado del parque de armas, y efectuar la maniobra correspondiente antes de recibir servicio, obró así mismo con manifiesta imprudencia, al ejecutar actos sin la diligencia debida y que le son previsibles desde el punto de vista objetivo, al dirigirse hacia donde estaban sus compañeros con su arma de reglamento en la mano; existe igualmente impericia en su persona la cual se traduce en la falta de práctica, experiencia y habilidad en su ciencia y arte, dada su corta edad, el poco adiestramiento recibido en su formación policial en el manejo de armas, ya que según refiere sólo recibió instrucción con facsímil de pistola P.B. durante cinco días, y un solo día de practica en polígono durante el curso de formación policial; obró además con abierta violación a las leyes y reglamentes (sic), ordenes (sic) e instrucciones dadas por la superioridad, al incumplir con el procedimiento establecido en la institución policial para la recepción y entrega de armas. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es calificar los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. Así se decide.

(Omissis)

De acuerdo al contenido transcrito ut supra, se aprecia que la motivación dada por el a quo para efectuar el cambio de calificación es amplia y se fundamenta en varios elementos, siendo los más importantes los siguientes:

.- Acta suscrita por los funcionarios actuantes, mediante la cual, se pudo conocer la versión de los hechos suministrada por parte del Supervisor de la Policía Nacional Bolivariana, J.C.S., quien indicó que la muerte del funcionario se produjo por una mala manipulación del arma de reglamento por parte del imputado.

.- Declaración rendida por el oficial P.R.R.M., quien expresó que entre víctima y victimario no existía ningún tipo de problema personal y que por comentarios se enteró que Peñaloza iba caminando y se tropezó con un desnivel del suelo, y que por tal motivo se le disparó el arma que llevaba en la mano.

.- Declaración del ciudadano W.F.C.C., quien entre otras cosas refirió que se encontraba hablando con sus compañeros de trabajo llamados Suescum y Peñaloza, que al rato el último de los nombrados se retiró a buscar el arma de reglamento para recibir servicio, que al regresar con la pistola en sus manos y al acercarse donde estaban sentados se tropezó con un desnivel que había en el sitio y en ese momento se escuchó el disparo, observando a su compañero Suescum sentado sangrando.

.- Declaración de E.B. quien refirió que al hacerse presente en el sitio donde ocurrieron los hechos, observó al oficial Peñaloza (imputado), presionando el cuello del oficial Suescum (víctima), al preguntarle a Peñaloza que pasaba, le respondió que se había tropezado y se la había salido un tiro.

.- Inspección ocular y montaje fotográfico practicado por funcionarios del área del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, concretamente las fotografías 01 al 05, donde se aprecia el desnivel en el suelo, aludido por los funcionarios entrevistados, así como el imputado en la audiencia de presentación.

La fundamentación del Juez a quo para cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a criterio de esta Alzada es acertada, pues con los elementos obtenidos hasta el momento, consideró que el imputado de autos no incurrió en una conducta dolosa, es decir, no tuvo la intención de causar el daño, señalando además, que fue el comportamiento negligente, imprudente, aunado a la impericia del imputado, lo que ocasionó el hecho, debido a que por una parte, incumplió con el deber funcional que le es exigido, como era dirigirse al tonel de arena situado al lado de parque de armas y efectuar la maniobra correspondiente antes de recibir el servicio; por otra parte, ejecutó sin la diligencia debida, al dirigirse hacia donde estaban sus compañeros con el arma de reglamento y finalmente, el juzgador consideró la impericia por parte del imputado, en virtud de la falta de práctica, experiencia y habilidad en su arte, dado a la corta edad y el poco adiestramiento recibido en su formación policial en el manejo de las armas, por lo que deviene forzoso concluir, que el a quo a.d.m.c. todos y cada uno de los elementos que le fueron presentados por la representación fiscal, descartando el dolo eventual, al considerar que no existió la intencionalidad de causar el daño en la persona de la víctima L.E.S.C., cambiando la calificación a homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; por ello, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al Ministerio Público cuando señala que el sentenciador de instancia no fundamentó la decisión que acordó el cambio de calificación al imputado de autos, pues tal y como se indicó ut supra, el análisis que dio origen al cambio de calificación efectuado por el juez de la recurrida estuvo ajustado a la investigación practicada hasta el momento y así se decide.

Cuarto

En lo que se refiere a lo alegado por la representación fiscal, en el sentido que anunció en la audiencia el efecto suspensivo en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y el juzgador no emitió pronunciamiento alguno, esta Alzada previa revisión de las actuaciones evidencia, que efectivamente, tal y como lo señala la parte recurrente, el juzgador en fecha 14 de febrero de 2013, en la audiencia de presentación de detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, específicamente en el punto “TERCERO” del dispositivo de la decisión, el a quo impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado R.D.P.M., imponiéndole varias condiciones; y, la representación fiscal expuso lo siguiente: “…Ciudadano Juez, ejerzo el efecto suspensivo contenido en el artículo 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y anuncio que voy a ejercer recurso de apelación…”

En fecha 15 de febrero de 2013, al momento de la publicación del íntegro de la decisión el juzgador no hizo pronunciamiento alguno en cuanto al efecto suspensivo anunciado por la representación fiscal, considerando esta Alzada que al efectuar el juzgador el cambio de calificación jurídica dada en un principio por el Ministerio Público – homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem, era procedente otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como lo señala el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el efecto suspensivo, que indica que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario y, en el caso que nos ocupa, el delito de homicidio culposo no forma parte de las excepciones para suspender la decisión de otorgar medida cautelar; sin embargo, se desprende de las actuaciones que tal decisión no generó inseguridad jurídica alguna como lo señala la representación fiscal, pues el juzgador convalidó la solicitud del Ministerio Público, cuando suspendió la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto se resolviera el presente recurso de apelación, por lo que sobre este particular tampoco le asiste la razón a la parte recurrente- representación fiscal y así también se decide.

Con base a los motivos antes expuestos, esta Sala arriba a la conclusión, que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y confirmarse la decisión impugnada. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.L.T.M., Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2013, publicada el 15 del mismo mes y año, dictada por el abogado C.E.R.U., Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, mediante la cual, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado R.D.P.M., cambiando la precalificación dada por el Ministerio Público del delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, a la presunta comisión del delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusden en perjuicio del ciudadano Suescun Contreras L.E. y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Segundo

Confirma la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaimes Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-Aa-SP21-R-2013-000041/LPR/Neyda.-

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