Decisión nº 221 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Exp: 22930

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.G.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.096.292, domiciliado en el Barrio Guanipa Matos, avenida 102-A, con calle 60, casa signada bajo el No. 58-60 en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio A.B.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.599 y actuando en representación de su hijo, V.A.R.V., acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1089, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios cometieron el error de identificar a la progenitora de su hijo como L.E.V., siendo lo correcto L.E.A., tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad colombiana y de la copia de su certificado de Registro Civil de Nacimiento No. 6350799.

En fecha 05 de Noviembre de 2012, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación a la ciudadana L.E.V.. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, la ciudadana L.E.A., asistida por el Abogado en ejercicio H.A.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.321, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 07 de Febrero de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 09 de Abril de 2013, el ciudadano A.G.R.M., asistido por la Abogada en ejercicio A.B.D.S., antes identificada, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad, donde aparecía publicado el edicto referente a la rectificación de partida del niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA REALIZADA POR LA SOLICITANTE DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.22930, observa este Juzgador que el ciudadano A.G.R.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-17.096.292, solicitó la Rectificación del acta de nacimiento No. 1089, correspondiente al n.V.A.R.V., manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios cometieron el error de identificar a la progenitora de su hijo como L.E.V., siendo lo correcto L.E.A., tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad colombiana y de la copia de su certificado de Registro Civil de Nacimiento No. 6350799.

A este respecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.22930, tal y como lo constituyen las copias fotostáticas de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, así como de su certificado de registro civil de nacimiento, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar como apellido de la progenitora del niño de autos VARGAS, siendo lo correcto el haber asentado AMBROSIO.

En consecuencia, este Tribunal en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 1089, dejando expresa constancia que el apellido de su progenitora es AMBROSIO y no VARGAS, lo cual trae en consecuencia que en lo adelante los apellidos del mismo son R.A. y no R.V.. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de Nacimiento No.1089, realizada por el ciudadano A.G.R.M., en beneficio del niño de autos.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia V.P.d.M.M.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No. 1089, correspondiente al n.V.A.R.V., sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el apellido de su progenitora es AMBROSIO y no VARGAS, lo cual trae en consecuencia que en lo adelante los apellidos del mismo son R.A. y no R.V..

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Titular

Mgs. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 22930

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