Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoPerención De Instancia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 17 de abril de 2013

202º y 154º

PARTE ACTORA: Banco Industrial de Venezuela, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatuaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, Tomo 38 A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WUINFRE CEDEÑO, C.M.S. BECERRA, DORLYNG L.C.M., A.M.R., M.F. VARGAS PURICA, MILBIA COROMOTO M.M., J.J.G.L., J.A.M.P., J.G.D.A. y C.M.G.M., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.615, 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.325, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE POZOS ANZOÁTEGUI, C.A., constituida según documento inscrito en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 01 de marzo de 1956, bajo el N° 129, Tomo 1, cuyos estatutos sociales fueron íntegramente modificados según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 23 de mayo de 1997, anotada bajo el N° 6, Tomo 5-A cuya última modificación estatuaria consta de documento inscrito en la mencionada Oficina de Registro, en fecha 23 de enero de 2003, bajo el N° 33, tomo A-01

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado en juicio.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000-778

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada Milbia Moreno M, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca sigue el Banco Industrial de Venezuela, C.A., contra la sociedad mercantil Servicios De Pozos Anzoátegui, C.A.

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda, presentado por el abogado Wuinfre Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.615, en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C.A., mediante el cual alegó que su mandante le dio en préstamo a la sociedad mercantil Servicios De Pozos Anzoátegui, C.A., la cantidad de Tres Mil Novecientos Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 3.900.000.000,00) que serían destinados por la prestataria para pago de obligaciones comerciales y bancarias, para cancelar prestaciones sociales y reposición de flujo de caja.

Subsiguientemente, alega que mediante documento autenticado ante la Notaría Interna del Grupo Financiero Banco Industrial de Venezuela, de fecha dos de febrero de 2000, inserto bajo el N° 36, Tomo III de los libros respectivos llevados por dicha Notaría, se ajustó el monto del préstamo otorgado en fecha 23 de diciembre de 1999, a la cantidad de Tres Mil Setecientos Ochenta y Nueve Millones Setecientos Seis Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares con Treinta y Dos céntimos (Bs. 3.789.706.833,33).

Asimismo, señala que mediante documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, en fecha 31 de octubre de 2003, registrado bajo el N° 15, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre del año 2003, y en el libro de inscripciones de Hipoteca Mobiliaria, registrado bajo el N° 3, su poderdante acordó consolidar y refinanciar la obligación que mantiene la empresa. En dicho documento la representación judicial de la parte actora expresa que la empresa de Servicios de Pozos Anzoátegui C.A, reconoció que es deudora del Banco Industrial de Venezuela C.A., por la cantidad de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 1.441.456.744,67).

De igual manera arguye que en el contrato de préstamo celebrado, la cantidad de dinero entregada devengaría intereses a favor de Banco Industrial de Venezuela C.A., a la tasa base de dicho Banco, mas cinco (05) puntos, es decir a la tasa referencial del treinta y cinco por ciento (35%) anual. Que en caso de mora los intereses serán pagados a la tasa de interés convenida, más el tres por ciento (3%) anual adicional, de acuerdo a la legislación vigente a la tasa que para el futuro se fije en ese tipo de operaciones. Del mismo modo alega que se convino en el contrato de préstamo en cuestión, que durante su vigencia, la tasa de interés podría ser ajustada dentro de los límites autorizados por el Banco Central de Venezuela o por cualquier autoridad oficial y que de la misma manera podrán ser ajustados por el Banco Industrial de Venezuela C.A., los intereses moratorios convenidos, así como también los gastos, comisiones y otros cargos.

Las cantidades de dinero recibidas en préstamo, la sociedad mercantil demandada, se obligó a devolverlas en el plazo de cuatro (04) años, incluido un (01) año de gracia, de la siguiente manera.

Durante el período de gracia pagaría únicamente intereses, mediante cuatro cuotas trimestrales y consecutivas, pagaderas a su vencimiento estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, en forma referencial, en la cantidad de Ciento Veintiséis Millones Ciento Veintisiete Mil Cuatrocientos Setenta y Cinco Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 126.127.475, 16), a la tasa referencial del treinta y cinco por ciento (35%) anual.

Luego de vencido el período de gracia, cancelaría doce (12) cuotas trimestrales y consecutivas, contentivas de capital e intereses pagaderas a su vencimiento, estableciéndose el monto de la primera de dichas cuotas, en forma referencial, en la cantidad de Ciento Noventa y Siete Millones Setecientos Setenta y Dos Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares con Setenta y Nueve céntimos (Bs. 197.772.282, 79) calculada a la tasa de interés del treinta y cinco (35%) anual.

Estableció que se convino expresamente en el contrato suscrito, que la falta de pago de una de cualesquiera de las cuotas trimestrales a que se había obligado la prestataria, daría derecho al Banco Industrial de Venezuela C.A. a considerar la obligación del plazo vencido y en consecuencia exigirle a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui C.A. el pago inmediato total y definitivo de todo cuanto le adeudare, quedando en ese caso perdido para la prestataria el beneficio de plazo aun quedase pendiente.

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte actora que la demandada en el presente juicio para garantizar el crédito recibido, constituyó a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., Hipoteca Mobiliaria hasta por la cantidad de Siete Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Millones Doscientos Veintiún Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 7.884.221.744,00), sobre bienes muebles pertenecientes a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui C.A.

Por todas las razones antes descritas, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., demanda a la sociedad mercantil a la empresa Servicios de Pozos Anzoátegui C.A. sobre los siguientes montos:

PRIMERO

La suma de Un Mil Cuatrocientos Cuarenta y Un Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Setecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Siete céntimos (Bs. 1.441.456.744, 67), por concepto de capital.

SEGUNDO

La suma de Cuatrocientos Veintinueve Millones Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Dos céntimos (Bs. 429.433.988,52), por concepto de intereses generados durante el período de gracia, desde el 31 de julio de 2003 hasta el 27 de julio de 2004.

TERCERO

Los intereses de mora que se generen hasta la fecha definitiva y efectiva de pago de las cantidades de dinero antes referidas.

CUARTO

La costas y costos del presente procedimiento.

Asimismo solicita la experticia complementaria del fallo, por concepto de intereses moratorios, y a su vez solicita la corrección monetaria.

Por último, estima la demanda por la cantidad de un Mil Ochocientos Setenta Millones Ochocientos Noventa Mil Setecientos Treinta y Tres Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.870.890.733,19).

En fecha 06 de septiembre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 69 y siguientes de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Posesión. Se acordó intimar a la parte demandada mediante boleta de intimación. A los fines de la intimación dicho Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de Guanipa, San J.d.G., estado Anzoátegui, para la práctica de la intimación correspondiente.

El apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes a fin que se librara la compulsa dirigida al Tribunal comisionado antes señalado.

En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado A quo, dictó auto mediante el cual suspendió la causa por cuarenta y cinco (45) días por cuanto se evidencia que la empresa demandada presta un servicio de interés público y en consecuencia se ordenó notificar al Procurador General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2004, el representante judicial de la parte actora, retiró compulsa librada a la parte demandada con su respectivo oficio y comisión.

La Dra. A.G., quien para ese momento fungía como Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 24 de enero de 2005.

En fecha 22 de junio de 2005, agregó comisión sin practicar a los autos, proveniente del Juzgado de Municipio San J.G. de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, El Tigre.

En fechas 04 de julio de 2005, 24 de octubre de 2005, y 16 de noviembre de 2005, el abogado Wuinfre Cedeño, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada.

En fecha 15 de diciembre de 2005, el Juzgado A quo negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, referente a citar a la parte demandada por carteles, por cuanto no se ha practicado la citación personal correspondiente.

En fecha 06 de febrero de 2012, la abogada Milbia M.M., en su carácter de apodera judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez para el conocimiento de la presente causa.

En fecha 12 de marzo de 2012, la Dra B.D.S., en su carácter de Jueza del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de Guanipa, San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines de la práctica de la notificación.

En fecha 19 de julio de 2012, el Juzgado A quo, ordenó dejar sin efecto la notificación del abocamiento de fecha 12-03-2102, por cuanto lo correcto era que el actor impulsara la intimación del demandado.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

La abogada Milbia Moreno inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.336, interpuso recurso de apelación en fecha 19 de noviembre de 2012.

Una vez realizados los trámites de la distribución, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta Alzada, en fecha 17 de diciembre de 2012, se le dio entrada al presente expediente, como una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva y fijó el décimo día de despacho siguiente al referido auto, para que las partes presentaran informes.

En fecha seis 06 de febrero de 2013, la abogada actora, consignó informes en el presente juicio.

En fecha 08 de febrero de 2013, se aperturó el lapso de 8 días de despacho, para que las partes presentaran observaciones a los informes de la contra parte, y al término de dicho lapso se computarán 30 días continuos para dictar sentencia.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada, del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada Milbia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.336, en su carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela C.A., contra la decisión dictada en fecha 19 de noviembre de 2012, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró lo siguiente:

(…) Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuara y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el día 15 de diciembre de 2005, fecha en la cual este Juzgado negó la intimación de la parte demandada, a través de cartel de intimación, en virtud de que no se había agotado la citación personal, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte demandante haya dado impulso procesal correspondiente a los fines de impulsar la citación del demandado a objeto de trabar la litis, y por cuanto a transcurrido por ante este Despacho mas de un (01) año, es decir que han transcurrido, por este Tribunal desde el 15 de diciembre de 2005, seis años y siete meses, sin que la parte accionante, haya efectuado actuación alguna en el expediente, tendiente a objeto de lograr la citación de la parte demandada a fin de trabar la litis y la prosecución de la causa, es por lo que se considera perimida la instancia. Y así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil. (…)

.

Determinado como han quedado narrados los antecedentes en el presente expediente, pasa esta sentenciadora a determinar lo siguiente:

Dada la importancia de la administración de justicia y siguiendo la reiterada opinión doctrinaria que advierte la existencia de un modo atípico de extinción de la relación procesal, que deviene de la inactividad de las partes en un lapso establecido taxativamente por la ley; dichas partes han creado una presunción de renuncia a la causa que habían iniciado, obstaculizando con su conducta omisiva el efectivo desarrollo de la actividad judicial ya que impide que el proceso llegue a su natural desenvolvimiento la sentencia.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, la falta de estímulo procesal dado por el desinterés de las partes en accionar, coloca al órgano judicial en una pendencia indefinida a una relación procesal aparentemente paralizada, además de situar al demandado en un estado de indefensión, en virtud que éste continuará en su calidad de demandado por tiempo indeterminado.

En respuesta de lo anterior nuestros legisladores crearon la institución de LA PERENCIÓN, figura con la cual se busca sancionar la conducta omisiva de las partes y con la correlativa función de cooperar al exigir el efectivo y oportuno actuar de los litigantes.

Por cuanto el desenvolvimiento de un proceso no tiene sentido sin la necesidad de las partes en acudir a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus controversias. La teología del proceso responde a la prosecución de la justicia a través de la elaboración de la sentencia que resuelve el caso planteado. La ausencia del interés de las partes en la obtención del fallo convierte el proceso en una sujeción injustificada de fases. En éste sentido la Doctrina procesalista fundamenta la figura de la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:

(… )Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (Subrayado y resaltado propio) (…)

.

Al respecto, el profesor J.P.Q., en su obra “DERECHO PROCESAL CIVIL, Tomo I, Bogotá, Temis, 1992, Pág. 410, nos comenta:

”…El proceso, siendo el mecanismo de que vale la jurisdicción para administrar justicia, implica una búsqueda necesaria y constante de la sentencia que es su resultado normal. Cuando esa búsqueda de la sentencia no existe, porque el proceso se paraliza, es útil darle muerte al proceso mediante el mecanismo de la perención. ¿Qué sentido tiene la existencia de un proceso que no implica la búsqueda de ese fin?”.

Con la reforma legislativa producida en 1986, se establecieron los parámetros descriptivos de la institución jurídica denominada perención, puesto que se dispuso que esta no es renunciable a las partes, debe ser declarada de oficio por el Juez y opera de pleno derecho, es decir, la sentencia cumple la función de declarar un hecho jurídico que ya se había consumado por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes y que tuvo como efecto la extinción del proceso.

Criterios que fueron reiterados por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° RH-00095 de fecha 29 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., recaída en el expediente N° 036119, dispuso expresamente:

…Ahora bien, en razón de la naturaleza de las sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que tienen las decisiones que declaran la Perención de la instancia, la Sala, en sentencia N° 156, de fecha 10 de Agosta de 2.000 (Caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A. contra COLIMODIO S.A. y Distribuidora COLIMODIO S.A.), expediente N° 00-128, estableció lo siguiente:

‘…Es evidente que la decisión recurrida en casación pertenece a las llamadas sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, que según la Doctrina de éste Alto Tribunal, son susceptibles del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de Casación (…). La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…

…Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de Oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo…’ Así se reitera

.

Ahora bien, la ley adjetiva civil venezolana acepta la figura procesal de la llamada “perención breve”, la cual consiste en que una vez transcurridos 30 días después de admitida la demanda o la admisión de la reforma de la demanda, no haya sido impulsada o cumplido las formalidades respectivas para efectuar la citación al demandado, se pueda declarar dicha perención; lo que nos hace ineludible escudriñar de forma exhaustiva, si la parte realizó todo lo necesario para impulsar la intimación, haciendo valer que el Juzgado A quo, ordenó comisionar al Juzgado de Municipio de Guanipa, San J.d.G., estado Anzoátegui, a los fines de que practicara la intimación de la parte demandada, en el presente juicio, constándose que en fecha 22 de junio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió las resultas de la referida comisión de las cuales se evidencia que el Alguacil Ricaurte Villarroel, adscrito al Juzgado comisionado, dejó constancia del impedimento al realizar la citación personal a la parte demandada, por falta de impulso procesal de la actora, seguidamente, en fecha cuatro (04) de julio del año dos mil cinco (2005), la representación judicial de la parte actora solicitó la intimación por Cartel, a lo que en diligencias de fechas veinticuatro (24) de octubre y dieciséis (16) de noviembre del mismo año, ratifico dicha solicitud de intimación por no haberse podido efectuar por vía personal; no obstante, según consta en los folios 154 y 155 del presente expediente, el Juzgado A quo, en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005) se pronunció negando la intimación vía cartel, por no haberse agotado la intimación personal de la demandada. Ahora, resalta para quien aquí decide, que no es hasta la fecha de seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012), (según consta en el folio 158 de las actas que conforman el presente expediente), que la parte actora solicita el abocamiento del Juez, y a su vez, la notificación de la parte demandada.

En este sentido, debe advertirse, que en el presente caso, se deberá comenzar a contar los días para determinar la Perención de Instancia, a partir de la negativa sobre la solicitud de intimación por Cartel, proferida por el Tribunal del primer grado de jurisdicción ordinaria en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), hasta la actuación siguiente inmediata donde la parte solicite la notificación personal de la demandada del abocamiento, siendo esta realizada en fecha seis (06) de febrero del año dos mil doce (2012); por lo que de un lógico uso de las matemáticas en el calendario gregoriano utilizado por la cultura occidental y por ende, por el cual actualmente nos regimos (el cuál consta de trescientos sesenta y cinco (365) días aproximadamente), refleja que transcurrió desde la negativa de intimación de cartel, hasta la fecha que solicitó la notificación la demanda, transcurrieron dos mil doscientos cuarenta y dos (2242) días, siendo contado inclusive el día en que se solicito la notificación de abocamiento, por lo que, en el transcurso de tiempo antes calculado, no refleja en autos, que la parte actora haya dado el impulso procesal correspondiente para hacer efectiva la intimación de la sociedad mercantil Servicios De Pozos Anzoátegui, C.A., por tal motivo esta Alzada debe forzosamente declarar la Perención de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Lo que dicho en otras palabras significa, que ha quedado constatado de la revisión de las actas procesales, que debe ser decretada la perención anual, pues además que fue infructuosa la intimación de la parte demandada, la parte demandante no realizó ningún acto tendente a impulsar el presente juicio, y transcurrido en demasía un lapso superior a un (01) año sin acto alguno de procedimiento que haya sido realizado por la representación judicial de la parte actora, que en este caso sería la obligación que tenía la parte actora de impulsar o realizar actos dirigidos a cumplir con la intimación de la parte demandada, bajo cualquiera de sus modalidades, según el caso, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia, es que se declare como sanción, la perención de la instancia.

Por lo tanto, habiendo constancia en autos que la comisión para la intimación de la parte intimada fue infructuosa por falta de impulso de la parte actora, lo cual originó que el comisionado lo remitiera sin practicar y sin que solicitara se librara nueva comisión dentro del año, corresponde al juez de la causa declarar la perención de la instancia; pues, si bien es cierto que la comisión es un acto judicial, es decir, un acto del tribunal de la causa, siendo necesario que el juez impulse su trámite para la prosecución del juicio para garantizar un debido proceso, ello no exonera a la parte actora de la carga de solicitarla nuevamente, cuando consta en autos que no fue practicada por culpa de la actora.

Respecto a que la perención sólo puede ser declarada una vez obtenida las resultas de la comisión para la practica de la citación, es muy oportuno, hacer referencia a la sentencia N° 07, de fecha 17 de enero de 2012, caso: B.B., C.A. contra Ferrelamp, C.A. y otros, expediente N° 11-305, en la cual, se expresó lo siguiente:

…El cumplimiento de la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para lograr la citación, supone un acto de comunicación entre la parte interesada en lograr la práctica de ese acto –demandante- y el alguacil que debe trasladarse para cumplirlo, lo que sólo puede ser eficazmente logrado frente al funcionario que materialmente va a cumplir con esa actividad, esto es, el alguacil del tribunal comisionado, y por ende, es frente a este funcionario que debe ser cumplida dicha obligación y la constancia de esa actuación debe constar en el cuaderno de la comisión, sin que sea necesario que la parte también deje constancia sobre ello en la causa de actuaciones que se llevan a cabo frente a otro tribunal por causa de la comisión que ha sido librada.

Estas consideraciones permiten determinar que la Sala debe modificar su doctrina, por cuanto el criterio que se abandona en esta sentencia, no responde a la realidad práctica, pues el cumplimiento eficaz de esa obligación depende de los requerimientos del alguacil que deba practicar ese acto procesal y, por ende, la obligación de poner a disposición del alguacil los medios necesarios para practicar la citación debe ser cumplida respecto del alguacil del tribunal comisionado, a quien corresponde llevar a cabo el acto de citación, y es en el cuaderno de la comisión que debe quedar constancia de esa actuación procesal, sin que sea necesario que se deje igual constancia en el tribunal de la causa, lo cual determina que sólo podría ser declarada la perención de la instancia previo examen de las resultas de la comisión, una vez que esta ha sido recibida por el tribunal de la causa.

Hechas estas consideraciones, esta Sala de Casación Civil reitera que en el caso concreto la parte demandante solicitó el libramiento de la respectiva comisión. Con este proceder la parte impulsó la citación y cumplió con las obligaciones a su cargo para lograr la citación, quedando a cargo del tribunal los actos relacionados con la efectiva materialización de la comisión, todo lo cual evidencia que el retardo u omisión en el cumplimiento de las actividades que son por cuenta del tribunal no pueden erigirse en sanciones para la parte.

En efecto, no puede colocarse en los hombros de la parte actora, la responsabilidad de que el tribunal sea diligente y cumpla con los actos de trámite necesarios para la práctica de la comisión en un lapso tan breve. Por el contrario, estima la Sala que cumplidos los actos de impulso procesal y demostrado el interés de la parte de cumplir con las obligaciones impuestas en la ley para la citación, basta para que se interrumpa la perención breve, y tenga lugar la perención anual.

Hechas esas consideraciones la Sala observa que en el caso concreto la parte actora impidió la consumación de la perención breve, al realizar actos de impulso destinados a lograr la citación, todo lo cual permite determinar que a partir del primer acto de impulso comenzó a correr desde el día siguiente el lapso para la perención anual, quedando bajo su cargo el cumplimiento de la obligación de suministrar al alguacil los medios necesarios para lograr la citación, lo que debe ser cumplido frente al alguacil del tribunal comisionado, acto este que en el caso no ha ocurrido por haber sido indebidamente declarada la perención breve…

.

En consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada Milbia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE

III

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2012, por la abogada Milbia Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.336, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se confirma la sentencia apelada en los términos expuesto en el presente fallo:

Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.. P

En esta misma fecha, siendo las__________________________________ (___________), se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

J.A.F.. P

MAR/JAFP/Anoa M

Exp. AP71-R-2012-000-778

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