Decisión nº WP01-R-2013-000192 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de abril de 2013

202º y 154º

Asunto Principal WP01-P-2013-000501

Recurso WP01-R-2013-000192

Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Penal en Fase de Proceso de las ciudadanas R.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-25.175.303 y YELIMAR L.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.175.301, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de marzo de 2013, mediante la cual impuso a las mencionadas imputadas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 5 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413, en el concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal. En tal sentido, a los fines de decidir se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Primera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, Abogada M.M. alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

... Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis defendidas tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, y el dicho de la victima, no siendo esta prueba suficiente de culpabilidad para mis defendidas. No obstante, y a pesar de que la defensa dejó en evidencia las infracciones cometidas en la presente causa, como son: 1) Que no existe testigo presencial o referencial que corrobore lo manifestado por la victima; 2) Que no se evidencia exámenes médicos que determinen si existe lesión alguna; y 3) Que es imposible determinar que mis defendidos sean los autores del delito que le imputó el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar libertad sin restricciones a mis defendidas, y en consecuencia consideró que lo ajustado a derecho era decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 5° y 6° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previstos y penados en el artículo 413 del Código Penal. Ciudadanos Magistrados, del análisis de las actas y con razonamiento en las argumentaciones antes mencionadas, esta defensa considera que la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez Primero de Control incurrió en un grave error al decretarle MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A MIS DEFENDIDAS, al considerar que las resultas de la presente causa estarán garantizadas con las medidas antes mencionadas, cuando lo ajustado a derecho es la L.P.S.R. para las ciudadanas R.L.R. y YELIMAR L.R., en virtud de no quedar demostrado la culpabilidad de los mismos (sic). PETITORIO Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA por el Tribunal Primero de Control en fecha 06 de Marzo de 2013, mediante la cual decretó Medida Cautelares Sustitutiva (sic) de Libertad en contra de mis defendidas...

cursante a los folios 27 al 30 del expediente original.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de marzo de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

...PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas R.L.R. y YELIMAR L.R. ampliamente identificadas y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del código adjetivo (sic). SEGUNDO: Por cuanto ha sido acreditada la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos (sic) de LESIONES PERSONALES EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en la comisión del mismo, todo lo cual se desprende del acta policial y constancias del seguro social, es decir, si bien se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando el arraigo de las imputadas en el país, se les impone a las ciudadanas R.L.R. y YELIMAR L.R., las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 numerales 5º y 6º (sic) del texto adjetivo penal, consistentes en la prohibición de comunicarse con la víctima y la prohibición de concurrirá (sic) al lugar de residencia de la víctima y sus adyacencias. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía en su oportunidad legal a los efectos de la presentación del acto conclusivo. Se deja constancia de que el juez explicó de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia. Es todo...

Cursante a los folios 18 al 23 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa se sustentan en que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, que no consta en autos examen médico que certifique las lesiones sufridas por la víctima, por lo que solicita se anule la decisión recurrida.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a las ciudadanas R.L.R. y YELIMAR L.R., fue precalificado por el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, ilícito éste que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 05 de marzo de 2013. Asimismo, exige el artículo 236 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 05 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos al servicio de seguridad y Escolta del Alcalde del Municipio Vargas, en la que entre otras cosas se lee:

    "…Siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde de hoy, encontrándome en recorrido en labores propias del servicio que presto a bordo de la Unidad tipo Moto, Numero, sin Placa, encontrándome específicamente en el callejón Royal, ubicado diagonal a la plaza Lourdes, parroquia Maiquetía, fui abordado por un Grupo de ciudadanos transeúntes del sector quienes me indicaron que pocos metros más abajo se encontraba unas personas de sexo femenino Agrediéndose (sic) mutuamente, por lo que opte por trasladarme al lugar, específicamente en la parte norte de dicha Plaza, en la parada de Ruta Troncal que está ubicada allí, una vez en el sitio pude avistar que en efecto se encontraban varias féminas interviniendo en una riña, en dicha situación pude avistar a una ciudadana de tez blanca, contextura y estatura media, quien tenía un yeso en su antebrazo derecho, cabello largo color oscuro, vestida con una camisa azul, un pantalón tipo blue jean, y zapatos tipo sandalia color blanco, quien estaba siendo agredida físicamente por varias ciudadanas las cuales posteriormente también resultaron atacadas por otro grupo de féminas que intervinieron en defensa de la ciudadana inicialmente descrita, motivado a la situación expuesta y al hecho que me encontraba solo para el momento, efectué llamada radiofónica a la central de transmisiones de esta institución Policial a fin de solicitar apoyo en el sitio, y procedí de inmediato a tratar de mediar y calmar la situación, lo cual solo se logró al llegar las comisiones de apoyo de la Dirección de Circulación Vial al mando del Oficial Agregado Pinto Níger, de la Brigada de Patrullaje Motorizado al mando del supervisor Giannys Rodríguez, y de Patrullaje vehicular al mando del Oficial jefe S.L., sin embargo varias personas intervinientes en la riña lograron emprender veloz huida en variadas direcciones al percatarse que se aproximaba el apoyo policial, por lo que una vez dominada la situación habiendo ya (sic) identificarnos como funcionarios policiales según el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y al tratar de esclarecer la situación se pudo identificar en el sitio en primer lugar a la primera ciudadana antes descrita como: A.D.C.B.A., Titular del cédula de Identidad V-6.486.463, de 50 años de edad, quien presentaba visiblemente varias heridas sangrantes en la espalda, en ambas extremidades superiores, de igual forma se pudo identificar a las otras tres féminas como: 1) R.C.L.R., titular de la cédula de identidad V-25.175.303, de 19 años Ocupación del hogar, con las siguientes características fisionómicas: Tez blanca, cabello rubio, estatura baja, contextura delgada vistiendo para el momento camiseta color naranja, pantalón tipo blue jean, cholas blancas con rayas azules, quien presenta heridas visiblemente sangrante en su antebrazo derecho 2) YELIMAR DEL VALLE L.R., Titular de la cédula de identidad V- 25.175.301, de Ocupación Del hogar, de 18 años, con las características físicas que se menciona a continuación: Tez morena, contextura delgada, estatura aproximada un metro con cincuenta centímetros, vistiendo para el momento top color marrón, short de tela blue jean, cholas color negro, presentando (sic) y 3) (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cédula de identidad V-25.175.302, Adolescente de 16 años de edad, de ocupación del hogar, con las siguientes características fisionómicas: Tez blanca, cabello rizado, contextura delgada, estatura baja, vistiendo para el momento camisa estampada en varios colores, Short de tela tipo Blue jean y calzando zapatillas de color oscuro, presentando la misma heridas…Las tres últimas citadas manifiestan ser hermanas y residir en el sector el jabillo (sic) parte baja, casa sin número color verde, de una sola planta, adyacente al establecimiento comercial Los Chinos, parroquia Maiquetía las tres últimas prenombradas indicaron que ellas habían agredido a la ciudadana A.D.C.B.A., ya identificada, y que a su vez ellas habían sido agredidas y lesionadas por varias ciudadanas quienes huyeron del sitio al avistar la comisión policial, y entre las que se encontraban las hijas de la ciudadana presuntamente agraviada, ante tales hechos y dada la presunción razonable de que había ocurrido un delito flagrante se procedió a la aprehensión preventiva de tres de las féminas prenombradas, acto seguido procedimos a leerle sus derechos constitucionales a las dos ciudadanas mayores de edad según los estipulado en el artículo 44, numeral 01 ,y 49 numerales 1,2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la adolescente antes mocionada según el artículo 654 de la ley Orgánica de Protección de Niño, Niña y adolescentes (sic) vigente. Posteriormente se procedió al traslado de todos los involucrados hasta la sede principal de este despacho policial ubicado en el sector El Playón, las quince letras parroquia Macuto. De igual forma se deja constancia que la ciudadana fue trasladada a bordo de la unidad radio patrullera P-047 conducida por el oficial Rojas Jesús en compañía del oficial jefe Loza.A. al seguro social de la parroquia La Guaira, donde fue atendida por el Médico Cirujano F.R.V. titular de la cédula de identidad numero V- 18.190.238, CMEM 20851, MPPS: 92912, grupo médico de guardia número (03), quien no emitió ningún informe médico. Se le hizo el conocimiento a la Doctora PADUELIS SOLORSANO, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Vargas, así mismo a la Doctora M.L., Fiscal Séptima del Ministerio Publico del Estado Vargas. Es todo...” Cursante a los folios 7 y 6 del expediente original.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 06 de marzo de 2013, interpuesta por la ciudadana A.D.C.B.A. ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la que entre otras expone:

    "Me encontraba frente a la plaza Lourdes, específicamente donde se paran las motos, se presenta la ciudadana de nombre Aymar, quien llego empujando a mi nieto, ya que ella me dijo que le diera su control de play que era de su marido, el marido de la ciudadana de nombre junior (sic) le dijo a la ciudadana que él se lo había regalado, pasado aproximadamente como 15 minutos bajo la mamá de la ciudadana y cuatro muchachas mas y el marido de la ciudadana antes nombrada, fue cuando las ciudadana (sic) me agarraron, ya que tengo un yeso en la mano derecha, la misma aprovechándose que no podía hacerle nada ya que soy derecha, fue cuando siento que en mi espalda la ciudadana de nombre YELIMAR, me estaba cortando en la espalda, mientras la (sic) otras ciudadanas me estaban agarrando, en ese momento llego una comisión de la policía municipal de Vargas, fue cuando me soltaron y el funcionario me informo que me montara en la patrulla para ser trasladada a la sede de este despacho policial con la finalidad de formular la respectiva denuncia en contra de las ciudadanas que me agredieron, la comisión policial procedió a trasladarme al seguro social ubicado en la guiara (sic), donde el médico procedió a medicarme unos remedios y procediendo a retirarme del seguro para luego trasladarme al centro de diagnostico integral (CDI) ubicado en camurí chico (sic), prestándome los primero (sic) auxilios, y trasladándome a esta sede policial, para que se me sea tomada la respectiva denuncia. Es todo" SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos ocurridos? CONTESTO: "eso fue en la plaza L.M., como a las 05:30, aproximadamente de la tarde del día de hoy 06 de marzo de 2013". SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce a las ciudadanas que la agredieron física y verbalmente? CONTESTO: "Si" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, sabe los nombres de las ciudadanas que la agredieron física y verbalmente? CONTESTO: "Si, las conozco, se llaman JAYMAR, JELYMAR Y ROMELIA," CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primera vez que ocurre algún inconveniente con estas ciudadanas antes nombradas? CONTESTO: "Si, es primera vez que ocurre este tipo de inconveniente" QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, no se percato con que fue que la ciudadana le realizo las heridas en la espalda en los brazos y el estómago? CONTESTO:"No, percate (sic) pero lo que si se que era cortante " SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien más se encontraba presente para el momento que sucedieron los hechos? CONTESTO: "Mi persona y mi nieto" SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, descríbame fisonómicamente a las ciudadanas que la agredieron física y verbalmente? CONTESTO: "Jaymar es contextura delgada, color de tez m.c., estatura 1.50 aproximadamente, cabello semi-liso, color de cabello castaño oscuro, vestía para el momento no recuerdo para el momento, la Jelymar, es contextura delgada, color tez m.c., estatura 1.55 mts aproximadamente, cabello castaño claro, no recuerdo como estaba vestida para el momento, Romelia es de contextura delgada, color de tez M.c., color de cabello castaño claro, estatura 1.55 aproximadamente, no recuerdo para el momento como estaba vestida" OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, aparte de esta (sic) ciudadanas antes mencionada fue agredida por alguna otra persona? CONTESTO: "nadie solamente ella (sic) fueron la que me agredieron". NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de trato y comunicación a las ciudadanas antes mencionada? CONTESTO: "Si, las conozco por su papá que vende café en la plaza Lourdes, de nombre Reinaldo". DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "no”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, como fue tratado en la presente denuncia? CONTESTO: "Bien". Es todo...” Cursante al folio 10 del expediente original.

    A los folios 18 al 23 del expediente original, cursa acta levantada en fecha 06 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Control Circunscripcional, en la que se deja constancia de la celebración del acto de presentación de las imputadas, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oídas…ROMELIA L.R., quien manifestó: “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana YELIMAR L.R., “…No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo…”

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 05 de marzo de 2013, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, se encontraba uno de los funcionarios actuantes realizando un recorrido por el sector, específicamente en el callejón Royal, ubicado diagonal a la Plaza Lourdes, parroquia Maiquetía, cuando fue abordado por un grupo de ciudadanos del sector, quienes le indicaron que a pocos metros más abajo se encontraban unas personas de sexo femenino agrediéndose mutuamente, por lo que procedió a trasladase al lugar, específicamente en la parte norte de dicha plaza, en la parada de ruta troncal que se encuentra allí, una vez en el lugar pudo observar en efecto a varias femeninas interviniendo en una riña, procediendo de inmediato a tratar de mediar para calmar la situación, luego llegó más apoyo policial, por lo que varias personas intervinientes en la riña lograron emprender veloz huida en varias direcciones, hechos estos que quedaron asentados con la declaración de la ciudadana A.B. y el acta policial que se levantó al efecto, en la cual consta que uno de los funcionarios actuantes presenció los hechos, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, desechándose en consecuencia los alegatos de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción.

    Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

    "...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

    Asimismo, es importante destacar el contenido del artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que en el caso de las ciudadanas R.L.R. y YELIMAR L.R. sólo se pueden imponer Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ya que la pena del delito atribuido a las mencionadas ciudadanas, en su límite máximo no supera los tres (3) años, razón por la cual lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que impuso a las referidas ciudadanas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 numerales 5 y 6 del texto adjetivo penal, medidas que cumplirán por un lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación. Y así se decide.

    La defensa en su escrito de apelación alego, que en la causa no cursa examen médico legal o constancia que establezcan las lesiones sufridas por la víctima. En este sentido se advierte, que en el acta policial que cursa a los folios 5 y 6 del expediente original se deja constancia del diagnóstico previo de las lesiones que presentó la ciudadana A.B., así como se dejó constancia de las lesiones presentadas por las hoy imputadas, elemento este suficiente conjuntamente con el acta de denuncia, para presumir que las lesiones son de carácter genéricas, razones por las cuales se desecha el alegato de la defensa.

    Asimismo, la defensa alega que es imposible determinar que sus defendidas sean las autoras del delito que se les imputo. En este sentido advierte este Superior Despacho, que las imputadas fueron detenidas en flagrancia por el ente policial, quien tuvo que verse en la necesidad de pedir apoyo ya que el solo no pudo mediar con las detenidas, como queda expresado en el acta policial cursante a los folios 5 y 6 del expediente original, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO a las ciudadanas R.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-25.175.303 y YELIMAR L.R., titular de la cédula de identidad N° V-25.175.301, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 5 y 6 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, tipificado en el artículo 413, en el concordancia con el artículo 425, ambos del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    WP01-R-2013-000192 RMG/cc.-

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