Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 22945

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: N.C.M.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V 13.967.749, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.---------------------------------------------------------------------------

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDANTE: J.O.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.571, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.823-----------------------------------------------------

DEMANDADO: J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.856, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------

DEFENSOR AD-LITEM DEL DEMANDADO: L.C.G.. Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420. ----------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 14/12/2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana N.C.M.D.R., contra el ciudadano J.G.R.M., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de juicio Nº 03 del estado Mérida

En fecha 17/12/2009, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admite la demanda y ordena librar boleta de notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público y boleta de citación al demandado

Corre inserta a los folios 17 y 18 boleta de notificación debidamente firmada por el fiscal del Ministerio Publico.

En fecha 21/01/2010, la ciudadana N.C.M.D.R., consigna diligencia otorgando poder Apud-acta al abogado J.O.G..

En fecha 02/02/2010, la juez Abg. M.I.R.D.E., se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 02/02/2010, se escucha la opinión de la niña y adolescentes OMITIR NOMBRES, de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.

En fecha 03/02/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación sin firmar por el demandado ciudadano J.G.R.M..

En fecha 09/03/2010, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando cartel de Notificación.

En fecha 15/03/2010, el Tribunal niega el cartel de Notificación y exhorta a la parte a indicar otra dirección del demandado.

En fecha 17/03/2010, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia aportando el domicilio del demandado.

En fecha 23/03/2010, se libro nuevamente boleta de citación al demandado.

En fecha 01/06/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal consigno boleta de citación sin firmar por el demandado ciudadano J.G.R.M..

En fecha 02/07/2010, por cuanto se suprimió la sala de juicio Nº 03 creándose el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenando remitir el presente expediente a la URDD para su distribución al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación que le corresponda conocer.

En fecha 12/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuye el expediente a la Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 19/07/2010, se acuerda librar nuevamente boleta de notificación al demandado.

En fecha 06/08/2010, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación del demandado sin firmar.

En fecha 12/08/2010, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando cartel de Notificación del demandado

En fecha 13/08/2010, el Tribunal no acuerda lo solicitado y exhorta a la parte a indicar otra dirección a los fines de notificar al demandado.

En fecha 14/10/2010, el Abg. J.O.G., apoderado de la parte demandada solicita se oficie al C.N. electoral, a los fines de que remitan dirección del demandado

En fecha 19/10/2010, se libro oficio al CNE solicitando dirección del demandado

En fecha 16/12/2010, se recibe respuesta del CNE.

En fecha 13/01/2011, se libra comisión al Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Miranda.

En fecha 18/10/2011 se reciben las resultas de la comisión librada.

En fecha 28/10/2011, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando cartel de Notificación del demandado

En fecha 04/11/2011, el Tribunal no acuerda lo solicitado y exhorta a la parte a indicar otra dirección a los fines de notificar al demandado.

En fecha 21/11/2011, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se oficie al SAIME y SENIAT

En fecha 06/12/2011, se libran los oficios correspondientes al SAIME Y SENIAT

En fecha 20 /12/2011, se recibe respuesta del SAIME

En fecha 24/02/2012, se recibe respuesta del SENIAT

En fecha 09/03/2012 el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se libre recaudos de notificación al demandado

En fecha 03/04/2012, se libra boleta de notificación al demandado

En fecha 27/04/2012, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación librada al demandado sin firmar.

En fecha 10/05/2012, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando cartel de Notificación del demandado

En fecha 15/05/2012, se libra el respectivo cartel de notificación

En fecha 25/06/2012, el abogado apoderado de la parte demandante consigna la publicación del cartel de notificación

En fecha 11/07/2012, se deja constancia que el ciudadano J.G.R.M., no compareció ni por si ni por medio de apoderado Judicial a darse por notificado.

En fecha 25/07/2012, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se nombre Defensor Ad-litem al demandado

En fecha 02/08/2012, se libra boleta de notificación a la Abg. L.C.G., designándola defensor Ad-Litem.

Consta a los folios 135 y 136 boleta debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.

En fecha 17/09/2012 la Abg. LILVIA COROMOTO GUERRERO acepta la designación

En fecha 28/09/2012, el abogado J.O.G., en su carácter de apoderado de la parte demandante, consigna diligencia solicitando se libre los recaudos de notificación a la Defensora Ad-Litem del demandado

En fecha 15/10/2012, el alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Abg. L.C.G..

En fecha 19/10/2012, el secretario certifica la notificación de la Abg. L.C.G., en su carácter de defensor Ad-Litem del demandado

En fecha 23/10/2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 06/11/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 06/11/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 04/12/2012, a las 11:30 a. m.

En fecha 20/11/2012, la abogada L.C.G., consigno en su carácter de defensor Ad-Litem escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas

En fecha 27/11/2012, el abogado de la parte demandante consigno escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 28/11/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/12/2012, se realiza computo de conformidad con el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En fecha 23/11/2012, el Tribunal deja sin efecto la audiencia fijada para el día 04/12/2012, motivado a que ese día no se daría despacho, fijando la misma para el día 13/12/2012

En fecha 13/12/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció el abogado apoderado de la parte actora y de la Defensora Ad-litem del demandado, prolongándose la audiencia para el día 25/01/2013 a las 11:30 a. m

En fecha 25/01/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte, prolongándose la misma para el 01/03/2013, a las 11.30 a. m..

En fecha 01/03/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la comparecencia de las partes, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte, y se dio por concluida la audiencia.

En fecha 04/03/2013, se dicto auto corrigiendo foliatura.

En fecha 04/03/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 05/03/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/03/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 10/04/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a las adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones.

En fecha 10/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) el día fijado para la audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, se celebró dicha Audiencia, se escucho las opiniones de las adolescentes de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 13 de enero del 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano J.G.R.M., de ese matrimonio nacieron tres niñas, hoy adolescentes de catorce, dieciséis y diecisiete años de edad respectivamente, desde 1995, hasta 1998, la relación familiar se realizó de manera armoniosa, pero a partir del 1998, comenzaron a surgir problemas de comunicación entre ambos cónyuges, del año 1998 hasta el año 2000, es decir, 2 años, la situación del vínculo matrimonial, la convivencia familiar se fue afectando, hasta que a finales de enero del año 2000, el cónyuge J.G.R.M., decidió de manera voluntaria manifestándole verbalmente y actuando con respecto al abandono voluntario del hogar, ya que desde esa fecha no continúo cumpliendo con sus deberes como esposo y lamentablemente incumple con los deberes como padre, vista que esa situación transcurrió por 9 años, es que en el año 2009, la ciudadana N.C.M., decide divorciarse de su cónyuge, fundamentado en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es por ello que demanda como en efecto demandó al ciudadano J.G.R.M., por divorcio, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, causal 2do. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de sus hijas, que: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita sea abierto respetando en todo momento las horas de estudio y descanso, las vacaciones escolares compartirán el 50% del tiempo sobre las mismas con cada uno de sus padres. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita se establezca al demandado la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) mensuales, cantidad esta que tendrá un incremento porcentual del 12% anual; igualmente dos bonos especiales uno por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) que serán cancelados en el mes de agosto por concepto de útiles escolares y otro de igual cantidad que será cancelado en el mes de diciembre por los gastos que normalmente se originan en esa época, cantidades que son en beneficio de las tres hijas en común entre ambos ciudadanos.

PARTE DEMANDADA:

La Abg. L.C.G., GONZALEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, contestó la demanda y consigno escrito de pruebas.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 10/04/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadana N.C.M.D.R., debidamente representada por el Abogado en ejercicio J.O.G.L.. No compareció la Parte demandada ciudadano J.G.R.M., presente la Defensora Ad-Litem abogada L.C.G.Q.. No se hizo presente la Fiscal Décima encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada Y.C.R., las partes expusieron sus alegatos, evacuaron las pruebas verificadas las mismas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de las adolescentes de autos. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, a nombre de los ciudadanos J.G.R.M. y N.C.M.H., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 5 y su vuelto que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de la misma se desprende el viculo conyugal entre los mencionados ciudadanos. En cuanto a las documentales 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 114 a nombre de OMITIR NOMBRES, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 6 y su vuelto. 3.- Copia certificada de la nacimiento Nº 109, a nombre de OMITIR NOMBRES, suscrita por la P.C. de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida, que obra inserta al folio 07 y su vuelto. 4.- Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 44 a nombre de OMITIR NOMBRES suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.M.L.d.E.M., inserta al folio 08 y su vuelto, esta juzgadora las valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MONSALVE DE R.N. COROMOTO Y R.M.J.G. y las adolescentes, igualmente se demuestra que las adolescentes de autos actualmente cuentan con diecisiete, dieciséis y catorce (17, 16 y 14) años de edad respectivamente. 5.- Acta de fecha 02-02-10, donde las adolescentes OMITIR NOMBRES exponen a la Jueza de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente el hecho de que tienen aproximadamente 10 años sin conocer el paradero de su padre, ni mantener contacto con él, inserta a los folios 22 y 23 del presente expediente, tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, en el presente caso de las adolescentes de autos. Así se declara. --------

    B.- TESTIMONIALES.

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos ciudadano W.J.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.907.377, domiciliado en Alto Chama, calle La Hacienda casa La Adrianera, Nº 140, Mérida, Estado Mérida, y L.M.L.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.145.561, domiciliada en la Avenida Las Américas, Sector El Campito, Residencias Serranía, Torre A, piso 6, apartamento 6-E, Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a la cónyuge desde hace más de trece (13) años, que durante todo este tiempo siempre la han visto sola, que al cónyuge lo vieron una vez hace más de trece (13) años, que más nunca lo volvieron a ver, que la madre es quien trabaja para la manutención de las hijas habidas en el matrimonio, que las hijas del matrimonio han sido ayudas por terceras personas para proseguir sus estudios, que saben y les consta que el cónyuge no volvió a tener contacto con la cónyuge ni con sus hijas, que las veces que han ido al hogar conyugal siempre la cónyuge esta sola con sus hijas, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, , en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentran involucradas tres adolescentes de diecisiete, dieciséis y catorce (17,16 y14) años de edad respectivamente, quienes fueron presentados en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar sus opiniones de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana N.C.M.D.R., identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano J.G.R.M., igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario” contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 13 de enero del 1995, contrajo matrimonio con el ciudadano J.G.R.M., de ese matrimonio nacieron tres hijas, hoy adolescentes, de catorce, dieciséis y diecisiete años de edad respectivamente, sin embargo desde 1995, hasta 1998, la relación familiar se realizó de manera armoniosa, pero a partir del 1998, comenzaron a surgir problemas de comunicación entre ambos cónyuges, del año 1998 hasta el año 2000, es decir, 2 años, la situación del vínculo matrimonial, la convivencia familiar se fue afectando, hasta que a finales de enero del año 2000, el cónyuge J.G.R.M., decidió de manera voluntaria abandonar el hogar, abandono que no solo fue físico sino emocional, ya que desde esa fecha no continúo cumpliendo con sus deberes como esposo ni como padre, situación que transcurrió por nueve (09) años. Fundamentó su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, demandando como en efecto lo hizo al ciudadano J.G.R.M..

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados por la parte demandante, el caso en particular, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace más de doce (12) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que la demandada durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, siendo una realidad que la hija mayor del matrimonio sólo recuerda que su padre se fue cuando era muy pequeña, que las dos últimas hijas, quienes hoy tienen dieciséis (16) y catorce (14) años, no lo conocen, no lo recuerdan, nunca lo han visto, nunca las ha llamado, siempre ha sido la madre la que ha estado con ellas, no conocen ni tienen contacto con la familia paterna, concluyéndose que el mismo ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. -----------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de las ciudadanas Adolescentes OMITIR NOMBRES OMITIR NOMBRES Y OMITIR NOMBRES, de dieciséis, diecisiete y catorce (16,17 y 14) años de edad, hijas habidas en el matrimonio R.M., todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. -------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara en consecuencia, se declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana N.C.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.967.749, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, contra el ciudadano J.G.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.174.856, domiciliado en M.d.E.M., con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos N.C.M.H. y J.G.R.M., ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil, hoy Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha trece de enero de mil novecientos noventa y cinco (13/01/1995), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 4. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de las adolescentes OMITIR NOMBRES, OMITIR NOMBRES y OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad respectivamente. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600,00) mensuales, equivalentes al veintinueve con treinta por ciento (29,30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047.48). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano J.G.R.M., identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente a la progenitora ciudadana N.C.M.H. las cantidades aquí establecidas o depositando en la cuenta bancaria que la misma indique para tal fin. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: Se deja sin efecto las medidas provisionales dictadas en fecha 17 de diciembre del año 2009, por el Suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza Temporal Nº 03. Décimo: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo Primero: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, diecisiete (17) de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. L.G.V.

    En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

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