Decisión de Juzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Sustanciación, Ejecución y Mediación
PonenteOscar José Marín Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del

Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, dieciséis de abril de dos mil trece

202º y 154º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2012-000002

PARTE ACTORA: R.L.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.977.376.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: A.G., con Inpreabogado Nº 139.081.

PARTE DEMANDADA: J.C.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.414.848.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 26 de Enero del 2012, este Tribunal da por recibida la demanda incoada por el ciudadano R.L.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.977.376, representado por la abogada MABALYS MONTES, con Inpreabogado N° 98.777, conforme se evidencia del poder acreditado en autos y autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Municipio Bermúdez del Estado sucre, de fecha 16 de septiembre del año 2011, anotado bajo el Nº 45, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra el ciudadano J.C.L.G., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sustanciada en el expediente RP21-L-2012-000002.

En fecha 02 de Febrero de 2012 se admite la demanda y se libra cartel de notificación al demandado; riela al folio 21 diligencia del alguacil de fecha 14 de marzo del 2013 consignando el cartel de notificación practicado al demandado que riela al folio 22 del expediente; riela al folio 23 del expediente, certificación de la secretaria de este tribunal de fecha 19 de marzo del 2013, dejando constancia de haberse practicado la notificación a la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de Abril de 2013 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora el ciudadano R.L.N.R., titular de la cédula de identidad Nº 14.977.376, asistido del Procurador Especial de Trabajadores el abogado A.G., con Inpreabogado Nº 139.081, se dejó constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si los mismos se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 24 del expediente.

Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy dieciséis (16) de Abril del año dos mil trece (2013) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante ciudadano R.L.N.R., identificado Ut Supra, manifiesta haberse desempeñado en el cargo de pintor de carros para prestando sus servicios para el ciudadano J.C.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.414.848, ubicado en la calle 12 de Octubre, con calle Ayacucho, cerca de la capilla en Canchunchu Viejo, frente a la Av. principal de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con fecha de inicio el diez (10) de Enero del año 2010 hasta el treinta (30) de Julio del año 2011, devengando un salario semanal de QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500,00) a razón de salario diario de SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 71,42); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Vencidas y Fraccionadas; Utilidades cumplidas 2010 y Fraccionadas; Cesta Tickets; Días feriados; indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a este Juzgador, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y otros conceptos demandados corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo del 1.997, vigente para el periodo de la relación laboral.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición del demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El extrabajador, R.L.N.R., antes identificadao, comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 10 de Enero del año 2.010, hasta el 30 de Julio de 2011. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.

De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:

Este Tribunal tomando en cuenta que quedo admitido que el último salario básico diario es de SETENTA Y UN BOLIVAR CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 71,42), para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de cada uno de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral, Antigüedad, Internes de antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas; Utilidades Vencidas y fraccionadas; Beneficio de alimentación, indexación o corrección monetaria; corresponde a este sentenciador en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LA RELACION LABORAL:

Fecha de ingreso: 10-01-2010

Fecha de egreso: 30-07-2011

Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala haber devengado como último salario semanal la cantidad de Bs. 500,00 a razón de salario básico diario de Bs. 71,42, este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 8 días y base de cálculo de utilidades de 15 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo; En consecuencia, para determinar el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 8 días de bono vacacional por salario diario básico de 71,42 y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 1,58 y de multiplicar 15 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 71,42 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 2,98; sumadas ambas alícuotas dan como resultado Bs. 4,56 (alícuotas bono vacacional 1,58 + alícuota de utilidades 2,98) + (salario básico diario Bs. 71,42) = (salario integral Bs. 76,00). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto el demandante fundamenta este concepto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena al demandado al pago de 75 días de Antigüedad, a razón del salario integral de Bs. 76,00, debiendo paga por este concepto la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMNOS (Bs. 5.700,oo). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Asimismo, el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial para su disfrute en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley, hasta un total de veintiún (21) días de salario…

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS: En cuanto a este concepto, la parte demandante se fundamenta en los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Este tribunal considera oportuno traer a colación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0365, de fecha 20-04-2010 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez. La cual determina las pautas para verificar la conformidad cuando se alegan circunstancias especiales y exorbitantes en la relación de trabajo, aun estando presente en admisión de los hechos. Se transcribe parte de su contenido:

(…) Por tanto, en los casos donde el trabajador alega circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas, le corresponderá al mismo la carga de la prueba; aún cuando opere la admisión de los hechos.

(…)

Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.

Este juzgador observa que aunado a la indeterminación objetiva de los hechos y al no aportar elementos suficientes y demostrativos que permitan verificar la procedencia o acreencia de este concepto, y considerada una circunstancia especial y extraordinaria que debe ser demostrado por la parte actora; En consecuencia este tribunal niega el concepto reclamado. Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: El demandante fundamenta este concepto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siendo la norma aplicable el artículo 225 eiusdem. Así observamos que si el demandante hubiere laborado el año completo, cumpliría 2 año de servicio y le hubieren correspondido por vacaciones 16 días y 8 días del bono vacacional, pero como solo laboro el ultimo año 06 meses, se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por 06 meses laborado que arroja la cantidad de 08 días por salario normal diario y en cuanto al bono vacacional fraccionado, le corresponderían en el ultimo año de haberlo laborado completo 08 días pero como no completó el año de servicio se aplica la misma operación aritmética es decir se divide 08 entre 12 meses y su resultado se multiplica por los 06 meses laborados, cuyo resultado es de 04 días por salario normal diario; este juzgador condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de 12 días, a razón al último salario básico diario devengado por el extrabajador, en consecuencia se condena al pago de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 857,00). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES VENCIDAS: La parte actora fundamenta este concepto en el Capitulo III del Titulo III de la Ley Orgánica del Trabajo, y alega que le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 1.071,45; Este juzgador aplicando el derecho y fundamentado en el artículo 174 eiusdem, y por cuanto el empleador al cierre del ejercicio económico cada año debe otorgarle utilidades a sus trabajadores, y por cuanto en el presente caso, la parte actora alegó como base del pago 15 días de utilidades y al no comparecer la demandada a desvirtuar la reclamación, este tribunal considera procedente su pago y en consecuencia se condena a la demandada al pago de 15 días de salario básico por el primer año de la relación de trabajo a razón del ultimo salario devengado por el extrabajador por no haber sido cancelado oportunamente, en consecuencia se condena la cantidad de MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 1.071,30). Y ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: ART.174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Al respecto se observa del libelo que la parte actora demandó LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, en proporción al periodo de la relación laboral, demandó las utilidades de la fracción de 06 meses, a tal efecto este juzgador verificando la conformidad con el derecho por cuanto el extrabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, cuyo calculo se obtiene de dividir 15 días que es la base de cálculo entre 12 meses y su resultado se multiplica por los meses completos laborados, así observamos que en el año 2011 le corresponden por 06 meses de utilidades la cantidad de 7,5, días de utilidades, en consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar al demandante por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 535,65). Y ASI SE DECIDE.

EN CUANTO A LOS DIAS FERIADOS: Observa este juzgador la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto sin precisar la parte actora su reclamación directa como fundamento de su pretensión, no obstante lo anterior, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado, debe considerarse una circunstancia especial y extraordinaria por lo cual debe de aplicarse el mismo tratamiento en los motivos esgrimidos en el punto vacaciones y bono vacacional vencido, que al considerarse igualmente como una circunstancia especial y exorbitante es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:

Sic…

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.

Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días feriados trabajados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días feriados trabajados, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.

En el presente caso, la parte actora no precisa en el libelo ni en el escrito de promoción de pruebas elementos suficientes para demostrar que laboro días feriados, ni tampoco determina cuales son esos días; En consecuencia, por las razones expuestas y acogiendo lo establecido en la cita jurisprudencial antes precisada, este juzgador no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION, (CESTA TICKETS): En cuanto a este concepto el demandante reclama el beneficio de alimentación desde el mes de mayo del 2011 hasta el mes de julio del 2011; Este juzgador aplicando el derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras; y en razón de que la parte actora la cita como fundamento y por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada y es un concepto legal, en consecuencia se acuerda el pago del beneficio de alimentación durante el periodo señalado en el libelo de la demanda en proporción al 0,25% de la unidad tributaria actual por no haber sido pagado oportunamente, el cual deberá ser calculado mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano R.L.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.977.3765 en contra del ciudadano J.C.L.G., titular de la cédula de identidad Nº 15.414.848.

SEGUNDO

SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas, Utilidades sin cancelar, Utilidades fraccionadas, beneficio de alimentación para los trabajadores o Cesta Tickets, intereses de antigüedad, indexación o corrección monetaria. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Asimismo; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su cálculo se designará un único experto. Y así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: J.S., contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada al pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.

Se deja constancia que la presente decisión se publica con un día de antelación al vencimiento del lapso reservado para su publicación.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. OSCAR MARIN SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 a.m, conste.-

LA SECRETARIA,

Abog. S.G.

ASUNTO : RP21-L-2012-000002

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