Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: .-

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: PROCER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/12/2002, bajo el Nº 39, Tomo 49 -A.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBIO, A.C.V.P. Y L.S.D.M., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº 45.954, 104.109 y 36.223.

PARTE RECURRIDA: NSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “P.P.A.”.

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Resumen del Procedimiento.

En fecha 14 de Agosto de 2012, se inicia la presente causa con demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la sociedad mercantil PROCER C.A., por su representante lega la abogada A.C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, en contra de la P.A. de fecha Nº 149 de fecha 23 de febrero de 2012 , emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2007-01-00528, mediante el cual se declara Sin lugar el Procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano M.O.M.P., titular de la cedula de identidad V- 11.580.795, tal y como se verifica en el sello de la Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, con anexos.

En fecha 18 de septiembre de 2012, este Juzgado admite la presente demanda ordenando a librar las respectivas notificaciones; en fecha 24 de septiembre de 2012; la parte recurrente consigan el juego de copias a los fines de legales consiguientes. Posteriormente en fecha 10 de diciembre se da por recibido el exhorto proveniente del Tribunal Decimo Quinto de Primera Instancia de juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, encargado de practicar las notificaciones al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la seguridad social; en la cual se realizo en los términos establecidos en la misma. Verificadas todas las notificaciones se procedió a fijar audiencia en fecha 20 de diciembre de 2012, para el día 28/01/2013, fecha en la cual se suspendió para el día 21/02/2013, a los fines de celebrar la audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo antes expuesto, el día y hora fijados se llevó a cabo la audiencia oral, en la que la parte demandante expuso sus alegatos, dejándose constancia que no presento mas medios de pruebas que los consignados con el escrito de demanda, y consigno escrito de medios de prueba, y se deja constancia de igual forma que los informes se realizaran de manera Oral.

En este sentido,; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo fija el día, 01/03/2013 a las 09:30 a.m., para rendir informes orales, conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por todo lo antes expuesto, una vez revisadas las actas procesales, y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

II

De la Competencia

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo para el conocimiento del presente asunto, es menester señalar que mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto, así pues en su artículo 25 numeral 3- en el que se determinó:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

Ahora bien, de la norma antes citada se aprecia que el legislador estableció una excepción en dicha norma, relativa q que las acciones de nulidad interpuestas contra los actos administrativos dictados en materia de inamovilidad con ocasión a una relación de trabajo regida por la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de ello , a los fines de determinar a cual sería el órgano jurisdiccional competente para conocer de éstas causas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre del 2010, (caso: B.J.S.T., J.L.M., F.A.S.L. y otros, contra la sociedad mercantil Central La Pastora, C.A.), se estableció como criterio vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y muy especialmente para la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Laboral, el siguiente:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

(Resaltado del Tribunal).

En este sentido, se puede concluir que conforme al criterio vinculante establecido por nuestro M.T., quedó modificada la competencia que fuera atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, bien por qué se intente la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, o por las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos, una vez agotado en todas sus instancias el correspondiente procedimiento administrativo; en consecuencia, corresponde a los tribunales de la jurisdicción laboral los competente para conocer de aquellos aasuntos contentivos de conflictos derivados de actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, criterio este que ha sido ratificado mediante sentencia Nº 312 de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de la Sala constitucional y sentencia Nº 579 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2011.

Por consiguiente, en virtud de lo antes expuestos, siendo este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo competente para conocer de la presente causa, por lo que pasa a decir la misma en los siguientes términos:

II

Caso bajo examen

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se aprecia que el demandante interpuesto por interpuesto por la sociedad mercantil PROCER C.A., por su representante lega la abogada A.C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, en contra de la P.A. de fecha Nº 149 de fecha 23 de febrero de 2012 , emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2007-01-00528, mediante el cual se declara Sin lugar el Procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano M.O.M.P., titular de la cedula de identidad V- 11.580.795.

Denuncia la recurrente, que inicio un procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano M.O.M.P., en virtud de que el mismo incurrió, según nuestro criterio en faltas a sus obligaciones laborales, que lo asumían dentro de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez citado el trabajador se dio el acto establecido en el artículo 444 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha, acto este en que el trabajador asistió, negando, rechazando contradiciendo la prenombrada solicitud, en consecuencia rechazada de conformidad con el mismo artículo 453 ejusdem, por lo que se tenía la carga de demostrar las afirmaciones efectuadas en su solicitud. Una vez iniciado el inter procesal, la empresa dentro del lapso de promoción de pruebas, procedió a promover de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo las testimoniales de los ciudadanos A.S., y C.P., en la cual la contraparte tacho a los testigos por ser trabajadores de dirección y de confianza, también es cierto para poder verificar la referida tacha es necesario demostración de la misma ya que no alcanza la simple mención de los hechos que pueden llegar a inhabilitar al testigo sin demostrarla (…). En base a lo anterior, el Inspector del Trabajo debió valorar en su totalidad la declaración de los testigos promovidos por la empresa, el cual fueron conteste en su declaración al afirmar que vieron al trabajador , los días 16 y 17 de julio del 2007 abandonar su puesto de trabajo. Con este proceder se encuentra demostrado el VICIO DE FALSO SUPUESTO INVOCADO, puesto que su decisión de descartar o desechar a los testigos fue tomada sin existir prueba alguna dentro del procedimiento administrativo que demostrase la condición de trabajador de confianza y/ o de dirección, en consecuencia si se hubiere valorado las testimoniales de los referidos ciudadanos, en su justa dimensión no le hubiere quedado otra alternativa al Inspector que la declara con lugar la calificación de falta del ciudadano M.M..

Asimismo la parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos D.R., W.P. Y J.M., son contradictorias en lo que respecta al hecho de afirmar que el trabajador según el dicho primer testigo se encontraba en la ducha a las 4:00 p.m., según el dicho del segundo testigo el trabajador se encontraba en su puesto de trabajo a la 4.00 p.m. y según el dicho por el tercer testigo el trabajador se encontraba laborando hasta un cuarto para la cinco, por lo que dudosamente pueden tener certeza si el accionado abandono su puesto de trabajo los días 16 y 17 de julio de 2007, después de 12.00 del medio día. Por lo que no debieron ser valoradas ya que las mismas son contradictorias y carecen de valor probatorio.

III

De la Valoración de las Pruebas

Visto que en fecha 21 de febrero de 2013, en la oportunidad fijada para la audiencia de Juicio; se dejo constancia que la parte querellante promovió las documentales que constan en el expediente y el tercero interviente se acoge a la comunidad de la prueba, razones por las cuales no resulto necesario aperturar lapso de oposición y de evacuación de los medios de prueba, asimismo las documentales promovidas se encuentran insertas en los folio 18 al 118; en la cual se le da pleno valor probatorio por ser emanadas del ente administrativo. Así se decide.

Informes Orales de las parte presentes en juicio:

Concediéndole la palabra al Recurrente interesado quien entre otras cosas, manifiesta que la decisión tomada por el Inspector del Trabajo se fundamentó en el hecho de que la empresa no pudo demostrar el hecho invocado en la solicitud de calificación de falta conclusión que llega en virtud de haber desechado las testimoniales de los ciudadanos A.S. y C.P., ya que según su criterio los mismos son trabajadores de dirección y confianza; el Inspector del trabajo pretende inhabilitar a los testigos, por demás contestes en su declaración sobre la existencia de la causal de despido invocada por ser trabajadores de dirección y confianza y en consecuencia representantes sin poder del patrono, teniendo según tal criterio interés indirecto en las resultas de ese proceso. El anterior razonamiento efectuado por el funcionario administrativo, lo realiza de espaldas al proceso, en virtud de que tal desecho lo efectúa sin la fundamentación y explicación del por qué son trabajadores de dirección y de confianza, solamente se fundamenta en el hecho de que los testigos son jefes de granja y coordinador de reproducción, desapartándose así con el criterio jurisprudencial de que para poder determinar el tipo de trabajador no se debe basar en el titulo, sino en las funciones, hecho este que no fue realizado, por tal motivo las declaraciones de los testigos mencionados no deben ser desechados y al ser contestes en la existencia de los hechos planteados en la solicitud de calificación de falta, no queda otro camino para este juzgador de que declarar la Nulidad y el despido del trabajador.

Se deja constancia que no compareció nadie por parte de la Inspectoría del Trabajo, el Ministerio del Trabajo y la Procuraduría General de la República, a pesar de estar debidamente notificados.

Por su parte el Tercero Interviniente manifiesta que insiste en la validez de la P.A., en virtud de que no se configuraron ninguno de los vicios alegados por la recurrente, la Inspectoría del Trabajo decidió conforme a lo alegado y probado en autos, en tal sentido al valorar las testifícales promovidas por la recurrente no tenía otra opción que declarar el interés por parte de los testigos ya que ellos mismos manifestaron y dieron a conocer no solamente sus cargos sino las funciones especificas que realizaba para la empresa PROCER, C.A., por lo que de las mismas exposiciones se podía evidenciar que si eran trabajadores de dirección y/o confianza y mal podría la Administración del Trabajo valorarlos como trabajadores ordinarios, y aun cuando la Inspectoría del Trabajo no aperturó el procedimiento de tacha, ésta en un ejercicio de valoración de dicha prueba podía señalar como en efecto lo hizo el interés manifiesto de estos testigos. A todo evento y en el supuesto negado que las declaraciones señaladas hubiesen sido valoradas las mismas no fueron contestes, por cuanto ninguno de los 2 testigos vio cuando supuestamente el trabajador abandonó intempestivamente su puesto de trabajo, tal como lo quiere hacer ver la recurrente. Del mismo modo las testimoniales rendidas y promovidas por el trabajador en ningún modo son contradictorias, tal como puede observarse del expediente administrativo que cursa en autos. Invoca el art. 94 de la CRBV a los fines de establecer la responsabilidad del patrono en virtud de la estrategia utilizada “abandono del trabajo”, a los fines de obtener la autorización para el despido del trabajador en franca burla a la legislación laboral vigente y a los derechos constitucionales del mismo. Solicita se declare sin lugar la demanda de Nulidad.

En su oportunidad, el Ministerio Público observa que de la revisión de las actas procesales del presente asunto, el Ministerio público se enfocará en relación a la legalidad del procedimiento administrativo, específicamente al punto controvertido relacionado a las declaraciones de los testigos A.S. y C.P. los cuales fueron desechados por el Inspector del Trabajo en la P.A., observándose que de la declaración de los referidos testigos de fecha 26/08/2009, la representante del trabajador en fecha 28/08/2009, los tachó por ser trabajadores de confianza trayendo al proceso un hecho nuevo, por lo tanto se observa que la tacha no se realizó oportunamente, lo cual debió ser propuesto en la audiencia de juicio de conformidad con el art. 84 de la LOPTRA, y aun cuando no fue oportuna el Inspector debió pronunciarse acerca de la admisión o no de la incidencia de tacha y abrirla conforme al artículo mencionado ya que el mecanismo de la tacha es darle la oportunidad de ejercer el derecho al control de la prueba y además los desecha por ser trabajadores de confianza, destacando que la LOPTRA es una ley especial adjetiva y es la que rige el proceso laboral y su artículo 98 contempla inhabilidades absolutas para ser testigos en juicio y al no abrir la incidencia a pruebas para promover y evacuarlas estamos en presencia de violación de derechos constitucionales como el derecho a la defensa y al debido proceso y en este sentido emitimos opinión favorable al presente recurso de Nulidad.

IV

Motivaciones Para Decidir

Este Tribunal para decidir observa que con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PROCER C.A., por su representante lega la abogada A.C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, en contra de la P.A. de fecha Nº 149 de fecha 23 de febrero de 2012 , emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2007-01-00528, mediante el cual se declara Sin lugar el Procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano M.O.M.P..

Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por el accionante al acto administrativo apreciándose como único vicio denunciado el falso supuesto, habida cuenta que inició el procedimiento de calificación de falta en contra del ciudadano M.O.M.P., por cuanto el mismo había incumplido con la ley laboral y sus obligaciones en varias oportunidades en su puesto de trabajo, las que se subsumían dentro de las causales de despido establecidas en el artículo 102 de la N.S.d.T. específicamente abandonó su puesto de Trabajo los días 16 y 17 de Julio del año 2007, lo que evidenció con deposiciones de trabajadores promovidos como testigos, quienes fueron hábiles y contestes en afirmar y evidenciar los motivos de su solicitud de calificación ante el ente administrativo, empero el mismo al momento de dictar su decisión los había desechado por tratarse de trabajadores de dirección y confianza, cuando debió haber valorado los mismos en todas sus declaraciones, es evidenciarse en el íter procesal que dichos testigos ocupaban los cargos de dirección o confianza en el seno de la empresa, por lo cual solicita se declare con lugar la presente acción y se autorice el despido del trabajador referido ut supra. Así se establece.

Cónsono con lo anterior tenemos que, en base al vicio denunciado debe este Juzgador descender al mapa procesal ventilado en sede administrativa, en la que se encuentra la providencia objeto de la pretensión, en cuyo contenido denunciado como punto medular, se refiere a las testimoniales de los ciudadanos promovidos por el aquí accionante, señalando entre otras cosas: “Se evidencia que de sus afirmaciones se desprende el cargo que ocupan dentro de la empresa, el primero (A.S.) JEFE DE GRANJA y el Segundo (C.P.) COORDINADOR DE REPRODUCCIÓN ..(SIC)… lo que le hace dudosa las declaraciones de los mismos, (Omissis) , lo que conllevaría a que sea representante del patrono sin mandato previo según lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido quien decide los desecha de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los mismos tienen interés indirecto en las resultas del procedimiento”. Así se establece.

Conteste con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal se observa que los testigos al ser interrogados en sede administrativa fueron interrogados por ambas partes al momento de su control, empero también se observa que durante el lapso de la evacuación de los medios probatorios en sede administrativa los mismos fueron tachados por la contraparte como consta en el folio 83 del asunto, lo que fue silenciado por el Inspector del Trabajo, cuando la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 102 entre otras cosas señala: “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el lapso que señalan los artículos 84 y 85 de esta Ley, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla..(sic) La Decisión sobre la Tacha se pronunciará en la Sentencia Definitiva”. Así se establece.

En este orden de ideas, se aprecia que la institución de la Tacha conlleva entre otras cosas a purificar los medios de prueba que llegan al caudal probatorio, empero en el uso de la misma se requiere un trato especial, lo que fue obviado por el Inspector del Trabajo, quien ni siquiera le otorgó el trato en la definitiva, lo que desencadena que se haya lesionado el Debido Proceso y Derecho a la Defensa de las Partes, al aplicarse erróneamente una norma, ello se traduce que de manera forzada este Tribunal deba reponer la causa administrativa al Estado de que el Inspector del Trabajo competente, después de notificar a las partes involucradas, le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la N.A.d.T., vale decir aperture el Lapso establecido en el artículo 84 Eiusdem y siga los pasos postulados en el artículo 85 Ibidem. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE LUGAR La Demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil PROCER C.A., por su representante lega la abogada A.C.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109, en contra de la P.A. de fecha Nº 149 de fecha 23 de febrero de 2012 , emanada de la Inspectoría sede P.P.A. del Estado Lara, expediente 078-2007-01-00528, mediante el cual se declara Sin lugar el Procedimiento de solicitud de calificación de falta en contra del ciudadano M.O.M.P., en consecuencia este Tribunal debe reponer la causa administrativa relacionada con la providencia cuestionada y objeto de la pretensión, al Estado de que el Inspector del Trabajo competente, después de notificar a las partes involucradas, le de cumplimiento a lo establecido en el artículo 102 de la N.A.d.T., vale decir aperture el Lapso establecido en el artículo 84 Eiusdem y siga los pasos postulados en el artículo 85 Ibidem. Así se decide.

SEGUNDO

No hay costas dada la naturaleza del fallo. Así se decide.

TERCERO

Notifíquese al Procurador General de la República. Así se decide.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En Barquisimeto, el día dieciséis (16) de abril del año dos mil Trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Así se decide.-

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Fernanda Chaviel

Nota: En esta misma fecha, siendo las 3:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Secretaria

Abg. Maria Fernanda Chaviel

RMA/mc/erymar.-

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