Decisión nº 053 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteEduardo Simón Yuguri Primera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Costas Procesales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

AÑOS: 203° Y 154°

EXP. Nº 9475.-

PARTE ACTORA: A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.103.124, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.185.

PARTE DEMANDADA: G.U.G. Y A.U.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.518.823 y 6.456.575, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: A.J. ANTEQUERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.204.

MOTIVO: ESTIMACION Y ESTIMACION DE COSTAS PROCESALES.

I

NARRATIVA

En fecha 14 d noviembre de 2012, el ciudadano A.D., con la asistencia del abogado O.S.D., procede a demandar a los ciudadanos G.U.G. Y A.U.R., por Estimación e Intimación de Costas.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y previa la tasación realizada por la secretaría del juzgado sobre los conceptos demandados se acuerda librar decreto intimatorio a los ciudadanos G.U.G. Y A.U.R..

En fecha 20 de diciembre de 2012, la ciudadana secretaria procede a realizar la tasación y en fecha 08 de enero de 2013, se libraron recaudos de intimación.

En fecha 17 de enero del 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana G.U., siendo agregado a los autos.

En fecha 28 de febrero de 2013, diligencia el ciudadano Alguacil y consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano A.U., siendo agregado a los autos.

En fecha 11 de marzo de 2013, comparecen los ciudadanos G.U.G. Y A.U.R., debidamente asistidos por el abogado A.A., y presentaron escrito mediante el cual confiere poder apud acta al mencionado abogado.

En fecha 11 de marzo de 2013, comparece el abogado A.A., con el carácter de autos y presenta escrito contentivo de contestación a la demanda.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013, se acordó tener al abogado A.A., como apoderados judiciales de los demandados, y se agregó el escrito contentivo de contestación.

En fecha 26 de marzo de 2013, el abogado O.S., presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, el cual se agregó y admitió en auto de fecha 02 de abril de 2013.

En fecha 04 de abril de 2013, comparece el abogado A.A., y presentó escrito mediante el cual solicita la reposición de la causa.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

I) Obedece la incidencia que se decide a la interposición de demanda por parte del ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad número 4.103.124, bajo la asistencia del profesional del derecho O.S.D., inpreAbogado número 22.185,en contra de los ciudadanos G.U.G. Y A.U.R., titulares de las cédulas de identidad números 9.518.823 y 6.456.575 respectivamente, por COBRO DE COSTAS PROCESALES, originadas en virtud del recurso de hecho decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha uno (01) del mes de junio del dos mil diez (2010), en cuyo dispositivo declara sin lugar el recurso, y además condena al pago de Costas Procesales generadas a los recurrentes ciudadanos G.I.U.G. Y A.U.R., titulares de la cédula de identidad número 9.518.823 y 6.456.575 respectivamente, quienes lo interpusieran en contra del auto de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, denegatorio del recurso extraordinario de casación anunciado contra el fallo de fondo dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), que declaro Parcialmente Con Lugar, el juicio por FRAUDE PROCESAL incoado por el ciudadano A.D., ut supra identificado, en contra de los ciudadanos G.I.U.G. y A.U.R., suficientemente identificados. Siendo el Juzgado de la causa, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encontrándose la causa en la actualidad en etapa de ejecución de la sentencia. “expediente número 9475”. Argumentado para ello el demandante por Cobro de Costas Procesales. A) Que a raíz de la demanda que por fraude procesal, incoare en contra de los ciudadanos G.I.U.G. y A.U.R., en el cual se dicto fallo declarando el Tribunal Superior en contra de la sentencia dictada por el a-quo parcialmente con lugar la apelación interpuesta, la inexistencia del juicio de reivindicación, se revoca el fallo apelado y no hay condenatoria en costas. B) Que anunciaron los codemandados recurso de hecho subieron las actas al Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, dictando ese órgano jurisdiccional de alzada, sin lugar el recurso de hecho y condenando al pago de costas a la parte recurrente. C) Que como quiera que durante el proceso se vio en la necesidad de utilizar los servicios del profesional del derecho para que lo representara en varias fases del juicio habiendo cancelado puntual y oportuna sus respectivos estipendios, como a saber al profesional del derecho O.S.D., le cancelo la suma de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs 250.000), por actuaciones escrito de libelo de demanda, poder apud acta, escrito de pruebas, escrito solicitando inadmisibilidad de las pruebas, asistencia a la declaración de testigos asistencia posiciones juradas, diligencia solicitando copias, diligencia solicitando oficiar al Ministerio del Poder Popular de la Vivienda, Registrador Gerente del Banco de Venezuela y Tribunal tercero de Control Penal, diligencia solicitando copias certificadas de la sentencia, diligencia solicitando ejecución de sentencia, diligencia de apelación, escrito al Juez Superior, diligencia solicitando cartel, diligencia consignando ejemplar del diario, diligencia solicitando cumplimiento voluntario, escrito ante INAVI, asistencia audiencia constitucional INAVI, diligencia solicitando notificar a la ciudadana G.U., diligencia solicitando ejecución forzosa, diligencia solicitando dejar sin efecto el auto del tribunal y diligencia solicitando copias simples. D) Que todas esas actuaciones montan por concepto de honorarios de Abogado la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2500.000,oo). E) Que dado que A.D., le cancelo la totalidad de los honorarios al Abogado, es por lo que acude accionar en contra de G.I.U. Y A.U., quienes fueron codemandados en el juicio por FRAUDE PROCESAL, para que le reembolsen o reintegren los gastos que realizo, pago por concepto de honorarios profesiones al Abogado.

Así esbozada la solicitud resulta necesario adentrarse a la valoración de los instrumentos utilizados como fundamento de la pretensión que tiene por objeto el pago de Costas Procesales. 1) Al folio ocho (8) riela anexo al escrito de demanda en original instrumento privado simple denominado recibo de pago por concepto de honorarios profesionales, causados en el juicio por Fraude Procesal, que riela al expediente número 9475, suscrito en señal de haberlos recibido por un tercero como, a saber el profesional del derecho O.S.D., donde declara haber recibido de manos del señor A.D., titular de la cédula de identidad número 4.103.124, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs 250.000), se reitera por concepto de honorarios profesionales. No obstante no consta en las actas procesales que el instrumento privado emanado de tercero haya sido ratificado de conformidad con las pautas previstas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para su efectivo traslado al proceso, en consecuencia no se le concede valor probatorio. En cuanto a la ratificación de esta categoría de instrumento privados emanados de terceros la doctrina jurisprudencial reitera. Cito “(…) Tal y como se desprende del contenido de la denuncia que antecede, el recurrente delata la violación por falta de aplicación del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, articulo este que tiene la regla que regula el establecimiento de las pruebas que emanan de terceros, las cuales deben ser ratificadas por este mismo y no por alguna otra persona, y mas si se trata de firma plasmada en documentos, que en este caso, solo pueden ser ratificadas por quien suscribe” (Sala de Casación Civil. Ponente Omar Mora Díaz. Exp N° 2001-000176. Sentencia del 19-09-2001). ASI SE DETERMINA.

En cuanto a la Procedencia e Improcedencia de la condena en Costas, resulta oportuno hacer mención a lo establecido por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la Republica mediante decisión número 276, de fecha 25 de marzo de 1992, juicio de J.S.d.L.C.O., contra Centro El Peaje C.A y otros:

…De conformidad con el contenido y alcance de los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, el legislador estableció el pago de costas definitivas por la existencia de un vencimiento total, bien en una incidencia o en un proceso, y el pago de costas del recurso procesal de la apelación cuando este, sea infructuoso por la confirmatoria total de la sentencia apelada.

Así, podemos encontrarnos ante un proceso en un tribunal de cognición, en el cual la sentencia declara sin lugar la demanda, en este acto el Juez debe condenar por efecto del mentado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al demandante pues la improcedencia de su pretensión se traduce, para el, en un vencimiento total, en igual efecto estaríamos si la demanda es declarada con lugar, con la particularidad lógica que de ser así, la condenatoria al pago de costas, recaería sobre la demanda. Si la decisión en ninguno de las situaciones es apelada se consuma la intangibilidad de la cosa juzgada dentro de los términos hipotéticos señalados.

Puede ocurrir que la decisión, en ambos casos, sea apelada, y el tribunal con competencia funcional jerárquica vertical la confirme en todas sus partes, aquí surge los presupuestos del artículo 281 eiusdem, y entonces dicho juzgado, deberá imponer el pago de las costas del recurso al apelante frustrado, y como consecuencia de haber confirmado la decisión del a-quo, confirmará al mismo tiempo las costas del proceso, al vencido; vale decir costas por disposición de ambos artículos. Para el caso en donde el Tribunal Superior, revoque o modifique la sentencia apelada, no habrá imposición al pago de las costas del recurso para el apelante, pero impondrá la del recurso a la contraria si existe vencimiento total, ellos en los casos de la procedencia o no de la demanda que venimos comentando. Si no se anuncia el recurso extraordinario de la casación, la sentencia quedará con fuerza de cosa juzgada.

Si por el contrario, el recurso de casación es ejercido y la Sala de Casación Civil, lo declara procedente, no habrá imposición en costas del recurso, y por haber resultado nulo el fallo recurrido corresponderá al Juez Superior que resulte competente dictar nueva decisión, en cumplimiento de lo cual reexaminará la controversia y se pronunciará sobre la procedencia o no del recurso d apelación, y en definitiva, condenará en costas del proceso y/o del recurso, solo si existe vencimiento total y/o resulta exitoso el referido medio procesal, respectivamente.

También hará pronunciamiento expreso esta Sala sobre costas cuando haga uso de la facultada para casar sin reenvío el fallo o declare improcedente el recurso de casación, condenando a la parte perdidosa con fundamento en los artículos 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil, y de ser declarado perecido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 eiusdem.

Finalmente el recurso de casación es declarado inadmisible, no habrá imposición de costas por la naturaleza de la decisión.

Por otra parte, existen situaciones incidentales dentro de un proceso, cuya autonomía en el pronunciamiento o resolución, en mucho de los casos no incide con fuerza definitiva en el dispositivo de la sentencia a proferir en el juicio principal, pero que pone fin al problema incidental, por lo que estamos ante una sentencia definitiva para la incidencia; en este caso procede la condenatoria del pago de las costas por vía de los artículos 274 y 276 ibidem, decisión que puede ser recurrida en apelación o casación para lo cual surgirán los supuestos ya indicados que orientarán el establecimiento de la condenatoria al pago de las costas de los recursos que se hayan ejercitado sin éxito…

De conformidad con el precedente esbozado letras arriba, se requiere del vencimiento total de uno de los litigantes para que pueda proceder la indemnización destinada a resarcir al contrario a quien se le obligó a estar en el juicio.

En el caso bajo análisis en lo que respecta a la sentencia con carácter de cosa juzgada material proferida por el Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29-09-2009, no se estableció condenatoria al pago de costas procesales por lo tanto no procede el cobro de tales erogaciones de dinero señalados por el actor en el libelo de demanda por cobro de costas.

Solo en caso de demostrar el ciudadano A.D., que la sustanciación ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia le generó gastos o costos útiles, como a saber la cancelación de honorarios al profesional del derecho O.S.D., por este concepto podría materializar contra los entonces recurrentes las costas especificas artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, acordadas mediante la sentencia que en fecha 01/06/2010, declara sin lugar el recurso de hecho. ASI SE DETERMINA.

II) DURANTE LA INCIDENCIA DEL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ORIGINADO POR OBJECION REALIZADA POR LOS INTIMADOS AL DECRETO INTIMATORIO SE OBSERVA:

Riela del folio diecisiete al veinte (17 al 20), escrito denominado de CONTESTACION A LA DEMANDA, consignado en fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), por la representación judicial de los intimados por pago de COSTAS PROCESALES ciudadanos A.U.R. y G.I.U., titulares de las cédulas de identidad números 6.456.575, 9.518.823 respectivamente, profesional del derecho A.A.L., inpreAbogado número 103.204, de cuyo contenido se desprende. En primer lugar, señala que la presente demanda por cobro de honorarios profesionales de abogados fue interpuesta el catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012) y admitida por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012), sin tomar en cuenta el juicio de donde supuestamente se derivó la condenatoria en costas procesales había concluido por sentencia definitivamente firme en el año dos mil nueve (2009), como consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado. En segundo lugar, opone la representación judicial de la parte accionada la defensa de previo pronunciamiento denominada Prescripción de la acción por haberse terminado el proceso, argumentando para ello que existe sentencia definitiva de fecha de fecha 29 de septiembre de dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., donde declara Parcialmente con lugar la demanda por Fraude Procesal, declarando expresamente que no hay condenatoria al pago de costas procesales e inexistente el juicio por acción reivindicatoria seguido por los ciudadanos A.U.R. y G.I.U., titulares de las cédulas de identidad número 6.456.575, 9.518.823 respectivamente, en contra del ciudadano A.J.D., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, así mismo es cierto que contra la decisión definitiva de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), se anuncio recurso de casación el cual fue declarado inadmisible por el propio Tribunal Superior en fecha veinticuatro (24)de noviembre de dos mil nueve (2009), de tal manera que contra ese auto fue ejercido recurso de hecho siendo decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha uno (01) de junio de dos mil diez (2010), declarando sin lugar dicho recurso de hecho quedando definitivamente firme en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve, dictado por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial. Por lo tanto desde la fecha que quedo definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial y desde la fecha de publicación del fallo que declaro sin lugar el recurso de hecho transcurrió hasta la constancia en autos de la citación de los codemandados el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), la de la ciudadana G.U., y el día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) la del ciudadano A.U.R., transcurrieron mas de dos (02) años y siete (07) meses, lo que significa que la acción se encuentra evidentemente PRESCRITA. De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 1.982 del Código Civil de Venezuela. En tercer lugar, de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, niega y rechaza de manera pormenorizada las razones de hecho esgrimidas por el actor en su escrito libelar, como a saber que el actor tenga derecho a que se le paguen los honorarios profesionales de Abogados, derivados de la condenatoria en costas (genéricas), según la sentencia definitiva de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009), dictado por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con ocasión al juicio por Fraude Procesal, que expresamente negó la condenatoria al pago de costas procesales. En lo que respecta a las costas especificas del recurso de hecho de fecha uno (01) de junio de dos mil diez (2010), emitida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se evidencia que el accionante no utilizo los servicios de ningún Abogado por lo tanto no tiene derecho al cobro de honorarios profesionales.

Así propuesta la contestación a la demanda por Cobro de Costas Procesales, como punto que requiere ser resuelto previamente quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre la defensa de fondo denominada PRESCRIPCION de la acción por COSTAS PROCESALES.

Al respecto argumenta la acreditada representación judicial de los codemandados que la interposición de la acción por parte del señor A.D., ut supra identificado, en contra de sus patrocinados para reclamar la costas procesales generadas tanto por el sentencia definitivamente firme emanada del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2009, como por las que surgen con ocasión a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho proferido por la Sala de Casación Civil del m.T. de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de junio de 2010, fue intentada pasados el lapso de tiempo tipificado en el tenor normativo del articulo 1.982 del Código Civil, “Se prescribe por dos años las obligaciones de pagar …Omissis…. 2° A los Abogados, a los procuradores, y a todo clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos”, razón por la cual se encuentra Prescrita la acción incoada. No obstante, resulta necesario hacer del conocimiento del oponente de la defensa de fondo ,“Prescripción de la Acción” que el objeto de la demanda interpuesto por el señor A.D., lo constituye el cobro de costas procesales, en virtud de la erogación de dinero que alega haber cancelado durante el decurso del proceso por la representación y/o, asistencia de los servicios del profesional del derecho O.S.D., de manera pues que al formar los honorarios profesionales de Abogados causados en el proceso parte de los gastos útiles que engloban las costas procesales, estas pueden ser reclamadas por quien resulta vencedor favorecida totalmente en la sentencia frente al litigante derrotado. De manera pues, que la norma in comento traída a los autos por el apoderado judicial de los codemandados, esto es, ordinal 2 del articulo 1.982 del Código Civil, no es aplicable al caso bajo análisis, debiendo entonces diferenciase entre el supuesto donde el que reclama es el profesional del derecho sus honorarios profesionales causados con ocasión actuaciones procesales, asunto distinto al planteado, donde quien exige o demanda el reembolso de las cantidades de dinero pagadas al Abogado que lo represento es el ciudadano A.D., quien fungió como sujeto activo o parte actora en el expediente signado con el número 9475 nomenclatura del a-quo.

Ahora bien como argumento ilustrativo veamos cual es el criterio aplicable sobre la prescripción para el cobro de costas.

(…..)consecuente con lo expuesto, concluye este Juzgador que en los casos de cobro de costas a la contraparte cuando ha sido condenada a su pago no aplica la prescripción del articulo 1892 del Código Civil, En relación al segundo supuesto articulo 1977 eiusdem, se aprecia cuando se trata de condenatoria a la contraparte con imposición obligatoria de costas por haber resultado totalmente vencida en el juicio – salvo las excepciones legales- debe esperarse a que se decrete la ejecución pues hasta que ello no ocurra no puede pretenderse el pago de los conceptos condenatorios, incluida en estas las costas. Ahora bien, si estamos frente a una ejecutoria (decisión dispuesta para su ejecución judicial), a los efectos de proceder a su ejecución forzosa – incluso- debe solicitarse por el acreedor y acordarse por el Tribunal competente, su ejecución, que comprende la obligación demandada y condenada y las costas. Para solicitar la ejecución, tratándose de una acción que nace de una ejecutoria la prescripción opera a los veinte (20) años. De esta forma contrario a lo que señala el a quo en la apelación no se cuenta por el transcurso del lapso de dos años, sino de veinte años…..

(Sentencia del 10 de mayo de 2007, Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Expediente número AP21-R-2007-000249. Juez. Doctor J.G.V.)

Como podemos apreciar la prescripción aplicable para el caso de las costas procesales resulta ser la misma que nace de la ejecutoria, esto es, veinte (20) años y no la de dos (02) años, a que se contrae el artículo 1.982 ordinal 2 del Código sustantivo Civil. Téngase como IMPROCEDENTE, la oposición de la prescripción de la acción por parte del apoderado judicial de la codemandada profesional del derecho A.A.L., inpreAbogado numero 103.204, en contra de la parte actora A.D., titular de la cédula de identidad número 4.103.124, bajo la asistencia del profesional del derecho O.S.D.. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En cuanto a la competencia funcional para conocer la demanda incidental por cobro de costas procesales del TRUBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, es oportuno significar a las partes que se trata del Tribunal de la causa donde se encontraban las piezas del expediente número 9.475 nomenclatura nuestra, para el momento de la interposición de la reclamación que se sentencia, en tal sentido con estricto acatamiento a la doctrina jurisprudencial que rige la materia se garantiza el debido proceso judicial y el derecho a la doble instancia en p.a. con el texto constitucional. ASI SE DETERMINA.

Una vez vistos los términos en los que fue planteada por la acreditada representación judicial de los intimados en costas procesales Abogado A.A.L., inpreAbogado número 103.204, la objeción a la intimación al pago de las costas procesales, de conformidad con lo pautado en el auto de admisión de la demanda de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil doce (2012,) tuvo lugar la incidencia a que se contrae el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos durante su vigencia los siguientes aportes probatorios consignados por la representación judicial de la parte actora A.D., ut supra identificado, profesional del derecho O.S.D., inpreAbogado número 4.103.124.

Pruebas de la parte actora:

A) Promueve y ratifica la decisión donde la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de noviembre de 2009, declara inadmisible el recurso de hecho.

Al respecto el auto ofrecido como medio de prueba que riela al folio quinientos cinco (505) del cuaderno principal del expediente número 9475, primera pieza, ciertamente se trata del auto mediante el cual el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), tiene como inadmisible el recurso de casación y no el de hecho como lo refiere el promovente anunciado por los hoy intimados en costas procesales, siendo importante señalar que aun y cuando el auto en cuestión constituye una promoción que goza de legalidad y pertinencia carece de eficacia jurídica a los efectos de la demostración de actuaciones causantes de honorarios profesionales, tomando en consideración fundamentalmente que no se produce condenatoria en costas procesales. ASI SE DETERMINA.

B) Promueve y ratifica la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del M.T.d.J. de la Republica Bolivariana de Venezuela en fecha uno (01) de junio del año dos mil diez (2010), correspondiente al expediente número 9475, donde se condena a los recurrentes G.U. y A.U., ut supra identificados al pago de costas procesales.

Se trata de una promoción que goza de legalidad y pertinencia, ya que ciertamente las costas especificas articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, referidas únicamente a las actuaciones realizadas durante la sustanciación y tramitación del recurso de hecho ejercido por la contraparte podrían causar honorarios a favor del profesional del derecho O.S., sin embargo no consta en autos que el identificado profesional del derecho haya realizado actuación judicial alguna durante la sustanciación del recurso de hecho se repite interpuesto por los ciudadanos A.U. y G.U., en consecuencia no existe concepto que justifique su cancelación a favor del ciudadano A.D., como acreedor. ASI SE DETERMINA.

C) Con relación a la promoción y ratificación del instrumento privado emanado de terceros acompañado en original denominado recibo de cancelación de honorarios a favor del Abogado O.S., debidamente cancelado por el ciudadano A.D..

Al no haber sido trasladado de conformidad con la tarifa legal establecida en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, al proceso esto, a través de la ratificación mediante la pertinencia de la prueba de testigo, carece de efectos probatorio. ASI SE DETERMINA.

Dicho lo anterior es concluyente afirmar que el legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas el cual es llamado por la doctrina y por la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, que se traduce que aquel que haya sido vencido totalmente en juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de las costas tomando como indicador para la imposición de las costas el hecho objetivo del vencimiento victus victori. De allí que existe vencimiento total en un juicio cuando el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo., y en el supuesto del demandado cuando es absuelto totalmente. Por lo tanto, al haber establecido el dispositivo del fallo definitivo emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009). Parcialmente Con Lugar y de manera expresa que no hay condenatoria al pago de costas procesales los litigantes demandante A.D., no esta facultado para reclamar o intimar al demandado el pago de los gastos y demás erogaciones que haya sufrido su patrimonio con ocasión al desarrollo del proceso que finalizo con el fallo definitivamente firme del 29/09/2009. En esta mismo orden de ideas, los ciudadanos codemandados G.U. y A.U.R., vista la declaratoria expresa, clara, lacónica en el dispositivo de la sentencia del 29/09/2009, “no hay condenatoria al pago de costas” tampoco pueden reclamar al demandante los costos y gastos que les puede haber causado el juicio que riela al expediente número 9475, ya que tanto el sujeto activo como el pasivo durante la cognición no fueron favorecido totalmente el primero de los mencionados, ni absuelto totalmente los codemandados. En lo que respecta a la condenatoria al pago de

Tribunal Supremo de Justicia que en fecha uno (01) de junio del año dos mil diez (2010), que declaro sin lugar la interposición del recurso de hecho ejercido en contra de la negatoria del Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón del recurso de casación, tenemos que al no haber soportado el ciudadano A.D., mediante recibos, actuaciones suscritas durante la sustanciación del recurso de hecho por el Abogado O.S.D., las erogaciones de dinero por él realizadas para su debida representación judicial, forzosamente debe ser declarado como IMPROCEDENTE, la demanda incidental por cobro de costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

III

VEREDICTO

ESTE TIRBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINSITRANDO JUSITICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA.

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por COBRO DE COSTAS PROCESALES, incoada por el ciudadano A.D., titular de la cédula de identidad número 4.103.124, debidamente asistido por el profesional del derecho O.S.D., inpreAbogado número 22.185., en contra de los codemandados A.U.R. y G.I.U., titulares de las cédulas de identidad números 6.456.575 y 9.518.823 respectivamente, representados judicialmente por el profesional del derecho A.A.L., inpreAbogado número 103.204.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria al pago de Costas Procesales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABG. E.Y.P..

LA SECRETARIA TIT:

ABG, D.C..

NOTA. En la misma fecha se público la anterior decisión, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el Nº 053 en el libro de sentencias. Conste.

LA SECRETARIA TIT:

ABG, D.C..

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