Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 05222

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V12.350.589, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: J.A.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.501, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº74.378.-----------------------------------------------------------------

DEMANDADA: M.D.C.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.588.276, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y hábil. --------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 13/06/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano S.R.A., contra la ciudadana M.D.C.R.R., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/06/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la demanda y sus recaudos.

En fecha 15/06/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordenando despacho saneador de conformidad con el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En fecha 04/07/2012, el ciudadano S.R.A., debidamente asistido por el Abg. J.A.R.L., consigna escrito dando cumplimiento al despacho saneador

En fecha 12/07/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, librando boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia en compañía del niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Consta a los folios 16 y 17, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 18 y 19 boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada.

En fecha 13/08/2012, el secretario certifica la notificación de la demandada

En fecha 17/09/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación.

En fecha 27/09/2012, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 27/09/2012, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/10/2012, a las 10:00 a.m.

En fecha 15/10/2012, la parte demandante consignó escrito de de promoción de pruebas.

En fecha 16/10/2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/10/2012, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora y se escucho la opinión del niño de autos de conformidad con lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte, se dio por concluida la audiencia.

En fecha 29/10/2012, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 02/11/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 06/11/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 03/12/2012, a la una de la tarde (01:00 p.m), se exhortó a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora al niño de autos, a fin de escuchar su opinión.

En fecha 03/12/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) el día fijado para la audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, por cuanto el niño de autos no fue presentado a los fines de escuchar su opinión, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 17/12/2012, a la una de la tarde (01:00p. m.) advirtiendo a los progenitores la presentación del niño de autos el día y hora señalado.

En fecha 17/12/2012, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) día fijado para la Audiencia de Juicio, oral, pública y contradictoria, por cuanto el niño de autos no fue presentado a los fines de escuchar su opinión, el Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el día 23/01/2013, a las nueve de la mañana (09:00a. m.) y libró Boleta de Notificación a la progenitora a los fines de la presentación del niño de autos el día y hora señalado.

En fecha 10/01/2013 el alguacil dio cuenta a la Jueza de la notificación de la progenitora del niño de autos.

En fecha 24/01/2013, mediante auto se difirió la Audiencia de Juicio, para el día 07/03/2013 a la una de la tarde (01:00 p.m ), por cuanto el día 23/01/2013 no hubo despacho.

En fecha 11/03/2013, mediante auto se difirió la Audiencia de Juicio, para el día 09/04/2013 a las nueve de la mañana (09:00 a.m), por cuanto el día 07/03/2013, no hubo despacho, motivado al Luto Nacional decretado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ante la desaparición física del Presidente de la República, según Circular J.R.- Nº 0002-2013, suscrita por el Juez Rector de esta Circunscripción Judicial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa. Exhortándose a las partes a presentar el día antes señalado al niño de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 09/04/2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, compareció la parte actora asistida de abogado, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 09 de diciembre del 2009, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, con la ciudadana M.D.C.R.R.. Que convivieron en concubinato y posteriormente se casarón en la citada fecha 09 de diciembre de 2009, fijando su residencia en Sector S.R., vía la Hechicera, frente a la vaquera de la Universidad de los Andes, casa s/n, M.E.M.. Refiere que a los pocos días de casados ya la cónyuge faltaba a las obligaciones del hogar, se iba supuestamente a trabajar y no regresaba alguna veces en dos días, otras veces cinco días y así hasta que se ausenta del hogar hasta meses. Que cuando se iba le dejaba al niño, que el día 10/07/2011 se fue y no regreso más dejando igualmente al niño. Posteriormente intento comunicarse con ella, pero le manifestó quería el divorcio, que ya no regresaría a vivir juntos, busco las cosas y desde entonces no sabe a donde se fue, finalmente se llevo al niño, abandonándolo. Que de la unión concubinaria, que legalizaron con el matrimonio procrearon un hijo que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, para la fecha de cinco (05) años de edad. En virtud de lo expuesto es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana M.D.C.R.R., identificada en autos, por divorcio en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente, es decir, por Abandono Voluntario. Solicita en cuanto al Régimen Familiar en beneficio de su hijo, que: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores. La Custodia sea ejercida por el padre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita sea abierto siempre que no interfiera con las horas de recreación, escolares, de descanso y las vacaciones sean compartidas. En cuanto a la Obligación de Manutención, solicita que la ciudadana M.D.C.R., se comprometa a otorgarle la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00) mensuales, más dos bonos especiales de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) en los meses de agosto y diciembre.

PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana M.D.C.R.R., no contestó la demanda ni consigno escrito de pruebas.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 09/04/2013, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, ciudadano S.R.A., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.A.R.L.. No compareció la Parte demandada ciudadana M.D.C.R.R., ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. No se hizo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas de la parte demandante, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. El niño de autos fue escuchado en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que el acto no se reprodujo en forma audiovisual por no contar con los recursos técnicos necesarios, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial, dejándose constancia del desarrollo de la Audiencia en un acta levantada a tales efectos. Así se declara.-----------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - - Copia certificada del acta de matrimonio Nº 122, a nombre de S.R. y M.D.C.R., emitida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta del folio 03 al 04 y sus respectivos vueltos, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Acta de Nacimiento Nº 4061 emitida por el Registro Civil de la Unidad Hospitalaria, de Registro Civil del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, a nombre de OMITIR NOMBRE, que obra inserta al folio 05, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano n.O.N. y los ciudadanos REINOZA A.S. Y REINOZA R.M.D.C., igualmente se demuestra que el referido niño hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con seis (06) años de edad. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------------

    B.- TESTIMONIALES.

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos H.D.J.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.839, domiciliado en la Capilla El C.V.T., casa Nº 1-33, Estado Mérida, P.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.012.692, domiciliado en Calle El Paraíso Nº 0-22, S.E.E.M.. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conoce a los cónyuges por ser vecinos, que durante todo este tiempo siempre los han visto separados, que saben y les consta que la cónyuge se fue del hogar y vive en otro lugar por la han visto, que saben y les consta que la cónyuge se ausentaba del hogar por días y dejaba al niño con el esposo, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, , en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. --

    DERECHO DEL NIÑO DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDO.

    En el caso de marras se encuentra involucrado un niño de seis (06) años de edad, quien no fue presentado en la Audiencia de Juicio, sin embargo, de las actuaciones procesales se desprende que fue escuchado en la Audiencia Preliminar, tal como consta en acta de Sustanciación, acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, el niño ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, el cónyuge actor ciudadano REINOZA A.S., identificado en autos, demandó a su cónyuge ciudadana REINOZA R.M.D.C., igualmente identificada en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario” contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 09 de diciembre del 2009, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, tal como consta en acta de matrimonio signada con el N° 122, que riela a los folios 03 y 04 y su vuelto, que convivieron en concubinato y posteriormente se casarón, fijando su residencia en Sector S.R., vía la Hechicera, frente a la vaquera de la Universidad de los Andes, casa s/n, M.E.M.. Refiere que a los pocos días de casados ya la cónyuge faltaba a las obligaciones del hogar, se iba supuestamente a trabajar y no regresaba alguna veces en dos días otras veces cinco días y así hasta que se ausenta del hogar hasta meses, eso si dejaba al niño ya que sabia que no era responsable, hasta el día 10/07/2011, se fue y no regreso más dejando igualmente al niño, posteriormente la llamo e intento comunicarse con ella, pero le manifestó que metiera el divorcio que ya no regresaría vivir, busco las cosas y desde entonces no sabe a donde se fue, finalmente se llevo al niño. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados por la parte demandante, el caso en particular, ha quedado demostrado que la cónyuge demandada desde hace más de un (01) año dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, ha quedado demostrado que la demandada durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida del cónyuge, concluyéndose que la misma ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, dejando de cumplir con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección, que constituyen el fin del matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio del ciudadano n.O.N., de seis (06) años de edad, hijo habido en el matrimonio REINOZA REINOZA, todo ello en ejercicio de su función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano S.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.589, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana M.D.C.R.R., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.588.276, domiciliada en M.E.M., con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos S.R.A. y M.D.C.R.R., ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha nueve de diciembre del año dos mil nueve (09/12/2009), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 122. Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio del ciudadano n.O.N., de seis (06) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) mensuales, equivalentes al veinticuatro con cuarenta y dos por ciento (24,42%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047.48). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) cada uno, equivalentes al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: Se establece el incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual. Séptimo: Se ordena al ciudadano S.R.A., identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, entregando directamente a la progenitora las cantidades aquí establecidas o depositando en la cuenta bancaria que la misma indique para tal fin. Octavo: Se condena a la parte demanda al pago de las costas procesales por cuanto hubo vencimiento total en la presente causa. Noveno: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Décimo Primero: Se ordena al ciudadano S.R.A., identificado en autos, en su carácter de progenitor del ciudadano n.O.N., actualmente de seis (06) años de edad, acudir ante las instancias de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a fines de garantizar los derechos del referido niño. Décimo Segundo: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Tercero: Se ordena remitir copias certificadas del presente expediente al C.d.P.d.M.L.d.E.M., a los fines de que aperturen expediente administrativo, realicen las diligencias pertinentes y apliquen las medidas a que hubiere lugar, para garantizar los derechos del ciudadano n.O.N., actualmente de seis (06) años de edad, atendiendo especialmente a su derecho humano a la educación, estableciéndose a tales efectos un lapso de quince (15) días hábiles, a partir de su acuse de recibo, a los fines de que remitan las resultas de sus actuaciones a esta instancia judicial. Décimo Cuarto: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponde conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril del año dos mil trece. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-----------------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA DE GONZALEZ

    En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE /

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