Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013)

202° y 154°

ASUNTO Nº DP11-L-2010-001594

PARTE ACTORA: Ciudadano MELWIS J.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-10.758.907 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.A.H.A., matrícula de INPREABOGADO número 101.104, conforme consta de Documento Poder Apud Acta que cursa al folio 09. Abogados CELSIUS E.A.D., M.R.C.B. y H.C., matrículas de INPREABOGADO números 124.333, 149.538 y 54.939, respectivamente, conforme consta de Documento Poder Apud Acta al folio 21 del expediente.

PARTE DEMANDADA: AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado G.C., matrícula de INPREABOGADO número 36.684, conforme consta de Documentos Poder a los folios 17 al 19 y 39 al 42 del expediente. Abogado B.D., matrícula de INPREABOGADO número 52.995, conforme consta de Documento Poder a los folios 33 al 35 del expediente.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 11 de noviembre de 2010 fue presentada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, demanda por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por el ciudadano MELWIS J.L. contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., ambas partes identificadas, recibida el 15/11/2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, que se abstuvo de admitirlo por no encontrarse llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ordenó la notificación de la parte actora. Subsanado lo requerido, fue admitida la solicitud el 04/02/2011. Una vez cumplida la notificación de la accionada y certificada por Secretaría la actuación del Alguacil, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 08 de junio de 2011, con la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, quienes consignaron pruebas. Se prolongó la audiencia en varias oportunidades, y se dio por concluida, agotados los esfuerzos de mediación, el 31/10/2011, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 07/11/2011.

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 14/11/2011, admitidas las pruebas el 18/11/2011 y fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por autos de fechas 09 de febrero de 2012 y 06 de julio de 2012, respectivamente, (folios 171 y 175), el Tribunal acordó suspender la causa, en atención a solicitudes presentadas por ambas partes de mutuo acuerdo, en diligencias cursantes a los folios 169 y 173 del expediente, respectivamente. Asimismo, acordó por auto del 18/12/2012 el diferimiento de la audiencia de juicio, lo cual le fue solicitado por ambas partes de mutuo acuerdo en esa misma fecha (folios 224 y 226).

El acto tuvo lugar el 09/04/2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus Apoderados Judiciales, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos para dictaminar el fallo oral, proferido en los siguientes términos: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara el ciudadano MELWIS J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.758.907 contra la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN, C.A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Se indica en el LIBELO DE DEMANDA subsanado (folios 12 y 13) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Ingresé a la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. el 27 de agosto de 2005, realizando labores de carga de alimento en sacos, prestando servicios personalmente, directo, en forma regular y permanente, como OBRERO CALETERO o AYUDANTE DE DESCARGA de gandolas que ingresan a buscar los productos de la empresa;

La empresa me pone bajo las órdenes de la supervisora M.T.;

Me exigen durante mi jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo, que verifica el vigilante que esté de turno, que se encarga de la seguridad, para poder entrar y salir de las instalaciones de la empresa, para poder permanecer dentro de la misma;

Utilizamos las herramientas de trabajo propiedad de la empresa;

La empresa a través de sus supervisores me ordena cumplir con el acarreo y limpieza de productos en las diferentes áreas y sitios del centro de acopio, además del trabajo diario como es la carga de las gandolas que llegan a la empresa;

Con el ánimo de simular la responsabilidad de la relación laboral que tienen conmigo, realizan pago de viáticos y caleta a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores me cancelen a mi el trabajo de la caleta que realizo, y así no cumplir con uno de los elementos de la relación laboral que es el salario, más no es así ya que dicho pago emana de la empresa;

La empresa Orograin, a través de sus Gerentes, fija el precio de la caleta, evidenciándose claramente la dependencia y subordinación que tengo con dicha empresa, lo que significa que están todos los elementos necesarios de la relación laboral, como son prestación del servicio personal, subordinación, salario, cuenta ajena, como lo indican los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual deja sin efecto la maniobra fraudulenta, que pretender simular en esta relación laboral;

Mi salario diario devengado en el año 2005 era de Bs. 90,80, lo que representa un salario mensual de Bs. 2.724,00; y mi salario para el momento del despido injustificado fue de Bs. 333,33 diarios, lo que representa un salario mensual de Bs. 10.000,00;

Con un horario o jornada diaria de 7am a 12m, con una hora de descanso, y de 1pm a 5pm, aunque en muchas ocasiones durábamos hasta las 8pm; de lunes a viernes.

Fui despedido el 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano M.G., Vicepresidente de la empresa Agroconsorcio Orograin C.A.; ese día cuando fui a ingresar a la empresa a realizar mis labores cotidianas de caletero, cuando intenté pasar por la entrada de la empresa donde funciona la vigilancia, él nos preguntó si por fin íbamos a constituirnos en cooperativa, y le respondimos que no porque ya nosotros teníamos muchos años laborando para la empresa, lo que nos convertía en trabajadores fijos, a lo cual respondió que nosotros no éramos trabajadores fijos de la empresa, que no nos correspondía utilidades, ni vacaciones u otro beneficio laboral; y nos corrió de la empresa;

Solicito el reenganche a mi puesto de trabajo y pago de los salarios caídos.

Solicito sea declarada Con Lugar la demanda.

PARTE DEMANDADA: Indica en la oportunidad de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA (folios 126 al 128) y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

Niega que el demandante haya ingresado a laborar para la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.; que haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Ayudante de carga y descarga de gandolas;

Niega que las herramientas utilizadas por el ciudadano Melwis J.L. sean propiedad de la empresa, porque no se requiere de herramienta alguna para realizar la supuesta labor;

Niega que el demandante haya sido su trabajador y en consecuencia de ello niega categóricamente el despido alegado;

Niega que la empresa dictara órdenes de carácter laboral al accionante, por intermedio de persona alguna;

Niega que se le estableciera horarios que han sido fijados por la empresa, ya que los mismos no existen. Como en toda empresa se dictan las normas reglamentarias y de seguridad que debe seguir cualquier persona que ingrese a la empresa;

Niega que la empresa fije el precio de la caleta, porque son los transportistas quienes fijan ese precio, de acuerdo con lo establecido para esa misma actividad en las demás empresas del mismo ramo que se encuentran en la zona;

Niega los salarios que indica el demandante haber devengado;

Niega que haya sido despedido el 10 de noviembre de 2010, por no haber sido trabajador;

Niega que deba reenganchar al demandante y pagarle salarios caídos;

Niega que exista control de asistencia;

Se reitera que eran caleteros independientes;

Solicita sea declarada SIN LUGAR la demanda incoada por Calificación de Despido.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las argumentaciones y defensas de las partes el Tribunal concluye que la controversia de marras está determinada, principalmente, por la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el demandante sostiene que prestó sus servicios personales para la demandada en el cargo de obrero caletero o ayudante de carga y descarga de gandolas y camiones con materia prima; que recibía órdenes de la Supervisora de la empresa; que le exigían durante su jornada de trabajo el cumplimiento del horario fijado por la empresa, así como la permanencia dentro de las instalaciones de la misma, y además la utilización de un libro de asistencia al lugar de trabajo; que utilizaba las herramientas de trabajo propiedad de la empresa; entre otros elementos; y que la accionada ha simulado la responsabilidad de la relación laboral al realizar pagos de viáticos y caletas a los choferes de estas gandolas, con el objeto que estos conductores le cancelen a él el trabajo de la caleta; siendo despedido injustificadamente, en razón de lo cual demanda la calificación de su despido, su reenganche y pago de salarios caídos; mientras que la accionada niega que el demandante haya ingresado a laborar para ella, que haya prestado sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como obrero caletero para Agroconsorcio Orograin, C.A., y que su desempeño haya sido bajo la dependencia de ésta, con las herramientas de trabajo propiedad de la empresa, indicando que su desempeño era como caletero independiente, sin estar bajo la subordinación de persona alguna; y en consecuencia de ello niega que lo haya despedido y que deba reengancharlo y/o cancelarle salarios caídos. Asimismo, la controversia radica en la ocurrencia o no del despido injustificado alegado, y la consecuente procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos demandados. Así se decide.

Una vez delimitada la controversia, se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda. En este orden de ideas, se establece que la parte accionada tiene la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, demostrando que no existió relación laboral entre la empresa y el reclamante y que trabajó de manera independiente y no bajo sus órdenes o subordinación. Así se decide.

Es así, que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del Juzgador. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

DE LA COMUNIDAD DE PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

CAPITULO II

DE LAS DOCUMENTALES

Marcados “A”, Copias de Recibos de Pago, folios 50 al 61: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y pertenecer a tercero ajeno al juicio. La parte actora insiste en hacer valer la prueba. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren al ciudadano L.S. y no al ciudadano MELWIS J.L.. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcado “B”, copia de comprobante de egreso, folio 62: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y pertenecer a tercero ajeno al juicio. La parte actora insiste en hacer valer la prueba. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere al ciudadano L.S. y no al ciudadano MELWIS J.L.. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “C”, Copias de Recibos de Pago, folios 63 al 65: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples y pertenecer a tercero ajeno al juicio. La parte actora insiste en hacer valer la prueba. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples que además se refieren al ciudadano C.C. y no al ciudadano MELWIS J.L.. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcados “D”, Copia de Recibo de Pago, folio 66: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y pertenecer a tercero ajeno al juicio. La parte actora insiste en hacer valer la prueba. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere al ciudadano R.C. y no al ciudadano MELWIS J.L.. En razón de ello, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “E” copia de Inspección Judicial Nro. 2763 del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, folios 67 al 76: Observa la accionada que la Inspección Judicial no aporta nada a la causa por ser una prueba preconstituida, y que no hubo control de la demandada. Además de ello la impugna por ser copia fotostática. La parte actora insiste en hacer valer la prueba. Este Tribunal, en base al Principio de Inmediación, no le concede valor probatorio a la Inspección Judicial promovida, aunado al hecho que las referidas documentales no aportan elemento alguno para la solución de la controversia. En razón de ello, se desecha del debate probatorio, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “F” libro de control de asistencia, folios 77 al 118: Documentales impugnadas por la parte accionada por tratarse de copias simples. La parte actora insiste en hacer valer la prueba. El Tribunal, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo analiza las documentales, observando que se trata de copias simples. En razón de ello, no se les otorga valor probatorio y se desechan del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente por mandato del artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

Marcada “G” constancia de trabajo, de fecha 02 de mayo de 2003, folio 119: Documental impugnada por la parte accionada por tratarse de copia simple y referirse a un tercero que no es parte en el presente asunto. El Tribunal analiza la documental, observando que se trata de copia simple que además se refiere a un ciudadano identificado como L.A.G.P., quien es un tercero ajeno al juicio; en razón de ello, nada aporta a la solución de la controversia. No se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, en atención al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA EXHIBICIÓN

De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio las siguientes documentales:

  1. - Recibos de Pago emanados de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A. a nombre de L.S., que se identifican:

    .- 18109 de fecha 15 de Enero de 2010.

    .- 18123 de fecha 25 de Enero de 2010.

    .- 18143 de fecha 11 de Marzo de 2010.

    .- 18057 de fecha 08 de Abril de 2010.

    .- 18058 de fecha 10 de Abril de 2010.

    .- 18063 de fecha 14 de Abril de 2010.

    .- 18072 de fecha 05 de mayo de 2010.

    .- 18100 de fecha 08 de Junio de 2010.

    .- 18208 de fecha 22 de Junio de 2010.

    .- 18223 de fecha 22 de Julio de 2010.

    .- 18237 de fecha 14 de Agosto de 2010.

    .- 18242 de fecha 23 de Agosto de 2010.

    .- 18254 de fecha 07 de Septiembre de 2010.

    .- 18256 de fecha 14 de Septiembre de 2010.

    .- 18262 de fecha 24 de Septiembre de 2010.

    .- 18265 de fecha 24 de Septiembre de 2010.

    .- 18271 de fecha 06 de Octubre de 2010.

    .- 18273 de fecha 07 de Octubre de 2010.

    .- 18283 de fecha 26 de Octubre de 2010.

  2. - Comunicado de fecha 14 de Enero de 2008, emanado del ciudadano S.R., Presidente de la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    La representación judicial de la parte accionada no exhibe los documentos solicitados por el demandante, indicando que no se encuentran en los archivos de la empresa porque no emanan de ella. La parte actora solicita la aplicación de las consecuencias jurídicas del artículo 82 de la ley adjetiva laboral.

    El Tribunal observa que los recibos de pagos sobre las cuales se solicita la exhibición, no están referidos al ciudadano MELWIS J.L.. En razón de ello, no se aplican las consecuencias de ley por la falta de exhibición. Así se decide.

    Respecto al Comunicado de fecha 14 de enero de 2008, marcado “H”, folio 120, suscrito por el Presidente de la empresa y la Jefe de Producción, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la ausencia de la exhibición requerida, como demostrativo de la participación que la empresa hace a los caleteros que prestan sus servicios independientes, respecto a que no pueden entrar a la Planta después de las 7:15 a.m. Así se decide.

    CAPITULO IV

    RECONOCIMIENTO Y FIRMA

    El Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, del ciudadano S.R., en su carácter de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A., sin notificación alguna, a fin de que ratificase o no, en su contenido y firma, CONSTANCIA DE TRABAJO DE FECHA 02 DE MAYO DE 2003; se dejó constancia en la audiencia de juicio de la incomparecencia del ciudadano S.R., en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de reconocimiento y firma de documental. Así se decide.

    CAPITULO V

    DE LAS TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.A.C., L.J.S.A., R.C. y L.A.G.P., venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nros: 14.061.110, 17.576.620, 13.454.254 y 12.609.593, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

    Se dejó constancia, en el acta levantada el 09 de abril de 2013 (folios 227 y 228), de la incomparecencia a la audiencia de juicio de los testigos promovidos, y en razón de ello se declara DESIERTO el acto. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    CAPITULO I

    DE LOS INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió información a:

  3. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ubicado en la Avenida Ayacucho cruce con Calle Páez, Edificio Capervi, P.B. Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si el ciudadano MELWIS LÓPEZ, está o ha estado inscrito ante ese Instituto por la Empresa Agro Consorcio Orograin C.A.

    b.- Si el ciudadano MELWIS LÓPEZ, se encuentra registrado en los archivos de ese Instituto y está o estuvo inscrito por parte de alguna empresa que es o hubiese sido patrono.

    c.- Si en los archivos de este Instituto consta que la empresa Agro Consorcio Orograin C.A tuvo o tiene inscrito personal obrero e informe sobre los nombres de los mismos.

    d.- Remita copia certificada y/o certificación de los recaudos que sustenten lo informado.

    Se libró Oficio N° 5.834-11 el 18 de noviembre de 2011.

    Consta al folio 151 del expediente, Comunicación N° 001719/2011 del 25/11/2011, a través de la cual el organismo informa que el ciudadano MELWIS J.L. no se refleja en su sistema como inscrito por la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.; que estuvo inscrito ante ese instituto por la empresa INVERSIONES RODVEN C.A, según cuenta individual. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  4. - Sociedad Mercantil TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., ubicada en la Calle Los Cocos II, Zona Industrial Las Vegas Este, Nro. 115-01-23, Cagua, Estado Aragua, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

    d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE E INVERSIONES LOS ROQUES C.A., existe la figura de caleteros.

    e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

    f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

    g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

    Se libró Oficio N° 5.835-11 el 18 de noviembre de 2011.

    Consta a los folios 176 al 192 del expediente, comunicación de fecha 11 de junio de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Transporte e Inversiones Los Roques C.A., mediante la cual el ciudadano F.G., Presidente, informa que sí se realiza transporte de carga para la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.; que se realiza transporte de materia prima para esa empresa desde aproximadamente el año 2003; que el pago de la carga y descarga que realizan los caleteros cuando es necesario, corre por cuenta del chofer del camión, no es un costo asumido por la empresa; que la figura de los caleteros no existe en la nómina de la empresa; que desconoce si hay alguna empresa o institución que tenga un personal dedicado a la carga y descarga de materia prima; y que desconoce si en la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. existe o ha existido personal que realice la carga y descarga de materia prima. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  5. - Sociedad Mercantil INVERSIONES COMERSA C.A., ubicada en la Calle Principal de Turmerito, Edificio Inversiones Comersa, P.B., Urbanización Industrial Turmerito, Las Mayas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

    d.- Si dentro de la nomina de la empresa INVERSIONES COMERSA C.A., existe la figura de caleteros.

    e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

    f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

    g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

    Se libró Oficio N° 5.836-11 el 18 de noviembre de 2011.

    Consta a los folios 207 al 218 del expediente, comunicación de fecha 08 de febrero de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Inversiones Comersa C.A., mediante la cual el ciudadano H.T., Presidente, informa que las unidades de transporte pesado le realizan el traslado o viaje de materia prima a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. desde hace aproximadamente 10 años; que la caleta la paga el transportista; que en su nómina no existe la figura del caletero; que no conoce empresa que tenga ese tipo de personal; que el personal que realiza la caga y descarga no pertenece a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

  6. - Sociedad Mercantil TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., ubicada en la Calle Real de Carayaca, Casa Nro. 12, Carayaca, Estado Vargas, a los fines de que informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si esa empresa realiza transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    b.- Que señale la fecha aproximada desde que realiza el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A.

    c.- Que informe a este Tribunal a quien corresponde el pago de la carga y descarga (caleteros) de la materia prima.

    d.- Si dentro de la nomina de la empresa TRANSPORTE OROTAVA 2009 C.A., existe la figura de caleteros.

    e.- Si conoce alguna empresa o institución en la que tengan un personal a su cargo para la carga y descarga de materia prima.

    f.- Si durante el tiempo que tiene haciendo el transporte de materia prima a la Sociedad Mercantil Agro Consorcio Orograin C.A., ha existido o existe personal de esta ultima para la carga y descarga de materia prima.

    g.- Remita copia simple del Registro Mercantil de la Empresa.

    Se libró Oficio N° 5.837-11 el 18 de noviembre de 2011.

    Consta a los folios 195 al 205 del expediente, comunicación de fecha 12 de enero de 2012 y anexo copia simple de Registro Mercantil de la empresa Transporte Orotava 2009, C.A., mediante la cual el ciudadano J.M.N.F., Director, informa que esa empresa realiza el traslado o viaje de materia prima a AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. desde hace aproximadamente 3 años; que la caleta la paga el transportista; que en su nómina no existe la figura del caletero; que no conoce empresa que tenga ese tipo de personal; que el personal que realiza la caga y descarga nunca pertenece a la nómina de la empresa. Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga valor probatorio a la información suministrada, como elemento que coadyuva a la solución de la controversia planteada. Así se decide.

    CAPITULO II

    DE LAS TESTIMONIALES

    El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: C.D. y J.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 63.515.414 y 8.734.332, respectivamente, sin notificación alguna, a fin que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia de la incomparecencia de los testigos a la audiencia de juicio, en razón de lo cual se declara DESIERTO el acto de sus declaraciones. Así se decide.

    Una vez analizado el material probatorio de autos, reitera esta Juzgadora que correspondía a la empresa demandada desvirtuar la presunción de laboralidad que, dada la forma en que contestó la demanda, surgió a favor del demandante, conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso, toda vez que a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello, correspondiéndole así establecer si puede considerársela destruida con vista de las pruebas aportadas a los autos.

    Corresponde así al Tribunal, en base al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, determinar si en el caso concreto, la empresa demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad surgida a favor del ciudadano MELWIS J.L., aplicando, para ello, los criterios que han sido señalados por la doctrina y que fueron ampliados por vía de jurisprudencia, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como es el denominado “test de dependencia o examen de indicios”, en los términos que siguen:

    1. Forma de determinar el trabajo: Quedó demostrado a través de la prueba de informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que el ciudadano MELWIS J.L. no se refleja en el sistema como inscrito por la empresa AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A.; sino que estuvo inscrito ante ese instituto por la empresa INVERSIONES RODVEN C.A, según cuenta individual;

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Quedó demostrado que el demandante efectuaba la carga y descarga de la materia prima en el muelle de la empresa accionada; más no se constata en forma alguna que hayan estado supeditado a un horario pre establecido, o que debieran cumplir condiciones para su actividad;

    3. Forma de efectuarse el pago: A través de las pruebas de informes ut supra analizadas y valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelan el servicio de caleta a los caleteros son los choferes de los camiones. Asimismo, no quedó demostrado en el juicio que la empresa demandada haya cancelado salario alguno al demandante;

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: No existe elemento probatorio alguno del cual se demuestre que la empresa accionada girara instrucciones y órdenes al demandante; o que estableciera supervisión o control disciplinario sobre él;

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: No se desprende del cúmulo probatorio de autos que el demandante haya llevado a cabo su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, con herramientas, materiales o maquinarias propiedad de la empresa demandada Agroconsorcio Orograin C.A.;

    6. Otros: Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: A través de las pruebas de informes ut supra analizadas y valoradas, quedó demostrado en el juicio que quienes cancelan el servicio de caleta a los caleteros son los choferes de los camiones que descargan la materia prima en la empresa Agroconsorcio Orograin, C.A.

    Precisado lo anterior, concluye este Tribunal que, en el caso concreto, ciertamente la parte demandada logró desvirtuar la presunción de laboralidad que conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo surgió a favor del accionante, al demostrarse que el ciudadano MELWIS J.L. su actividad de caleta, carga y descarga de camiones, en el muelle o sede de la accionada, pero sin supervisión ni subordinación alguna, asumiendo en forma independiente los riesgos de sus actividades; además de verificarse que eran los choferes de los camiones quienes cancelaban a los caleteros el pago por sus servicios.

    Es así que la realidad demuestra que en la causa bajo estudio no se encuentran configurados los elementos típicos de una relación laboral, como lo son la prestación del servicio, el salario, la subordinación y la ajeneidad, establecidos legalmente; ni aquellos elementos que por vía jurisprudencial se han desarrollado a través del conocido Haz de Indicios; y es por ello que no obstante ser el objeto del procedimiento de estabilidad establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada por el ciudadanos MELWIS J.L. contra la sociedad mercantil AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por el ciudadano MELWIS J.L., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad número V-10.758.907 y de este domicilio; contra AGROCONSORCIO OROGRAIN C.A., sociedad mercantil constituida mediante Documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 22-A, Tomo 29, en fecha 01 de junio de 2004. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 154° de la federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once horas y cincuenta y nueve minutos de la mañana (11:59 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    ASUNTO N° DP11-L-2010-001594

    ZDC/EMB/Abogado Asistente P.M..

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