Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de abril de 2013

202° y 153°

ASUNTO: AP21-R-2013-000090

PRINCIPAL: AP21-L-2009-003022

En el juicio seguido por J.C.V.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.339.199; contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A, por calificación de despido, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 22 de noviembre de 2012, dictó sentencia por la cual declaró insuficiente la persistencia en el despido e inconformidad de los montos consignados por prestaciones sociales, y con lugar la impugnación efectuada por la actora, J.C.V.O..

Contra dicho fallo ejerció recurso de apelación la parte demandada, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 05 de marzo de 2013, las dio por recibidas, y fijó para el 08.04.2013, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 18 de marzo de 2013, fecha en la cual se dictó el dispositivo del fallo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación señalando que su apelación se fundamenta, primero en que el A quo ciñe su decisión en una sentencia que a la luz del derecho estuvo vigente, pero no obstante es criterio de cada juez determinar si es aplicable o no, que esta sentencia va referida a una causa de despido donde el actor optaba a una jubilación y la Sala de Casación Social decidió que debían procesar dicha jubilación, señala la parte que este caso es muy particular por lo que dicha sentencia no debió aplicarse en este caso. Indica que la sentencia se presta a confusión por cuanto al final de la parte motiva condena a la demandada a cancelar hasta la ejecución de la sentencia las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, siendo lo correcto hasta el momento de la persistencia del despido, que aleatoria y como algo sobrevenido la empresa tiene el conocimiento que desde la fecha 23/11/2010, la actora se haya laborando activamente para otra empresa, no obstante se le canceló los salarios caídos, pero dichos salarios deberían ser descontados ya que se haya laborando en otra institución.-

El apoderado judicial de la parte actora replicó la apelación de su contraria manifestando:

Que en primer lugar, al hablar de la sentencia de CANTV, que es un caso puntual, señala que las jurisprudencias son análogas para los casos en que se puedan aplicar. Que dicha sentencia establece los requisitos que deben existir, los cuales son: Que se haya llevado un juicio de calificación de despido, como lo es en el presente caso, y que el patrono haya persistido en el despido, como efectivamente se hizo. Señala que la demandada canceló las prestaciones es hasta el momento en que fue despedida la actora.

Que la demanda argumenta que la actora se haya trabajando en otra empresa, cosa que no consta en autos, por lo cual solicita se declare sin lugar la apelación, se ordene cancelar el pago de las prestaciones hasta la ejecución de la sentencia.

CONTROVERSIA:

Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte demandada contra el fallo del A-quo que declaró insuficiente la persistencia en el despido e inconformidad de los montos consignados por prestaciones sociales, y con lugar la impugnación efectuada por la parte actora, J.C.V.O. acerca de los montos consignados como sustento de la persistencia en el despido.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, en el presente asunto, la parte demandada, una vez ordenado el reenganche y el pago de los salarios caídos de la trabajadora, ha persistido en el despido consignando al efecto las sumas que consideró corresponden a la actora, en fecha 25 de abril de 2012, como consta de escrito que obra a los folios 178 al 182, por lo que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial ante quien cursaba el proceso, ordena en fecha 30 de abril de 2012, se abra una cuenta de ahorros a nombre de la actora; y esta parte, mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2012, que obra al folio 196 y su vuelto, manifiesta su disconformidad con el pago consignado, por lo cual pasa el asunto el Tribunal de Juicio.

Ante el Tribunal de juicio, la parte actora señala que la demandada en su escrito de persistencia sostiene que su representada comenzó a prestar servicios en fecha 26 de enero de 2009, y egresó el 08 de junio del mismo año; que los salarios caídos fueron pagados hasta el 25 de abril de 2012, y que para el pago de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, se tomó como fecha para su pago, la de terminación de la relación laboral, 08 de junio de 2009, y consignaron las prestaciones de solo cuatro (4) meses y trece (13) días; que no se pagaron las prestaciones conforme a la convención colectiva del banco, y señala que las prestaciones deben cancelarse como lo dispone la sentencia de la Sala de Casación Social del TSJ del 05 de mayo de 2009 N° 0673, que indica que si el patrono persiste en el despido, debe pagarle los salarios caídos hasta el momento de la persistencia en el despido, y adicionalmente, debe pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad, vacaciones y participación en beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad se debe computar como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales.

La parte demandada ante el Juez de Juicio, señala que la jurisprudencia invocada por la parte actora fue abandonada por la Sala de Casación Social, en sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Valbuena Cordero, de fecha 19 de octubre de 2010, en el caso de D.D.C.A.C. contra Pastelería El Corso, y que por lo tanto, deben pagarse las prestaciones sociales hasta la fecha de la terminación de la relación laboral, o sea, el 08 de junio de 2009; que el banco consignó conforme a la convención colectiva los salarios caídos hasta el 25 de abril de 2012, fecha de la persistencia en el despido, o sea, 1050 días; y que las prestaciones sociales, se cancelaron de acuerdo a la convención colectiva, de manera triple –cláusula 46-.

Conforme al planteamiento de ambas partes en la audiencia de juicio, la decisión de este Tribunal debe recaer sobre cuál de las decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe aplicarse en el presente asunto, si la del 05 de mayo de 2009 N° 673, con ponencia de la Magistrada Porras de Roa, o la del 19 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Alfonso Cordero Valbuena, N° 1149.

Si bien la sentencia del año 2009, modificó el criterio que sobre la materia venía aplicando la Sala, en el sentido de que las prestaciones sociales debían cancelarse hasta la fecha de la persistencia en el despido, considerando al efecto, como tiempo efectivo de servicio, la duración del procedimiento de estabilidad, y no como se venía aplicando, que solo se cancelaban por el tiempo de la duración efectiva de la relación laboral; la decisión del 2010, retoma este criterio, cuando en su texto se puede leer con claridad: “Con respecto a la prestación de antigüedad y demás derechos prestacionales reclamados posterior a la fecha de despido hasta el momento en que se introdujo la demanda, considera esta Sala que las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben pagarse de acuerdo a la prestación efectiva de servicio y mientras dure la relación laboral…”. No otra cosa puede entenderse del texto transcrito, toda vez que tanto la una como la otra decisión, se refieren al procedimiento de estabilidad laboral en la cual se ha ordenado el reenganche del trabajador, sin distinción de si ha habido o no persistencia; en ambos casos, deben calcularse las prestaciones y demás derechos, en el primer caso, hasta la fecha de la persistencia, y el otro, por el tiempo de duración de la efectiva prestación del servicio; y como el criterio jurisprudencial más reciente deroga a los anteriores, considera este Tribunal que el criterio que se debe aplicar para la resolución de esta controversia es el recogido en la decisión del 19 de octubre de 2010, N° 1149, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio seguido por D.D.C.A.C. contra PASTELERIA DEL CORSO, C.A., por cobro de prestaciones sociales, en el cual se reclama las prestaciones ordenadas en el juicio de calificación. Por otra parte, entiende este Tribunal que el pago de los salarios caídos durante el lapso que dure el procedimiento de calificación, se justifica como una sanción por el despido injustificado, mientas que las prestaciones son la compensación por la antigüedad del trabajador en la prestación de su servicio, y no puede justificarse sino por el lapso en que efectivamente se prestó el servicio. Así se establece.

El otro aspecto de la apelación de la parte demandada tiene que ver con que la recurrida ordena el pago de las prestaciones y demás derechos prestacionales, hasta le efectiva ejecución de la sentencia, siendo que la jurisprudencia en que se apoya para su decisión, determina que dicho pago debe ser hasta la persistencia en el despido; pero como quiera que este tribunal ha encontrado procedente la apelación en razón de que la sentencia que se debe aplicar al caso de autos, es la del 19 de octubre de 2010, N° 1149, que acuerda dicho pago por el lapso que duración efectiva de la relación de trabajo, carece de importancia esta fundamentación, toda vez que la misma estaría insita en la anterior. Así se decide.

En cuanto a que la actora ha estado activa en otra institución prestando servicios, también carece de trascendencia en esta causa, por la misma razón de haberse declarado procedente la apelación por la aplicación de la jurisprudencia supra citada del año 2010. Así se establece.

DISPOSITIVO

En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte demandada contra la decisión del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 22 de noviembre de 2012, la cual queda revocada. SEGUNDO: Sin lugar la impugnación que sobre el monto consignado por la parte demandada formulara la parte actora respecto a las prestaciones sociales y demás derechos prestacionales, en su persistencia en el despido. TERCERO: Válida y suficiente la consignación que para la persistencia en el despido, hizo la parte demandada en fecha 25 de abril de 2012, como pago de los salarios caídos y de las prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso. Todo en el procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, sigue, J.C.V.O., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.339.199; contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A. No hay imposición en costas dada la naturaleza de esta decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con las previsiones del artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, por lo que una vez vencido el lapso de suspensión previsto en la referida disposición, comenzarán a correr los lapsos para ejercer los recursos que prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en contra de la presente decisión.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Regístrese y publíquese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Suprior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

I.O.

En la misma fecha, dieciséis (16) de abril de 2013, se publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, en horas de despacho.

El Secretario,

I.O.

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