Decisión nº PJ0552013000125 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoCustodia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 153°

ASUNTO: AP51-V-2011-014397

DEMANDANTE: el ciudadano A.L.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° 11.861.971, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio, L.A.P. GIBBS Y C.D.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.016 y 12.198 respectivamente.

DEMANDADO: la ciudadana B.E.R.L., titular de las cédula de identidad Nro. V-11.796.463.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Y.D.O. en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público.

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. C.M., en su carácter de Defensora Pública Décima Catorce (14) de protección, en representación de la demandada.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

De conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la ciudadana Juez Provisoria del Tribunal Tercero (3°) de Juicio, Abg. BETILDE ARAQUE GRANADILLO, procede a reproducir el presente fallo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente.

I

DE LA DEMANDA

Se da inicio a la presente demanda de Custodia, mediante escrito presentado por el ciudadano A.L.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° 11.861.971 debidamente asistido por el Abogados en ejercicio, L.A.P., a favor del niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; en su escrito libelar manifestó el actor: Que la madre de su hijo se lo entrego de forma voluntaria porque ella no podía hacerse cargo ni ocuparse del niño y a petición de su hijo, ya que requería cuidados especiales puesto que el niño se encontraba enfermo y no quería permanecer o vivir con su madre: que desde que el niño nació ha sido él quien ha velado por sus cuidados, por lo que él asumió su deber con toda responsabilidad, y lo ha criando brindándole todo el amor y afecto, crianza formación, vigilancia, cuido, protección, educación, alimentación, asistencia material y moral, medicinas y atendiendo a sus necesidades contribuyendo a su desarrollo físico y emocional, inculcándole valores propios de la familia, inspirado en su deber moral, que como padre ha ejercido en su crianza, por el contrario la madre ha asumido una actitud de indiferencia, descuido y desinterés, además de provocar, debido a su inestabilidad emocional y psicológica, un verdadero estado de zozobra y angustia, tanto para su persona como para su hijo, quien en reiterada oportunidades le ha manifestado al igual que a su mamá, que desea continuar conviviendo con él, que el niño confiesa ser maltratado frecuentemente, físicamente tanto por la madre como por los familiares (abuela o tíos), con dolor, violencia psicológica y trato humillante; por otra lado, alegó que la madre de su hijo es una persona quien presenta un desequilibrio emocional, carente de estabilidad familiar y económica, sin lugar de residencia fija, dejándolo frecuentemente al cuidado de terceras personas y, sin duda alguna no es la madre en este caso la persona más idónea para garantizarle cuidados, protección, vigilancia y asistencia material, moral y afectiva ni estabilidad en su desarrollo integral. Su hijo le manifestó y pidió que deseaba seguir estudiando y viviendo con él, actualmente estudia en el Colegio “ALTO-PRADO, asimismo, también lo tiene inscrito en “ESCUELA DE JINETES y AMAZONAS, H.M.; que la madre de su hijo se encuentra en Calabozo, Estado Guarico, supuestamente en casa de su madre, porque así se lo ha manifestado ella en las llamadas que le hace al niño; que su hijo manifiesta rotundamente su negativa a convivir con su progenitora, debido a los crueles tratos y la discriminación a que frecuentemente es sometido.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, pudo verificarse de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma alegó en su defensa lo siguiente: que es falso lo alegado por el padre de su hijo cuando dijo que ellos no habían vivido juntos, pues si convivieron juntos desde el momento que ellos se enteraron que ella estaba embarazada fijaron su domicilio SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, hasta que el niño tuvo seis (06) meses; que luego se mudaron a Barranquilla y permanecieron juntos hasta que el niño cumplió y años y seis meses. Que es cierto lo alegado por el padre de su hijo en cuanto …” la madre me lo entrego a petición del niño” .Pues permitió que ellos él y la abuela paterna compartieran porque su hijo así se lo pidió, y luego acordaron que el niño se quedaría viviendo con él durante el año escolar 2010-2011- y no hasta el día 16/08/11 día en el cual fueron citados por la abogada Y.D.O., Fiscalía Nonagésima Primera del Ministerio Público, a petición de ella, porque el padre de su hijo se negaba a entregarle al niño, y éste le manifestó que había solicitado ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescente la Responsabilidad de Crianza (Custodia).

III

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

1-. )Copia simple del Acta de Nacimiento N° XXXX del niño de auto, expedida por el Registro Civil del Municipio F.d.M., del Estado Guárico.

2-)C.d.R. emanada del Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual cursa al folio 12, del presente expediente.

  1. ) C.d.E. expedida por la Unidad Educativa XXXXXXXX, del n.d.a. el cual cursa al folio14, del presente asunto el cual, pretende probar que se le garantiza el derecho a estudio del n.d.a. y se hace constar el período escolar 2010- hasta el mes de agosto de 2011.

  2. ) C.d.I. del n.d.a., emanada del Colegio XXXXXXXX, cursa al folio 15, del presente asunto, el cual pretende probar que se le esta garantizando el derecho a los estudio al n.d.a., durante el período escolar 2011-2012.

  3. ) C.d.e. del n.d.a., emanada de la Escuela de XXXXXXXXXXX, cursa al folio 16 del presente asunto, el cual pretende probar el derecho a la recreación y al desarrollo de la personalidad por cuanto es de interés del niño esas practicas.

    En cuanto a los documentos señalados como 1,2; este Tribunal las valora en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser documentos públicos expedidos por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no han sidos desconocidos por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, y el encabezamiento del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por los que les otorgan pleno valor probatorios, y así se declara.

    En cuanto a los documentos señalados como 3,4,5; estas documentales se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y además demuestra que al niño de marras se le esta garantizando su derecho a la educación, y a la recreación, y así se declara.

    DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR LA PARTE DEMANDADA

  4. -) C.d.e. emanada de la Unidad Educativa Colegio XXXXXXXXXXX, que riela al folio 49 de la pieza principal, lo cual es demostrativo que el n.d.a. curso estudios en el año 2008-2009 en el Estado Guarico, año en el cual el n.d.a. vivió con su progenitora en dicho Estado.

  5. -) C.d.e. emanada de la Unidad Educativa Colegio XXXXXXXXXX, que riela al folio 52 del cuaderno principal, la cual pretende demostrar que el n.d.a. curso estudios en el año 2009-2010, en el Estado Guarico, año en el cual el n.d.a. también vivío con su progenitora en dicho Estado.

  6. -) C.d.R. al niño de marras , correspondiente al período 2003-2010, con el cual demuestra que el n.d.a. vivió en el período señalado con la madre en la SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

  7. ) C.d.R. correspondiente al período 1978, mediante la cual de demuestra que la progenitora vive en jurisdicción del Municipio F.d.M.C.- Estado Guarico, desde el año 1978.

    En cuanto a las documentales señaladas como Nro 1,2,3,4, esta documental se valoran de acuerdo al principio de libertad probatoria, establecido en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciando según las reglas de la libre convicción razonada, y además demuestra que el niño de marras para esa época vivía con su madre . Y así se declara.

    PRUEBA DE INFORME

  8. Prueba de Informe: Comunicación emanada del CNE, mediante la cual dieron respuesta al oficio Nro. 5867 de fecha 29/08/11, inserta al folio 22 del presente asunto; En dicho se deja constancia de la dirección de la parte accionada; este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es probatoria por la ubicación de la dirección de la ciudadana B.E. y así se declara.

  9. Prueba de Informe: Comunicación emanada del SAIME . Inserta al folio 34 del presente asunto; en dicho se deja constancia del domicilio que registra la parte demanda: este Tribunal le concede todo el valor probatorio que merece, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que es probatoria de la dirección de la accionada, y así se declara.

  10. Prueba de Informe emanado del Equipo Multidisciplinario del Estado Guarico, inserta a los folios 106 al 116, correspondiente a la ciudadana B.E.R., practicado en el hogar materno en la ciudad Calabozo, este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto y por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

  11. Prueba de Informe: Informe Técnico Integral emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 02 de éste Circuito Judicial, inserto del folio 191 al 194 del presente asunto; esta prueba documental constituida por Informe Integral, constituye una prueba pericial de vital importancia en la toma de decisiones del Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto refleja la dinámica familiar en su conjunto; este informe constituye un medio de prueba, de las llamadas “experticia calificada”, por cuanto proviene de un órgano del propio Tribunal y del sistema de justicia, por tal motivo, se le concede todo el valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

    OPINIÓN DEL N.D.A.

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, en virtud del mandato legal establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el marco del derecho de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos, se dejó constancia que el n.d.a. compareció y se escucho su opinión en la sala de niño ubicada en la Mezanine N°2, de este Circuito Judicial. Ahora bien, a los fines de la valoración de la opinión del n.d.a., conviene citar lo establecido en el numeral 8, de la Orientación Novena de las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto es del tenor siguiente:

    8. Que la opinión de los niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui géneris que realiza el Juez y Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal.

    La opinión de los niños, niñas y adolescentes, en razón a la orientación anterior, no constituye medio de prueba, a tal efecto, no resulta valorable como probanza por quien suscribe; y así se declara.

    IV

    MOTIVA

    Este Tribunal de Juicio encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

    Siendo que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna y materna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos. En tal sentido, es necesario atender las disposiciones contenidas en el artículo 5 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, cuyo contenido se refiere a las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de las funciones familiares cuyo texto es del tenor siguiente:

    "Los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente convención".

    Asimismo, el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere expresamente al contenido de la Responsabilidad de Crianza:

    La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes

    .

    Por su parte el artículo 360 del mismo texto legal, consagra las medidas a dictarse con respecto a la Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas:

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre

    . (Subrayado añadido)

    Ahora bien, conjugando el análisis de las pruebas aportadas y evacuadas en el presente juicio, valoradas con anterioridad, ésta sentenciadora observa que la progenitora de la niña de marra, a tenido un comportamiento contumaz a lo que refiere a la Convivencia Familiar durante el proceso judicial, que dando demostrados lo alegatos de la Parte Actora, en cuanto al incumpliendo por parte de la progenitora en visitar a su hijo, demostrándose así, que desde el año 2010 hasta la presente fecha el ciudadano A.L.C.D.S. plenamente identificado, a convivido en su hogar con el n.d.a., encargándose de forma prácticamente exclusiva, con la ayuda de su familia paterna, de la manutención y crianza del mismo. Por otra parte, vale citar el Informe Integral realizado por los Profesionales del Equipo Multidisciplinario Nº 2 de este Circuito Judicial, mediante el cual concluye y recomienda lo siguiente en relación al estudio efectuado:

    • CONCLUSIONES… El niño de marras, Se encuentra escolarizado, recibe atenciones y cuidados de su padre, con quien convive. Disfruta de actividades extracurriculares deportivas (es jinete de caballos de paso); así como de otras relacionadas con el sano esparcimiento y la recreación, en conjunto con su progenitor.

    • Sostiene una vinculación con su progenitora, sobre todo vía telefónica; no así con la familia de la rama materna, particularmente con su hermana mayor, con quien manifestó no tener buena relación. Juan es hijo único por la rama paterna.

    • Es su progenitor quien sufraga todos los gastos que son inherentes para cubrir sus necesidades básicas.

    • para el momento de la evaluación se observó a un escolar masculino, tranquilo, de expresión verbal acorde a su edad, quien manifiesta estar bien bajo los cuidados de su padre, es con éste que refiere todas las actividades que hace, manifiesta rechazo hacia la figura de la abuela materna y su hermana mayor.

    En relación al progenitor:

    • El padre impresionó estar comprometido con la evolución armónica y equilibrada de su hijo. Es él quien garantiza sus derechos fundamentales. El niño está viviendo con él desde el año escolar 2010-2011, dada lo solicitud que su propio hijo efectúo.

    • Reportó que percibe ingresos suficientes, producto de su actividad comercial, para cubrir sus gastos personales y los de su hijo.

    • No fue posible realizar la visita domiciliaria, dadas las circunstancias habitaciones que presentaba el grupo familiar evaluado y que fueron expuestas por el ciudadano A.L.C.D.S., relacionadas con la adquisición de un nuevo inmueble y la provisionalidad de residir en el hogar de su suegra, mientras permanece a la espera que le entreguen la nueva vivienda, donde en definitiva le ofrecerá estabilidad habitacional a su hijo.

    • No hay indicadores que permitan establecer la hipótesis de daño orgánico cerebral, ausencia de signos o síntomas de patología mental activa.

    La evaluación se realizó sólo al ciudadano A.L.C.D.S. y a su, toda vez que la progenitora del niño señaló que reside fuera del Área Metropolitana de Caracas;

    Así como las Conclusiones realizadas por el Equipo Multidisciplinario del Estado Guarico, inserto a los folios 107 al 116 del presente asunto, el cual arrojó. “….Desde el punto de vista psiquiátrico la ciudadana B.E.R., muestra idoneidad mental para tomar decisiones inherentes a su vida. Las condiciones físico ambientales y sociales y económicas en las que reside la ciudadana antes mencionada, son favorables para un buen desarrollo psico emocional familiar; pudiendo ejercer la custodia de su hijo, el n.J.J.L.D. Rivas…

    Del anterior informe, se logra constatar que el ciudadano A.L.C.D.S. plenamente identificado, refleja el interés como demandante de ejercer el rol paterno y la vinculación con su hijo, tal como lo ha demostrado en este iter procesal, al contratar los servicios de un abogado privado, aun cuando el Estado a través de la DEFENSA PUBLICA, garantiza el derecho a la defensa. Y además, a asistido a todas las etapas del proceso, presentando medios de pruebas que en efecto demuestran el esfuerzo económico del demandante y los familiares paternos del n.d.a. (abuela paterna) así como de la mejor educación escolar privada y recreativa (tal como se demuestran en las pruebas de informes promovidas por la parte demandante), según el informe el progenitor reside en la casa de su suegra, y esta en la espera de una nueva vivienda . En síntesis, observa esta sentenciadora que el demandante, que a pesar de no poseer vivienda propia , éste ha respondido como progenitor con auxilio de sus familiares, a las necesidades inmediatas del n.d.a., tal como lo ha demostrado en el periodo de crianza del n.d.a. comprendido entre el año 2010 , hasta la presente fecha, y así se declara.

    Por otra parte, la ciudadana B.E.R., según el otro informe, se aprecia con una adecuada integración, aunque se observa un estilo de funcionamiento en el que se le dificultan las relaciones interpersonales, debido quizás a algunos aspectos de narcisista, mostrando sin embargo, interés en querer sostener el ejercicio del rol materno, así de cómo querer dar afecto y cuidado a su hijo. Sin embargo, del informe del Equipo Multidisciplinario emanado del Estado Guarico, a juicio de esta sentenciadora, se desprenden elementos claros en que la progenitora no a ayudado o no a tenido interés en la construcción de una relación paterno-filial sólida, tal como se demuestra en la interferencia de la familia materna y hasta de la propia progenitora, tal como se refleja en la evaluación hecha al niño.

    Ahora bien, en el casos como el de autos, las partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio convinieron en establecer un régimen de convivencia a favor del n.d.a. el cual quedó establecido en los siguientes términos “ …el niño compartirá con su madre el día de hoy en la siguiente dirección: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA a las 4:00pm el día de mañana, adicionalmente, un fin de semana cada quince días el niño pernotará con la madre, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa, en la dirección antes señalada comenzando con el fin de semana, desde el viernes a las 4:00pm hasta el domingo a la 4:00pm, comenzando con el fin de semana que corresponde al 5 de octubre de 2012, para lo cual el niño será entregado en el Colegio donde estudia el niño, y la madre se compromete a llevarlo a la competencia de caballo si coinciden con el fin de semana que le corresponde a la progenitora ….” Ahora bien que en la reanudación de la audiencia de juicio fijada en fecha 14/03/13; el demandante hizo referencia a la diligencia presentada por él en fecha 21/11/2012, , en lo cual manifestó lo siguiente: “… me dirijo a usted para una vez más hacer de su conocimiento, que en fecha 19/09/12 usted ordeno entre otras cosas a la ciudadana B.E.R.L., régimen de visitas de fecha 05 de octubre, a la cual no asistió y en adelante cada 15 quince días correspondiéndole seguidamente el viernes 16 de noviembre del presente año, fecha a la que tampoco dio cumplimiento; es conveniente señalar además que fue ella quien escogió esas fechas para su visitas y recalco que no se ha comunicado con el niño por ningún medio….”por otra parte, también se evidencia la diligencia de fecha 22/11/12 suscrita por la ciudadanaza B.E.R., en su carácter de progenitora del n.d.a.; mediante la cual manifestó lo siguiente: “… (…) realizar llamadas telefónica al niño de marra, para manifestarle que no podía buscarlo por cuanto estaba en Mérida y se quedo sin dinero, efectivamente si se le realizo llamada telefónica al niño pero para indicarle que no se le buscaría, porque tenia que irse al Guarico para estar el domingo 7 de octubre para el ejercer el derecho al voto o con motivo de las elecciones, no valía la pena venir a buscarlo el viernes para regresarlo al día siguiente…” de tal manera, llama la atención a esta juzgadora, el incumplimiento del régimen de convivencia por parte de la madre; se observa también lo alegado por el demandante en la audiencia de juicio de fecha 14/03/13, y lo alegado por parte de la madre en dicha audiencia, cuando al preguntársele que tenia que decir en cuanto al incumplimiento del régimen, su respuesta fue la siguiente “….que se ha alejado del niño, porque a veces no tiene dinero para viajar, y que cuando llama al niño por teléfono su hijo es indiferente con ella, y por eso es que ella ha decidido dejar de llamarlo y visitarlo, por ahora olvidarse de eso…”. Así las cosas en uno u otro caso, los hechos que hemos reseñado en el presente fallo constituyen una demostración elocuente de la falta de interés de la progenitora para el cumplimiento de sus ya fragmentadas funciones, al menos respecto al Régimen de Convivencia Familiar, y así se establece.

    Es obvio que en el caso bajo análisis, nos encontramos en el supuesto en el que debe ésta juzgadora con base a las pruebas, decidir a quien de los progenitores, le corresponderá el ejercicio de la custodia. Por lo que considerando que el conflicto se originó inicialmente por desavenencias entre los progenitores que culmina con una separación, y tomando en cuenta el contenido de los informes técnicos, y la propia manifestación de la madre, quien afirmó estar conciente de haberse alejado de su hijo porque éste es indiferente con ella cuando le realiza llamadas telefónicas, siendo que con su propio verbatum afirmo que su hijo es distante y no quiere prácticamente nada con ella; y siendo que ello en nada la descalifica, y visto que el padre no se encuentra afectado por ningún tipo de problemas de orden psicológico y siendo que socialmente se encuentra estable, y visto que el hijo se encuentra bajo sus cuidados desde hace aproximadamente (03) tres años, y el niño lo acepta y desea seguir permaneciendo viviendo con él opinión que manifestó en reunión con quien juzga y en reuniones separadas con el Equipo Multidisciplinario, expertos que certificaron la opinión de éste, y visto que el padre ha asumido su rol, sin que ello signifique de modo alguno la existencia de situación irreversible respecto de la patria potestad de la madre, tomando en cuenta que ha venido resultando favorable la vinculación del niño con el padre, existiendo una relación afectiva entre ellos, en la referencia hecha por los expertos y por el propio dicho del hijo, y la circunstancia aconseja la conveniencia que al padre se le otorgue la custodia de su hijo, y deberá en consecuencia fallarse a favor del padre; así las cosas tomando en cuenta las recomendaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, este Tribunal considera ajustado a derecho otorgar la c.d.n. a su progenitor, y así se decide. De otro modo, el niño de marras, sostiene una vinculación con su progenitora, sobre todo vía telefónica; no así con la familia de la rama materna, particularmente con su hermana mayor, con quien manifestó no tener buena relación, ni con ningún miembro de su familiar materno; asimismo, es el progenitor quien sufraga todos los gastos que son inherentes para cubrir sus necesidades básicas; para el momento en fue evaluado el niño, los expertos de la evaluación observaron a un escolar masculino, tranquilo, de expresión verbal acorde a su edad, quien manifiesto estar bien bajo los cuidados de su padre, es con éste que refiere todas las actividades que hace, adminiculado los hechos narrados, y las actas que conforman el presente asunto, apoyándose en las pruebas aportadas, resulta necesario que reiterar quien deberá ejercer la c.d.n.d. marras, es el progenitor, tomando en consideración, el interés superior del n.d.a., el cual prevalece ante todo, así como la necesidad de garantizarle como sujeto en desarrollo, el resguardo del derecho a la salud, integridad física y mental y el libre desarrollo de la personalidad, y así se decide.

    En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expresadas y atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, al valorar las pruebas evacuadas en el presente juicio, ésta Sentenciadora considera que la presente acción ha prosperado en derecho, y en consecuencia se hace procedente el otorgamiento al padre de la custodia de su hijo. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) incoada por el ciudadano A.L.C.D.S., titular de la cédula de identidad N° 11.861.971, contra la ciudadana B.E.R.L., titular de las cédula de identidad Nro. V-11.796.463, a favor del n.J.J.L., de nueve (09) años de edad.

    en este sentido, como consecuencia de la anterior declaratoria este Tribunal dispone:

PRIMERO

La C.d.n. SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, será ejercida por el progenitor, ciudadano A.L.C.D.S., sin menos cabo de los derechos que tiene la progenitora, ciudadana B.E.R.L. a un Régimen de Convivencia Familiar con su hijo.

SEGUNDO

El ciudadano A.L.C.D.S. podrá tramitar ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) todo lo relativo a documentos personales del precitado niño, tales como PASAPORTE y cédula, sin autorización de su progenitora, ciudadana B.E.R.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- V-11.796.463

TERCERO

En relación a las observaciones del Órgano Auxiliar en cuanto al Informe Técnico Integral, se INSTA al ciudadano A.L.C.D.S., a asistir al programa “Escuela para Padres”, con el objeto de ser orientado para que coadyuve en la interacción y vinculación del n.d.a. con su madre y la familia de origen materno. En consecuencia, ofíciese a la Institución Centro Asistencial de Salud y Familia Anauco, ubicado en Plaza Morelos, Municipio Libertador, Distrito Capital, (teléfono 0212-577-55-27), comunicándole lo conducente.

CUARTO

Se INSTA al progenitor a consignar en el presente expediente por dos (2) años, de manera semestral los informes, evolutivos, ordenada en el punto tercero del presente fallo.

QUINTO

Se ordena a la ciudadana B.E.R.L., para que asista a Psicoterapia Individual en su jurisdicción, a los fines de que pueda realzar cierre de las situaciones que la mantienen en conflicto con el progenitor de su hijo y pueda comunicarse asertivamente con el mismo, en beneficio de su hijo, fortaleciendo así su rol materno. Asimismo, deberá reportar periódicamente al Juzgado de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, la asistencia regular de la progenitora a la psicoterapia.

SEXTO

Se ordena al niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, para que asista a consulta externa del servicio de psiquiatría infanto-juvenil en el Hospital “Dr. José María Vargas”, a los fines de que pueda manejar a través del proceso psicoterapéutico la ausencia prolongada de su progenitora y elabore las concepciones negativas que mantiene en su psique con respecto a la misma, exprese sus sentimientos, obtenga herramientas que lo ayuden afrontar la realidad y de esta manera pueda existir un acercamiento materno-filial.

SEPTIMO

Se ordena la participación del n.d.a. al núcleo familiar materno y paterno con el objeto de establecer los vínculos afectivos que necesita el niño SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil trece. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO.

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2011-014397

Custodia

BAG/EP/OY.

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