Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

M.N.V.R., titular de la cédula de identidad N° V- 9.344-691.

DEFENSA

Abogada J.T.R.B..

FISCAL ACTUANTE

Abogada H.R.F.I., Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T.R.B., con el carácter de defensora del acusado M.N.V.R., contra la sentencia definitiva dictada el 03 de enero de 2013, publicada el 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al mencionado acusado por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Stella Piazzolla, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión.

En fecha 01 de febrero de 2013, se recibieron las actuaciones y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

En la misma fecha anterior, se acordó devolver las actas al Tribunal de origen, al evidenciarse, falta de firma de la secretaria del tribunal y error en la foliatura, exhortándolos a verificar el cumplimiento de los requisitos procesales mínimos que permitan resolver las incidencias interpuestas y evitar dilaciones procesales indebidas, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 13 de febrero de 2013, se recibieron las actuaciones, se acordó darles reingreso y pasar a la Jueza Ponente.

En virtud que a partir del día 18 de febrero de 2013, la Jueza Provisoria de esta Corte de Apelaciones, abogada Ladysabel P.R., se encuentra de reposo médico, es por lo que la abogada D.E.D.R., Jueza Suplente, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 18 de febrero de 2013, se admitió el recurso de apelación y se acordó fijar para el quinto día de audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En fecha 27 de febrero de 2013, se constituyó la Corte de Violencia contra la Mujer, conformada por el abogado Rhonald D.J.R., Juez Presidente de la Corte de Violencia Contra la Mujer, el abogado L.H.C., Juez de Corte, la abogada D.E.D.R., Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada J.T.R.B., en su carácter de defensora y el acusado M.N.V.R., más no se hizo presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público; así mismo se dejó constancia de la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima, donde al alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la no ubicación del domicilio de la víctima L.S.G.. Seguidamente, el Juez Presidente ante la falta de notificación de la víctima, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el segundo día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 27 de febrero de 2013, se constituyó la Corte de Violencia contra la Mujer, conformada por el abogado Rhonald D.J.R., Juez Presidente de la Corte de Violencia Contra la Mujer, el abogado L.H.C., Juez de Corte, la abogada D.E.D.R., Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada J.T.R.B., en su carácter de defensora y el acusado M.N.V.R., más no se hizo presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público; así mismo se dejó constancia de la resulta de la boleta de notificación librada a la víctima, donde al alguacil adscrito al Juzgado de los Municipios Libertador y F.F. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dejó constancia de la no ubicación del domicilio de la víctima L.S.G.. Seguidamente, el Juez Presidente ante la falta de notificación de la víctima, se acordó fijar la celebración de la audiencia para el segundo día de audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 05 de marzo de 2013, se constituyó la Corte de Violencia contra la Mujer, conformada por el abogado Rhonald D.J.R., Juez Presidente de la Corte de Violencia Contra la Mujer, el abogado L.H.C., Juez de Corte, la abogada D.E.D.R., Jueza Suplente- Ponente, en compañía de la Secretaria. El Juez Presidente ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encontraban presentes, la abogada J.T.R.B., en su carácter de defensora y el acusado M.N.V.R., más no se hizo presente el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ni la víctima, pese a estar debidamente notificados. El Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra la abogada J.T.R.B., quien expuso sus alegatos de defensa, alegando la falta de notificación de la decisión. Posteriormente se le impuso al acusado M.N.V.R., del contenido del Precepto Constitucional, previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente:“Yo estoy aquí presente, porque necesito que la verdad salga a relucir, pienso que fue un error haber introducido a estos señores a venderles un pedazo de mi parcela, me hicieron un documento donde no me terminaron de cancelar, ahora no puedo obligarlos a que me paguen, tengo problemas de linderos, además de que los animales se metían a mis potreros a comer mi pasto, la señora sale a discutir y yo le dije que el problema lo arreglaba con el señor, ella es una señora algo tajante, mi pecado fue llamarla ignorante en cuanto a la triangulación de un GPS, ella se me lanzó con una chola, la retuve, sale el señor y fue con él con quien me agarré, yo lo que quiero es la verdad, yo no puedo tener unos antecedentes por maltrato físico contra una mujer que nunca ocurrió, yo no entiendo el porqué todavía estoy en este problema, es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa sería leído y publicado en la segunda audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Por cuanto en fecha 05 de marzo de 2013, se realizó la audiencia oral y reservada, constituida la Corte de Apelaciones con la Jueza y Juec D.E.D.R., L.A.H.C. y Rhonald D.J.R., quedando su publicación para la segunda audiencia siguiente, es decir para el día 12 de marzo de 2013; siendo el caso, que desde el día 11 de marzo de 2013, se reincorporó a sus labores en esta alzada la Jueza Provisoria Ladysabel P.R., quien se encontraba de reposo médico, en razón de ello y de los preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación, es por lo que en fecha 12-03-2013, se acordó dejar sin efecto la audiencia ya celebrada y por consiguiente la fijación de la publicación de la decisión, fijándose nuevamente la audiencia oral, para la cuarta audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 01 de abril de 2013, la abogada J.T.R.B., defensora del acusado M.N.V.R., solicitó el diferimiento de la audiencia fijada para el día 01 de abril de 2013, por problemas personales, en vista de ello, se acordó diferir el acto, fijándose nuevamente la quinta audiencia siguiente, a las once (11:00) de la mañana a los fines de tal audiencia.

En fecha 08 de abril de 2013, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada en la causa penal signada con la nomenclatura 1-As-SP21-R-2013-000016, seguida al ciudadano M.N.V.R., conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada J.T.R.B., en su carácter de defensora del acusado M.N.V.R., en contra de la sentencia dictada el 03 de enero de 2013, publicada en fecha 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al mencionado acusado por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Stella Piazzola González, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión. Se constituyó la Corte de Violencia Contra la Mujer conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada J.T.R.B., en su carácter de defensora privada del acusado M.N.V.R., no haciéndose presente el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ni la víctima Luz Stella Piazzola, pese a estar debidamente notificados. En este estado, la Jueza Presidenta declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando el derecho de palabra la abogada J.T.R.B., quien expuso sus alegatos de defensa, señalando la falta de motivación de la decisión, solicitando la nulidad y la celebración de nuevo juicio. Posteriormente, se le impuso al ciudadano acusado M.N.V.R., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que deseaba declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio, lo siguiente: “Señores, yo trabajo como productor agropecuario, estos señores con los que tengo el problema llegaron a comprar una parcela de mi propiedad, son abogados, primero ellos no me cancelaron la totalidad de la parcela y de allí viene este problema, tengo un problema de linderos con ellos, yo me siento robado, el día del problema fui golpeado y agredido por el esposo y por ella, eso consta en el examen forense y lo que yo necesito y por lo cual me sometí al juicio y a esta apelación es que salga a relucir la verdad, yo no golpee a esa señora, yo fui hablar con el señor para que sacara los animales y finiquitáramos la deuda que me tienen y los linderos, esta señora sale en forma altanera y después del cruce de palabras se produce una agresión hacia mi persona, viene la denuncia y viene este juicio, yo lo que quiero es la verdad, es todo”. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la quinta audiencia siguiente a la de hoy, a las 02:30 horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público que en fecha 11 de agosto de 2011, la ciudadana L.S.P.r. denuncia ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 12, Segunda Compañía, Comando La Pedrera, quien manifestó que encontrándose a las 04:30 horas de la tarde en su residencia, se presentó su vecino M.V. y de manera grosera le reclamó, el por qué le había permitido que se le pasara el ganado propiedad de ella hacia la finca de éste, agrediéndole físicamente, propinándole un golpe con sus manos por la cara, el cuello, a nivel del vientre y le haló fuerte el cabello.

En fecha 03 de diciembre de 2012, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, abogada E.R.V.B., dio inicio al juicio oral y reservado, finalizando el día 03 de enero de 2013, publicándose el íntegro de la decisión el 11 del mismo mes y año.

En fecha 25 de enero de 2013, la abogada J.T.R.B., con el carácter de defensora del acusado de autos, presentó recurso de apelación contra la sentencia publicada en fecha 11 de enero de 2013.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

(Omissis)

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra de M.N.V.R., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.E. (sic) PIAZOLLA GONZALEZ.

Ahora bien, una vez evacuados los medios probatorios en audiencia, pudiendo ser apreciados por esta juzgadora, considero ajustado a derecho, quien aquí decide, imputar al acusado de autos el delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., una vez que analizada la declaración de la víctima L.E. (sic) Piazolla González, testigo contundente para el esclarecimiento del delito endilgado, está (sic) manifestó a viva voz las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho punible endilgado, como lo es, que el acusado de autos M.N.V.R., la había agredido físicamente, propinándole un golpe en la cara una cachetada, y en un brazo, y además el golpe que medio (sic) en el vientre, y esto a su ves (sic) es corroborado con la declaración del Testigo (sic) Experto (sic) Médico Forense C.C., quien refiere en su deposición que la víctima ciudadana L.E. (sic) P.G., presentó una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. Abdomen fosa iliaca (sic) izquierda. Una esquimosis (sic) a nivel del brazo izquierdo, así como es adminiculado con la prueba documental del Examen (sic) Médico (sic) de la ciudadana L.E. (sic) Piazzola González en el cual se concluye una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. Abdomen fosa iliaca (sic) izquierda. Una equimosis a nivel del brazo izquierdo, que amerita más o menos de ocho (08) días de asistencia médica. De las razones que anteceden es que queda comprobado tanto el hecho como la consecuente responsabilidad penal del acusado en el delito imputado. Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándose un testigo hábil, al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta, o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto.

En cuanto al delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. establece: (…)

Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el tribunal da por probados en el debate oral, y que las lesiones sufridas por la víctima son una consecuencia directa de la acción del acusado, quien en su acción de lanzar un golpe a la víctima que le produjo una contusión a nivel de la cara lateral izquierda del cuello, abdomen fosa iliaca (sic) izquierda; una equimosis a nivel del brazo derecho, por lo que corresponde determinar en que tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano M.N.V.R., plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acusó el Ministerio Público, y por el cual se ordenó la celebración del juicio oral y reservado, fue el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En virtud de ello resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como violencia de género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como (…)

(Omissis)

Ahora bien, de la norma parcialmente transcrita podemos verificar que para que un hecho pueda ser considerado como una violencia contra la mujer, debe verificarse que se trate de un acto sexista, de un acto ejecutado en agravio de la mujer por su condición de mujer, como un acto de discriminación o de acentuar una posición de dominio, supresión o desvalorización de la condición de mujer, lo cual estima esta juzgadora que en el presente proceso se encuentra plenamente demostrado, que el acusado M.V. agredió físicamente a la ciudadana Luz Stella Piazolla González, lo cual quedó evidenciado en el debate oral y reservado, destacando con estas acciones conductas sexistas, que encuadran dentro de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Especial, por cuanto la acción del acusado le causo (sic) un sufrimiento físico, que consistió en una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. Abdomen fosa iliaca (sic) izquierda. Una esquimosis (sic) a nivel del brazo izquierdo.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “El que…” y en la penalidad indica “…será sancionado..”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, y para este caso particular al tratarse el agresor del cónyuge de la madre, y haberse cometido en el ámbito doméstico, extremos éstos que se encuentran satisfechos en la presente causa, al haberse demostrado que el acusado mantiene una relación amorosa con la madre de la víctima y que los hechos se suscitaron en la casa de la víctima.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegítima a la víctima, quien esta (sic) al sentir el golpe también procedió aruñarle la cara al acusado de autos, tal cual como bien lo explano la misma en su declaración.

Adicionalmente ese empleo de la fuerza física ocasionó en la víctima en el presente proceso un sufrimiento físico, una lesión ocasionada por su acción de lanzarle un golpe en el ojo izquierdo ocasionándole una contusión a nivel de la cara lateral izquierda de cuello. El tiempo de curación y asistencia médica se pueden calcular en OCHO días, tal y como demostrado (sic) de la declaración del experto médico forense Dr. C.C..

Se trata de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima, lanzándole golpes en su cara, el cuello y por el abdomen fosa iliaca izquierda, acción esta (sic) que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actuó de manera dolosa, es decir, con ánimo de lesionar.

El objeto material tutelado es que la salud de la mujer, resulto (sic) efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto (sic) afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a no ser lesionada en su integridad física.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, descartándose como se indicara ut supra, que se trate de un delito ordinario, por estimar esta juzgadora que el ataque que hiciera en contra de la humanidad de la víctima, fue un acto sexista, motivo por el cual le resulta aplicable la Ley Especial. Y SI SE DECIDE…

La abogada J.T.R.B., con el carácter de defensora del acusado M.N.V.R., en fecha 25 de enero de 2013, ejerció recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que el ciudadano J.E.C.B., cónyuge de la víctima de autos, fue promovido en calidad de testigo por la representación fiscal, siendo citado por el tribunal de juicio, a fin que compareciera a rendir declaración en el desarrollo del debate; que en dos audiencias de juicio, su cónyuge, es decir la víctima de autos lo excusó señalando al tribunal que el mismo comparecería a la próxima audiencia, comparecencia que nunca sucedió, por el contrario la víctima de autos manifestó al tribunal que su esposo hacía un tiempo había sufrido un ACV y que por tal razón en definitiva no asistiría a declarar, situación que nunca fue corroborada por un médico forense; que la a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal en materia de incomparecencia de los testigos, es decir, según su entender, debió ser conducido por la fuerza pública y solicitara a quien lo propuso que colaborara con la diligencia, incurriendo en falta de motivación.

Alega la defensa, que es reprochable la manera como abordó la juzgadora la certeza del hecho que consideró probado, pues en su criterio la óptica del fallo se divorcia de la realidad cuando al recrear el hecho histórico, lo hace de manera artificial con la deposición sólo de la víctima y del médico forense, quien únicamente puede dar certeza como forense de las lesiones observadas, más no del autor de las mismas, no existiendo ninguna adminiculación con otros órganos de prueba, siendo ello una forma equivocada e inmotivada del fallo; que es inmotivada la decisión, por cuanto la juzgadora desechó la declaración de la testigo A.B.P., sin justificación legal y racional alguna.

Finalmente, la defensa solicita que el recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados como han sido exhaustivamente, tanto la sentencia recurrida, como el escrito de apelación, esta Sala para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Señala la parte recurrente que la a quo incurrió en el vicio de falta de motivación, al considerar lo siguiente:

.- Que el ciudadano J.E.C.B., cónyuge de la víctima de autos, fue promovido en calidad de testigo por la representación fiscal, a fin que compareciera a rendir declaración en el desarrollo del debate y, que el mencionado ciudadano nunca compareció.

.- Que la víctima de autos manifestó al tribunal que su esposo hacía un tiempo había sufrido un accidente cerebro vascular, y que por tal razón en definitiva no asistiría a declarar, consignando un reposo médico, que nunca fue avalado por un médico forense.

.- Que la a quo no cumplió con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la incomparecencia de los testigos, es decir, según su entender, debió ser conducido por la fuerza pública y solicitar a quien lo propuso que colaborara con la diligencia.

.- Que es reprochable la manera como abordó la juzgadora la certeza del hecho que consideró probado, pues a su entender, la óptica del fallo se divorcia de la realidad. cuando al recrear el hecho histórico lo hace de manera artificial con la deposición sólo de la víctima y del médico forense, quien sólo puede dar certeza como forense de las lesiones observadas, más no del autor de las mismas, no existiendo ninguna adminiculación con otros órganos de prueba, siendo ello una forma equivocada e inmotivada del fallo.

.- Que la juzgadora desechó la declaración de la testigo A.B.P., sin justificación legal y racional alguna.

Segunda

En cuanto a los medios de prueba, esta alzada ha señalado que son los instrumentos procesales susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos. Son medios de prueba: la experticia, la documental, la testimonial, etc.

Se denominan órganos de prueba, aquellas personas cuya participación le permite al juzgador introducir en el proceso elementos probatorios. Dentro de los órganos de prueba, más importantes tenemos:

El denunciante, el imputado, el acusado. El ofendido como actor civil o querellante. Los testigos, peritos, intérpretes y traductores. Los tres primeros órganos de prueba tienen interés en el proceso, no así los tres últimos, cuyo interés es menor en el proceso penal.

Según autores como Devis Echandía y Parra Quijano, el objeto de prueba es todo aquello que se pueda probar, en general sobre lo que puede recaer la prueba. Otros autores, indican que el objeto de la prueba son los hechos, para otros las afirmaciones de las partes sobre los hechos.

Por ello, se considera que pueden ser objeto de prueba los hechos del mundo exterior, ya sea que provengan de la naturaleza o de la acción del hombre, y los estados de la vida interna del ser humano, como la intención, el conocimiento y la voluntad, entre otros.

Por otra parte, el debido proceso es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez; una de las garantías primordiales del debido proceso la constituye el derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, ya que se estiman nulas todas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.

Ahora bien, en relación con lo que es considerado prueba nueva, esta Alzada estima imprescindible hacer referencia con lo que la doctrina y la legislación y jurisprudencia han definido como prueba nueva.

El artículo 342 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por medio de actuación propia de las partes

.

Por tanto, para que el tribunal considere la necesidad y pertinencia de esta nueva prueba, el solicitante debe fundamentar tal necesidad en el hecho cierto de que surgieron nuevos elementos desconocidos por él a lo largo del juicio oral, que hacen necesaria su evacuación por estimarlas determinantes para el desenlace del juicio.

Es así, como el juez o jueza en fase de juicio, luego de un análisis profundo debe motivar por qué cree indispensable la evacuación de la nueva prueba y de no concederla, debe a su vez también motivar, el por qué no la recibe; todo con base en un estudio de la necesidad de determinadas pruebas, y es así y sólo así, como se pueden recepcionar o no pruebas nuevas durante el juicio oral, con miras a la consecución de la verdad, siendo ésta la finalidad del proceso.

Por otra parte, no se puede soslayar bajo ninguna circunstancia el principio de licitud de la prueba previsto en el artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso, conforme a las disposiciones de este Código; pues el Código Adjetivo Penal en su artículo 326, infiere que las partes sólo podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posteridad a la audiencia preliminar; lo que por lógica jurídica también debe aplicarse cuando se a.e.a.3.d. la norma adjetiva penal, es decir, que para que sea incorporada una prueba nueva en fase del juicio el solicitante debe manifestar con total sinceridad su desconocimiento de ella a lo largo del proceso y tal desconocimiento, debe ser creíble por el juez o jueza de juicio.

Delimitado lo anterior, esta Corte de Violencia a los efectos de resolver la presente apelación, estima oportuno precisar lo siguiente:

La defensa de autos denunció que la juzgadora no atendió lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

“(Omissis)

Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción a la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

La disposición antes señalada, en su encabezado establece el procedimiento a seguir por el juez o jueza de juicio ante la incomparecencia de los expertos(as) o testigos(as) oportunamente citados, el cual consiste en ordenar que los mismos sean conducidos mediante la fuerza pública, solicitando a la parte que los propuso colaborar con la diligencia.

Ahora bien, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, luego de la revisión de las actas del debate levantadas durante la celebración del juicio oral y público y más allá de los puntos señalados por la defensa en su escrito de apelación, encontró un error cometido por la jueza a quo en el procedimiento, por lo que esta Alzada, procede a resolverlo de la siguiente manera:

En la audiencia de fecha 03 de diciembre de 2012, la defensa hoy recurrente, solicitó al Tribunal de Juicio, que fuera admitida como nueva prueba, la testimonial del ciudadano O.D., quien no fue promovido en la respectiva fase de investigación, por considerar que de la declaración de la víctima se desprende que dicho ciudadano se encontraba presente para el momento de los hechos, por lo que la juzgadora, en virtud de que la representación fiscal no presentó objeción alguna, acordó librar boleta de citación para el mencionado ciudadano, instando a la defensa a suministrar la dirección exacta a los fines de la ubicación; pero es el caso, que tal boleta de citación nunca fue librada.

Así mismo, la defensa en la audiencia celebrada en fecha 18 de diciembre de 2012, solicitó al a quo la comparecencia del ciudadano J.C., cónyuge de la víctima, con el fin de que rindiera testimonial por considerarla una prueba determinante para el juicio; sin embargo, al cederle el derecho de palabra a la representante fiscal, ésta manifestó no tener ninguna objeción al respecto, por lo que el Tribunal ordenó librar la correspondiente boleta de citación para el mencionado ciudadano; evidenciando esta Corte que en todas las actuaciones posteriores insertas a la causa, en ningún momento la a quo dio cumplimiento a lo acordado en dicha audiencia, pues no libró boleta de citación para el ciudadano J.C. – cónyuge de la víctima -, admitiendo la constancia de reposo médico presentada por la Luz Stella Piazolla, el último día de audiencia, es decir, en fecha 03 de enero de 2013, para justificar su incomparecencia.

Aprecia esta Corte, que en ambos casos, vale decir, en cuanto a la citaciones acordadas para hacer comparecer a los ciudadanos J.C. (cónyuge de la víctima) y O.D. (encargado de la finca), para que rindieran declaración, el tribunal no fue diligente, actuando con total desapego al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, pues dictó la decisión, prescindiendo de dos de los órganos de prueba que ella misma había admitido con anterioridad, por no haberlos citado oportunamente, tal y como se indicó ut supra.

Sobre este particular, el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

Citación de la víctima, expertos o expertas, interpretes y testigos. El tribunal deberá librar boleta de citación, a las víctimas, expertos o expertas, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado o citada. Deberán ser citadas por medio del o la alguacil del tribunal, mediante boleta de citación. Igualmente podrán ser citados o citadas verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente. En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa. Si el o la testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Sentado lo anterior, en criterio de esta Alzada, la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos no es exclusiva de quien los promueve, pues el Juez o Jueza de Juicio, como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas para procurar la asistencia al debate de los testigos(as) o expertos(as), tal como lo establece la norma citada.

En este orden de ideas, y por cuanto la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde al Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindir del testimonio de expertos(as) y testigos(as), sin que previamente haya dado cumplimiento a lo dispuesto el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto la Sala de Casación Penal, mediante Sentencia N° 728, de fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

...el retardo por incomparecencia de los sujetos convocados a las audiencias, es considerado como una responsabilidad directa del órgano jurisdiccional, pues es quien tiene la obligación de aplicar los correctivos pertinentes para procurar su realización, y es el único que puede acordar su diferimiento o la conducción por la fuerza pública de quienes no acudieron al acto...

De lo referido se desprende que la jueza de juicio del Tribunal de Violencia, ante la incomparecencia de los testigos, continuó celebrando el debate, sin percatarse que en las audiencias anteriores a la finalización del juicio, acordó librar boletas de citación a los fines de recibir las testimoniales de los ciudadanos J.C. (cónyuge de la víctima) y O.D. (encargado de la finca), lo cual no realizó, justificando la incomparecencia del primero de los nombrados, con la constancia médica presentada por la víctima, sin fundamentar el por qué de la omisión en cuanto a la citación del segundo de los nombrados, lo cual constituye un error in procedendo, ya que no podía prescindir de tales testimoniales, sin haberlos citado oportunamente.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala, que en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 03 de enero de 2013, publicada el 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al constatarse que la A quo no cumplió lo acordado en las audiencias del juicio oral y reservado de fechas 03 y 18 de diciembre de 2012, respecto de librar las correspondientes boletas de citación con el fin de hacer comparecer a los ciudadanos J.C. (cónyuge de la víctima) y O.D. (encargado de la finca), para que rindieran su declaración, verificándose de esta manera el vicio de inmotivación, que vulnera el principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se decide.

Por otra parte, no puede pasar por alto esta Alzada el hecho que la a quo al momento de dictar la decisión hoy recurrida, específicamente en la parte relacionada con los “fundamentos de hecho y de derecho”, señaló hechos que no guardan ninguna relación con los suscitados en la presente causa, como si se tratara de un corte y pega de otra decisión, por lo que se insta a la juzgadora para que sea mas diligente al momento de dictar las decisiones a que haya lugar y así también se decide.

DECISIÓN

Por los motivos anteriormente expuestos, la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero

Declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 03 de enero de 2013, publicada el 11 del mismo mes y año, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal estado Táchira, que declaró culpable al ciudadano M.N.V.R., por la comisión del delito de violencia física agravada, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Luz Stella Piazzolla González, condenándolo a cumplir la pena de un (01) año y cuatro (04) meses de prisión, a tenor de lo previsto en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y reservado por un Juez de la misma categoría y competencia, distinto del que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo indicado en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald D.J.R. (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas

Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000016/DEDR/Neyda.-

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