Decisión nº PJ0552013000126 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteBetilde Araque Granadillo
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio

202° y 154°

ASUNTO: AP51-V-2012-001109

DEMANDANTE: L.E.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.783, representada judicialmente por el Abg. R.E.L.S. inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.499.

DEMANDADO: M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-21.615.004, debidamente asistido por los Abg. S.C.S.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.620.

DEMANDADO: NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. Representados por la Abg. M.V., en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.C.A.B., en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto (95°) del Sistema de Protección del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Cumplidos durante el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez y estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, esta Sentenciadora pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

-I-

DE LA DEMANDA

Se inicia la presente causa por la demanda presentada en fecha 24 de enero de 2012, por la ciudadana L.E.H.F., debidamente asistida por el Abg. LEUDIS J. MAITA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.378, contra el ciudadano M.L., alega la accionante en su escrito libelar que de la relación sentimental que mantuvo con el demandado, procrearon dos hijos que llevan por nombre SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, respectivamente, y luego de separarse el obligado de manutención se comprometió mediante documento suscrito por ambos, a cancelar por obligación de manutención a favor de sus hijos, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100cts. (Bs. 3.200,00) mensuales, adicionales a los gastos referentes a inscripción y mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares, pago de luz, condominio del hogar materno, gas, agua, servicio de televisión por cable, adicionalmente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4500,00) de los cuales, estos últimos, eran la mitad para los gastos personales de sus hijos y la otra mitad para sufragar los servicios de una domestica que coadyuvara en la atención de estos, igualmente, el progenitor se comprometió al pago de una póliza de seguro de hospitalización y cirugía anual, comprar los regalos decembrinos y pagarles viajes anuales. Esgrime que el dicho acuerdo fue homologado y cumplido los siguientes tres meses a la fecha de su firma, lo que ha ocasionado que sus hijos no hayan podido disfrutar del derecho de manutención que por mandato de Ley le corresponde. Fundamentándose dicha pretensión en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Siendo la oportunidad para que la parte demandada, diera contestación en el lapso legal establecido, se evidencia que riela a los folios 151-155 de la pieza I, escrito de contestación de la demanda, consignado por el Abg. O.S.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.280, en representación judicial del ciudadano M.L., en los siguientes términos:

… Negamos, rechazamos y contradecimos los términos de la actora en su escrito libelar, relativas al incumplimiento de nuestro representado en lo referente al aporte económico…(..sic..) acompaño los pagos y comprobantes donde se verifican los gastos correspondientes a la alimentación, vestido, educación y recreación de los menores, realizados a partir de octubre de 2011 a julio del presente año…

“… Negamos, rechazamos y contradecimos los supinos de la actora, contenidos en el folio cinco (5) en su escrito libelar “con lo que se burló de la buena fe de mi persona y el interés superior de mis hijos, para que en lo posible sea resarcido el daño”…”

“… Negamos, rechazamos y contradecimos los alegres e irresponsables decires de la actora en su escrito libelar, cuando textualmente señala “tengo conocimiento y probaré en su debida oportunidad que el padre de mis hijos se desempeña como Capitán de Altura de Barcos que navegan aguas internacionales y es accionista de empresas productivas por lo que ostenta una capacidad económica suficiente para suministrar el monto arriba demandado”…”

“… Negamos, rechazamos y contradecimos los términos de la actora en su escrito libelar, cuando pretendiendo “…asegurar la manutención de mis hijos…” y sin hacer referencia alguna, porque no tiene indicios que puedan controvertir los alegatos de mi representado, ni llena los extremos requeridos tanto en doctrina como en nuestra jurisprudencia actual …”.

-III-

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, se observa que se valió de los siguientes instrumentos probatorios:

  1. Acta de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual se encuentra inserta bajo el Nº XXXX del Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Fraternidad, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se evidencia el vinculo filiatorio de la niña de marras con los ciudadanos L.E.H.F. y M.L.. (f. 09).

  2. Acta de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, la cual se encuentra inserta bajo el Nº XXX, Folio XXXX, Año XXXX; del Libro de Registro Civil de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Salóm, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, se evidencia el vinculo filiatorio del adolescente de marras con los ciudadanos L.E.H.F. y M.L.. (f. 10).

  3. Copia Simple Convenimiento suscrito entre los ciudadanos L.E.H.F. y M.L., celebrado en fecha 13/12/2009, relativa a las Instituciones Familiares a favor de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA. (f.11-17). En relación a esta probanza, este Tribunal la valora en razón de no haber sido impugnado su contenido, conforme a lo dispuesto al artículo 1363 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  4. Copia certificada del escrito libelar y del auto de admisión del juicio de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar, conocido por el Tribunal Décimo Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial bajo la nomenclatura N° AP51-V-2011-002932, (F.18-28).

    En relación a las documentales signadas con los Nros. 1,2 y 4, se valoran en razón de no haber sido impugnados, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.

  5. Movimientos Bancarios emitidos por Banesco Banca Universal de las tarjetas números 4966381589789591; 5401393001840027; 8244000002294717; 824404000600556 y 037024400801072 a nombre de la ciudadana L.E.H.F., (f.110-134).

  6. Vaucher de pago librados a las tarjetas números 4966381589789591; 5401393001840027; 8244000002294717; 824404000600556 y 037024400801072, realizados por la ciudadana L.E.H.F., (f.135-139).

    En relación a las documentales signadas con los Nros. 5 y 6, se observa de los mismos, el estampado de la máquina validadora del banco impreso en cada uno de ellos, donde consta el nombre del titular de la cuenta, las cantidades movilizadas, el número del terminal bancario, fecha del movimiento, evidenciándose que la acciónate es la titular de las tarjetas antes señaladas y los movimientos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanados de un tercero. Por el contrario, este Tribunal estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil Vigente, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental. Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil Vigente en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente: “Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

  7. Recibo suscrito entre L.E.H.F. y G.J.C.S., titular de la cédula de identidad Nº V.-3.799.002, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares por concepto de préstamo personal. (f. 140).

  8. Recibo de condominio Altos de San G.d.A. B-25, mes junio 2012, (f.142).

    En relación a las documentales signadas con los Nros. 7 y 8, este Tribunal desecha dichas probanzas por cuanto no guarda relación con el juicio ni aporta elementos probatorios ni de convicción para esta Juzgadora; y así se establece.

  9. C.d.P.d.S. emanado del Programa de Orientación y Fortalecimiento Familiar (FUNDANA) de la asistencia de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, (F. 143-150), quien suscribe debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, por lo que son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, quien suscribe observa, que en el lapso legal para promover las mismas, el accionado promovió las siguientes documentales en el cuaderno de recaudos, signado con el Nº AP51-V-2012-001109, pieza III.;

  10. Facturas de gastos varios (f. 01-89 y ).

  11. Pagos realizados a compañía aseguradora Seguros Caracas (f. 93-106).

  12. Pagos realizados al Condominio Altos de San Gabriel (f.110-166).

  13. Pagos efectuados a la Electricidad de Caracas (hoy CORPOELEC) a nombre de la ciudadana L.E.H.F. del inmueble ubicado en El Hatillo, Urb. La Esmeralda, Edif.. B-3, Piso 02, Apto 05-25, Municipio Baruta (f.168-199).

  14. Pagos efectuados a la CANTV, número 0212-9447059 (f.201-227).

  15. Pagos efectuados a PDVSA GAS del inmueble ubicado en El Hatillo, Urb. La Esmeralda, Edif.. B-3, Piso 02, Apto 05-25, Municipio Baruta (f.229-232).

    En relación a las documentales signadas con los números 1,2, 3,4, 5 y 6, quien suscribe debe acotar que aún cuando no fueron promovidas de la forma correcta, tal como lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial, en virtud que los mismos aportan elementos que permiten a esta Juzgadora esclarecer la situación planteada, por lo que son valorados y se les otorga carácter probatorio, en atención al principio de libertad probatoria consagrado en el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, apreciados según las reglas de la libre convicción razonada; y así se establece.

  16. Documento Mercantil de la Inversora LOPMAR MARITIMA, C.A., protocolizado por ante el Registro Mercantil V, Tomo 92-A, Nº 21, Año 2009. (f. 236-258).

  17. Actas de nacimiento signadas bajo los Nros. 227, 129, 212, 93, 763, 227 de los niños SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA; (f. 259-268).

    En relación a las documentales señaladas con los nros 7 y 8, se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado; la cual no ha sido desconocida o impugnada por la durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y así de declara.

    DE LA PRUEBA ORDENADA POR EL TRIBUNAL

    Riela a los folios 35, 36, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 46, 47, 48, 49, 51, 53, 55, 56, 57, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 70, 73, 75, 84, 88, 90, comunicaciones emanadas de las Entidades Financieras adscritas a SUDEBAN con respecto a los instrumentos financieros que posee el ciudadano, M.L., se valoran en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    -IV-

    MOTIVA

    En primer lugar, se constata que la acción aducida por la accionante, no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella, pues la actora pretende la Fijación de Obligación de Manutención, cuyo fundamento legal se encuentra en el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido y antes de pasar a determinar el quantum alimentario en beneficio de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, es necesario atender las disposiciones contenidas en el Código Civil Vigente y en los artículos 365 y siguientes, ejusdem, las cuales consagran el derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescente a recibir de parte de sus padres una prestación para su sustento, educación, cultura y asistencia, entre otros, lo cual ha sido definido por nuestra legislación como Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y al mismo tiempo el compromiso irrenunciable por parte de éstos de proporcionarla.

    Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. (Resaltados y Negritas de esta Sala).

    Cabe resaltar que por la edad del niño de autos, este se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo su propio sustento, requiriendo evidentemente la ayuda de sus progenitores; de otro lado, es pertinente señalar que la madre por su parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir en igualdad de condiciones con los gastos de manutención de sus hijos, tal como reza en nuestra Carta Magna en su artículo 76 segundo aparte, en concordancia con el in fine del encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se declara.

    En este sentido, el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su único aparte.

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlo cuando aquél o aquella no pueda hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría

    . (Resaltado y Negritas de este Tribunal).

    El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

    La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus deberes y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.

    (Resaltado y Negritas de este Tribunal).

    Asimismo el artículo 30 de la Ley in comento, establece:

    Derecho a un nivel de vida adecuado: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo primero: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho

    . (Resaltado y Negritas de este Tribunal).

    Ahora bien, antes de entrar a resolver el punto principal de la litis, estima conveniente esta juzgadora hacer algunas consideraciones:

    En fecha 09 de agosto de 2012; el tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; dictó Medida Provisional de Obligación de Manutención por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares con 00/100 (Bs. 4.500,00).

    En la Audiencia de Juicio, la parte demandad alegó que el progenitor no había cumplido con el pago del mes de septiembre del año pasado; así las cosas, se pueden constatar que el progenitor de los niños de autos, ciudadano M.L., mostró en la Audiencia de Juicio varios recibos donde se pudo evidenciar que el precitado ciudadano canceló todo lo relativo a gastos por útiles escolares, uniformes, etc., el cual supera sobradamente la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00); de otro lado debe señalar quien suscribe que la parte demandante no desmintió el hecho que el progenitor hubiera asumido todos los gastos en el mes de septiembre, razón por la cual este Tribunal desestima la solicitud de la parte actora, en cuanto al pago de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00), correspondiente al mes de septiembre del año 2012; y así se decide.

    Ahora bien, en la Audiencia de Juicio, la parte demandada alegó que cancela los gastos de Colegio, gastos médicos (HCM), transporte y gastos odontológicos, sumado al pago de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00), y aunado a ello tiene nueve (09) hijos menores de edad a quienes mantener, estos alegatos tampoco fueron negados o desvirtuados por la parte demandante, y así tomamos en cuenta que los gastos asumidos por el progenitor superan la suma que por Obligación de Manutención solicita la parte demandante en su libelo, debemos concluir que los rubros que cancela el progenitor más la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00), se encuentra ajustada a derecho; y así se decide.

    En consecuencia se declara parcialmente con lugar, la demandad por Obligación de Manutención incoada L.E.H.F. contra el ciudadano M.L.; a favor de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana L.E.H.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.663.783, contra el ciudadano M.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-21.615.004, a favor de SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, en consecuencia, este Tribunal dispone:

PRIMERO

Se establece como quantum de manutención mensual, a cancelar por el progenitor, ciudadano M.L., la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.500,00), equivalente a 2,19 Salarios Mínimos, tomando como referencia el Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en decreto 8.920, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.660, de fecha 01/09/2012, dicho monto deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, depositados en la cuenta de ahorro Nº 0003-0081-11-40000256559, de la Entidad Financiera, Banco Industrial de Venezuela a nombre de la ciudadana L.E.H.F., en representación de sus hijos y adicionalmente el obligado cancelará la cuota mensual del Colegio de los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA y la Póliza HCM de los mismos.

SEGUNDO

Se establece una (01) cuota especial, para el mes de diciembre, la cual es adicional al quantum de manutención fijado, por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 cts. (Bs. 4.500,00), es decir, que en dicho mes, el obligado alimentario cancelará la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON 00/100 cts. (Bs. 9.000,00), a fin de sufragar las festividades decembrinas.

TERCERO

En cuanto a la cuota especial del mes de agosto, el progenitor M.L., costeará la totalidad de los gastos correspondientes a inscripción, matricula escolar, útiles, uniformes y demás enseres que requieran sus hijos, SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA.

CUARTO

Los gastos extraordinarios serán sufragados en forma solidaria por ambos padres, es decir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que incurran los hermanos SE OMITEN DATOS CONFORME AL ART. 65 DE LOPNNA, por los siguientes conceptos, gastos vacacionales, estudios complementarios y deportivos.

QUINTO

El progenitor, ciudadano M.L., sufragará todo lo relativo a P.d.S. Consultas Médicas, Medicinas, atención medica-odontológica de los hermanos LOMPAR HERNÁNDEZ.

SEXTO

Por cuanto ninguna de las partes fue totalmente vencida en el presente juicio, no procede la expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

BETILDE ARAQUE GRANADILLO

EL SECRETARIO,

E.P.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

E.P.

AP51-V-2012-001109

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

BAG/EP/ Michelangela.-

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