Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolívares

PARTE ACTORA: INVERSIONES RANGER WAY C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en fecha 19.03.2003, por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 53, Tomo 32-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.600.

PARTE DEMANDADA: ZURICH SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha 09.08.1951, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 672, tomo 3-C.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada J.E.P.C. y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: Apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 30.11.2011, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: 10292

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesta en fecha 19.03.2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23.03.2009, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 20.01.2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 11.02.2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas.

En fecha 23.02.2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas.

Por sentencia interlocutoria de fecha 04.03.2010, el Tribunal de Cognición admitió las pruebas de las partes.

En fecha 14.06.2010, los apoderados judiciales de la parte demandad presentaron escrito de informes.

Mediante sentencia definitiva dictada por el Juzgado A-quo en fecha 30.11.2011, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro.

En fecha 01.12.2011, la parte demandada apeló del fallo proferido en fecha 30.11.2011.

En virtud de ello, el Tribunal de cognición oye dicha apelación en ambos efectos.

A tal efecto, subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor de Turno, quedando para conocer de la causa a este Tribunal.

Mediante auto de fecha 25.01.2012, se fijó al vigésimo (20) día de despacho siguiente a los fines de presentar informes.

En fecha 21.03.2012, la parte demandada presentó escrito de informes.

Llegada la oportunidad de decidir, el Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La parte actora en su escrito libelar expuso lo siguiente:

Alega que, en fecha 18.05.2007, suscribió una póliza de seguros signada con el Nº 092-500001889, con ZURICH SEGUROS S.A.

Argumenta que el día 14.01.2008, se produjo un incendio en el inmueble que ocupa su representada en calidad de arrendataria como consecuencia de daños maliciosos por parte de terceros y fue notificado a la compañía aseguradora en fecha 15.01.2008.

Que ZURICH SEGUROS por correspondencia de fecha 09.04.2008 y ratificada por correspondencia de fecha 10.09.2008, rechazó el reclamo por las siguientes razones: a) no haber suministrado a la aseguradora los documentos probatorios de la pérdida así como tampoco presentó un reclamo formal sobre los bienes siniestrados incluyendo además maquinarias no detallando cantidades, modelos, seriales, montos entre otros.

Arguye que no pudo presentar los documentos probatorios de la pérdida en virtud de que los libros de contabilidad se quemaron a consecuencia del incendio ocurrido en la sede social de esta en fecha 14.01.2008, por tanto existió una causa justificada eximente de responsabilidad que es la fuerza mayor.

Manifiesta que en el punto “b”, la exigencia de que los libros de contabilidad se guardarán en una caja fuerte la cual implica una condición injusta de contratación en virtud de que en el Código de Comercio no exige este requisito y en consecuencia esta cláusula es nula de pleno derecho.

Respecto al punto “c”, constituye un hecho notorio que todas las empresas cierran o cesan sus actividades comerciales a partir de la segunda quincena del mes de diciembre de cada año por vacaciones colectivas por tanto no tenia que comunicar un hecho que es de conocimiento general.

Consta en el inventario de mobiliario, maquinaria y productos terminados, suscrito por su representada por INVERSIONES RANGER WAY C.A., así como por el ciudadano R.O.M., ascendía a la cantidad de Bs. 1.542.039,85 suma esta que se corresponde a lo expresado en el cobro de inventario y balance de la empresa asegurada y este inventario fue destruido completamente a consecuencia del siniestro ocurrido en la sede social de su representada el día 14.01.2008, según consta del reporte básico de investigaciones de fecha 17.01.2008, expedido por el cuerpo de bomberos en el expediente Nº DIIOS-RBI-029-08

Fundamenta su pretensión conforme a los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Alegan que la demandante no dio cumplimiento a lo conceptuado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no consignó el cuadro-recibo de la póliza como documento fundamental de la presente acción.

Nunca fue suscrito por el actor el contrato de seguros cuyo cumplimiento pretende en lo que se refiere a las existencias de mercancías.

No consta el pago de la prima para cubrir dicho riesgo.

Niegan rechazan y contradicen la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado.

Aceptaron el hecho de haber suscrito una póliza de seguros con el Nº 092-5000001889 en las coberturas y riesgos discriminados en el cuadro póliza con el recibo Nº 092-5000001764.

Es falso que los riesgos amparados por la póliza sean los transcritos por la parte actora pues los mismos se encuentran contenidos en el cuadro póliza.

Manifiestan que la cobertura para el riesgo de incendio ascendía únicamente a un monto de m.d.B. 800.000,00 por concepto de maquinarias propiedad del asegurado Bs. 4.000 por concepto de mobiliario y Bs 80.000, por concepto de lucro cesante derivado del incendio de maquinarias.

Aceptaron que en fecha 14.01.2008 se produjo un siniestro de incendio en el inmueble donde tiene su sede el asegurado.

Aceptaron la notificación oportuna de la ocurrencia del siniestro.

Que SIDERIESGOS C.A., procedió a efectuar las actuaciones correspondientes a fin de de determinar la cuantificación de las perdidas sufridas como consecuencia del siniestro.

Acota además, que después de recibir el informe preliminar de la ajustadora, procedió a aplicar la consecuencia jurídica establecida en el contrato de seguros que era relevar a su representada de cualquier pago de indemnización en virtud del incumplimiento de las obligaciones asumidas por el demandante al momento de celebrar el contrato de seguros.

Alega además que la superintendencia de seguros aprobó la cláusula referente a la existencia de guardar los libros de contabilidad y demás documentos en una caja fuerte.

Que en materia contractual rige el principio de la autonomía de la voluntad contractual

Que el actor no puede probar la propiedad de los bienes asegurados mediante un inventario elaborado por el mismo

Asimismo manifiesta que el actor no entregó las facturas donde se evidencia la adquisición de los bienes afectados.

Que el hecho de transcurrir 17 días entre el 28.12.2007 y el 14.01.2008 en los cuales permanecieron desocupadas las instalaciones de la empresa constituyen una agravación del riesgo que nunca fue notificada.

No existe en el texto del cuadro-recibo de la póliza la cobertura para productos terminados lo cual técnicamente se denomina existencia de mercancías.

Por último alega que el actor no fundamentó la perdida sufrida y simplemente se limitó a estimarla y sin fundamento legal alguno por lo que solicita se declare sin lugar la presente demanda.

INFORMES EN EL AQUO

Los apoderados judiciales de la parte demandada en la oportunidad procesal para presentar informes en el Juzgado aquo, expuso lo siguiente:

La presente demanda versa sobre la acción por cumplimiento de contrato intentada por la parte actora por cuanto, al presentar un reclamo de indemnización debido a un siniestro de incendio ocurrido en sus instalaciones fue rechazado el mismo mediante misiva correspondiente, indicándose claramente los motivos que obligaron a su representanta a declinar todo tipo de responsabilidad en el reclamo presentado, principalmente porque el asegurado incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato que pretende hacer cumplir mediante ésta demanda.

Considera haber demostrado todas y cada una de las defensas y excepciones esgrimidas en el escrito de contestación, a través de los instrumentos pertinentes contra los cuales no fue ejercido medio de impugnación por el actor exonerando de cualquier responsabilidad en el reclamo presentado por el actor según el propio contrato por el cual se le demanda, contrario a los argumentos y actividad probatoria desplegada por el actor y no logró desvirtuar ninguno de las defensas esgrimidas y tampoco logró demostrar a lo largo de todo el proceso sus argumentos y afirmaciones realizadas y por ello, solicitan se declare sin lugar la presente demanda.

INFORMES EN ESTA ALZADA

Sostiene la no existencia de dudas respecto a que la parte actora no demostró sus alegatos pues promovió una serie de elementos probatorios superfluos y que solo ponen en evidencia su incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, tales como la consignación de los libros e inventarios necesarios para el ajuste de los daños lo cual generó la exoneración de responsabilidad de su representada en el reclamo presentado por lo tanto solicita se declare sin lugar la presente demanda.

PUNTO PREVIO:

DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

La demandada al momento de contestar la demanda manifestó que la actora no presentó el documento fundamental de la presente acción vale decir, el cuadro-recibo de la póliza, ahora bien, el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, establece que: “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todo casos de excepción, si los documentos fueren privados, y en cualquier otro siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirá otros”.

Asimismo, el artículo 340 eiusdem, en su numeral 6º, nos dice que: “los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

La sentencia recurrida estableció respecto a este punto lo siguiente:

“En segundo lugar, este sentenciador pasa a citar al maestro J.E.C.R. en su obra Revista de Derecho Probatorio, tomo 2, manifestó lo siguiente:

¿Como debe entenderse que del instrumento se derive inmediatamente el derecho deducido? Hay dos posiciones posibles: a) El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. Dentro de esta idea, los documentos contentivos de los insultos que el demandado profirió al actor, o el recibo de pago cuya petición se demanda, no se serían instrumentos fundamentales, ya que el hecho ilícito tipificado en el artículo 1.185 CC, con sus elementos dolo o culpa, no se deriva del instrumento injurioso, como tampoco se deduce del recibo de pago, que él sea indebido. Desde este ángulo interpretativo, los únicos instrumentos fundamentales vendrían a ser aquellos donde se ha constituido un derecho, o se le ha modificado o extinguido, y surgen litios sobre derechos cuya existencia, modificación o extinción constan en los documentos. La conclusión –desde este ángulo- es que sólo los instrumentos negociables podrían obrar como fundamentales, incluyendo dentro de éstos, los que contienen actos jurídicos sobre los cuales surge un litigio (…) b) L otra posición conduce al mismo resultado de la letra anterior (a), pero desde otro punto de vista. Si se interpreta literalmente la letra del ordinal 6to , los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor, los cuales podrían se de sólo dos clases: 1) Ad substantiam actus, cuando ellos – como objetos- son requisitos de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe el acto o el negocio es inexistente o nulo (…) 2) Ad probationem, cuando el instrumento no es requisito para la existencia o validez de un acto o negocio jurídico; pero que sirve para probar el nacimiento de los mismos o de sus peculiaridades, a cuyos fines fue creado. A pesar de que el derecho no se deriva de ellos, tradicionalmente, estos documentos han sido considerados como fundamentales, ya que al menos prueban la ocurrencia de los hechos constitutivos el acto o negocio (…)

(Resaltado nuestro).

De tal manera se observa que cursa en el expediente a los folios 9 al 28 contrato de seguros celebrado con la empresa ZURICH, SEGUROS, C.A., el cual fue reconocido por la representación judicial de la demandada.

En ese sentido, y luego de analizado tal instrumento puede concluir este Tribunal que el mismo constituye el documento del cual dimana directamente la pretensión del demandante, toda vez que contiene las estipulaciones específicas de la póliza contratada, incluyendo los riesgos asegurados, amén de que el mismo fue reconocido por la parte demandada y en consecuencia probada la relación contractual. Dicho instrumento puede ser considerado de los llamados tipo Ad probationem por la doctrina, por cuanto del mismo se prueba la ocurrencia de los hechos constitutivos del acto, incluyendo sus peculiaridades, es decir, permite a este sentenciador verificar las estipulaciones específicas contenidas en el contrato de seguro.

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal considera improcedente la defensa planteada por la parte demandada referente a la falta de producción del instrumento fundamental de la demanda junto con el libelo. Así se decide.

De los artículos antes mencionados, considera esta Superioridad que, el instrumento fundamental de la presente acción fue presentado conjuntamente al libelo de la demanda en “copia fotostática”, pero la parte demandada aceptó el hecho tendente a que fue suscrita una póliza de seguro a nombre de ambas partes contratantes, razón por la cual se tiene como presentado el instrumento fundamental de la presente acción, debido a la aceptación de la parte demandada de la existencia del contrato de seguro y así se decide.”

De la transcripción anterior se infiere que el aquo tomó en consideración que anexo al libelo de demanda, se encuentra instrumento constitutivo del contrato de seguro, que el mismo corresponde con la acción intentada toda vez que lo reclamado se circunscribe a hacer valor lo que presuntamente fue suscrito en dicha convención, sin que se obstáculo para ello la anexión del llamado “cuadro-recibo de la póliza” pues en él sólo se establece el límite de la responsabilidad eventual del tomador del riesgo, por lo tanto, coincide quien aquí decide respecto al valor de instrumento fundamental del contrato de seguro identificado como anexo “B” folios 9 al 28 del presente expediente, como instrumento fundamental de la acción. Así se decideñ

Ahora bien, tomando en consideración los hechos narrados en el libelo de la demanda junto con la contestación de la demandada, concluye esta Alzada que ambas partes admitieron la situación relacionada del hecho de haber suscrito una póliza de seguros con el Nº 092-5000001889, en las coberturas y riesgos discriminados en el cuadro de póliza con el recibo Nº 092-5000001764, así como también del siniestro de incendio en el inmueble donde tienen su sede el asegurado y de la notificación oportuna de la ocurrencia del siniestro, el cual significa que tal hecho no es objeto de prueba.

Así las cosas, se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en el cobro de bolívares por parte de la accionante de la póliza de seguro aceptada por la parte contraria de lo cual lo discutido es por una parte, el cumplimiento del actor con los requisitos establecidos en dicha póliza; y por la otra, en caso de ser procedente el reclamo, el monto en definitiva a que el actor tiene derecho, por lo que las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto pasa esta Alzada a realizar el examen valorativo de las pruebas:

DE LAS PRUEBAS

La parte actora junto al libelo de la demanda presentó:

• Marcado con la letra “A”, instrumento poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el día 03.12.2008, anotado bajo el Nº 65, Tomo 129, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría (f. 07 al 08). Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto se desprende del mismo la cualidad de los abogados. C.B. y R.S., antes identificado, de representar judicialmente a la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A., razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “B”, Copia Simple de contrato de Seguro. (f. 09 al 28). Dicho instrumento producido en copia simple si bien es cierto por ser el instrumento fundamental de la presente acción debió haberse presentado en original conjuntamente con la demanda tal y como lo dispone nuestra norma adjetiva en su artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pero no es menos cierto que, la parte demandada en su contestación aceptó el hecho tendente a la suscripción de la póliza de seguro, razón por la cual es un hecho admitido por las partes por lo que queda demostrada la existencia de la misma y su contenido así se establece.

• Marcado con la letra “C”, (f. 29), Copia Simple de Correo Electrónico enviado en fecha 15.01.2008, por la parte accionante a la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A., en la cual se le comunica a esta última sobre la ocurrencia del siniestro. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no fue impugnada por su adversario en su oportunidad correspondiente, razón por la cual es un medio de prueba legal conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, así como también su remisión expresa a la eficacia probatoria atribuida en el Código de Procedimiento Civil, en lo referente a las copias o reproducciones fotostáticas y, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo, se evidencia que la parte demandante le informó sobre el incendio perdida total del local comercial del cliente asunto ocurrido el día 14.01.2008, en horas de la madrugada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. así se establece.

• Marcado con la letra “D”, (f. 30 al 35), original de Comunicación Privada redactada por ZURICH SEGUROS, a INVERSIONES RANGER WAY, C.A. Dicho instrumento fueron presentados a la parte demandada y por cuanto no formalizó si lo reconoció y tampoco lo negó, se tienen por reconocido, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo se evidencia el rechazo por parte de la demandada al reclamo que solicita la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “E”, original de Comunicación Privada redactada por ZURICH SEGUROS, a INVERSIONES RANGER WAY, C.A. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada y por cuanto no formalizó si lo reconoció y tampoco lo negó, se tiene por reconocido, teniéndose por legal de conformidad con lo pautado en los artículos1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto dentro del contenido del mismo se evidencia la ratificación del rechazo por parte de la demandada al reclamo que solicita la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “F”, copias certificadas del libro diario llevado por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A. Dicha documental fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó ni tachó de falso en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es legal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, es pertinente por cuanto fueron recibidas por la parte demandada en fecha 13.08.2008, como requerimiento para exigir el pago de los daños causados por tercero objeto de reclamación, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “G”, comunicación emitida por el Seniat en fecha 11.03.2008, mediante la cual informó lo relacionado con la declaración de IVA, durante el periodo correspondiente desde el mes de enero de 2007 al mes de noviembre de 2007. Dicho instrumento fue presentado a la demandada y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso se tienen por legal por ser documentos administrativos de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Ahora bien, es pertinente por cuanto informó lo relacionado con la declaración de IVA, durante el periodo correspondiente desde el mes de enero de 2007, al mes de noviembre de 2007, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “H”, informe emitido por el contador público R.O.M., mediante le cual certifica el inventario de bienes que poseía la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY, para el día 31.12.2007. Dicho medio de prueba el Tribunal aquo lo había declarado inadmisible, pero este Juzgado de Alzada mediante decisión de fecha 04.03.2010, ordenó a la admisión de la misma, bajo el criterio que goza de una presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, y es pertinente por cuanto guarda relación con los hechos controvertidos relativos al cumplimento de los requerimientos para el pago de los daños sufridos por el siniestro, por ende se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

• Marcado con la letra “I”, comunicación de fecha 09.02.2009, emitida por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, mediante el cual se anexa el reporte de investigación del incendio ocurrido en la sede de la empresa demandada. Dicho instrumento fue presentado a la demandada y por cuanto no la impugnó ni tachó de falso se tienen por legal por ser documentos administrativos de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de mayo de 2003, Exp Nº 2001-000885. Ahora bien, es pertinente por cuanto se evidencia el reporte básico de investigación observando que fueron suficientes elementos para presumir que en la generación de dicho siniestro hubo la participación de un factor humano activo, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio y así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• Prueba de exhibición de documentos del contrato de seguro. Dicho medio de prueba si bien es cierto es legal conforme a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que no fue evacuado dicho prueba, pero ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se declara.-

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.N., P.P. y J.C.. Dicho medio de prueba es legal conforme a lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil y es pertinente dichas declaraciones testimoniales efectuadas por los antes mencionados testigos conforme a lo establecido en el artículo 508 eiusdem, en razón de que se examinaron las deposiciones entre sí y con las demás pruebas, mereciéndose confiabilidad, al dejar constancia en primer lugar, que la empresa accionante tenia su sede en el piso 8 del edificio plaza España, ubicado en la avenida Urdaneta, esquina plaza España; en segundo lugar, que la actividad comercial es la venta de ropa de caballeros, dama, telas etc; en tercer lugar, que su sede estuvo cerrada por vacaciones colectivas del edificio durante el periodo correspondiente desde el 18.12.2007 hasta el 13.01.2008; en cuarto lugar, que el día 14.01.2008, ocurrió un incendio en la sede de la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A., y en quinto lugar, que existían una serie de bienes muebles dentro del local, al momento de ocurrir el siniestro.

Por su parte la demandada en el acto de contestación de la demanda presentó lo siguiente:

• Promovió las siguientes copias simples:

  1. Cuadro-recibo de póliza; b) acta de inspección realizada en el local, de fecha 17.01.2008 y c) comunicación de fecha 01.02.2008, suscrita por el ciudadano H.P., en su carácter de representantes de INVERSIONES RANGER WAY C.A., y dirigida a la empresa SIDERIESGOS C.A. dichos instrumentos constituyen copias fotostáticas de documentos privados, por lo tanto carecen de eficacia probatoria dada su naturaleza. Así se establece.

En el lapso probatorio promovió:

• En el capitulo primero, promovió el cuadro-recibo de la póliza de seguros; acta de inspección efectuada en fecha 17.01.2008; misiva de fecha 01.02.2008; dichos medios de prueba pero ya se emitió pronunciamiento al respecto y así se decide.-

• En el capitulo segundo, promovió prueba de confesión extrajudicial realizada por el ciudadano H.P., en su carácter de representante legal y principal accionista de la empresa INVERSIONES RANGER WAY C.A., al manifestar y suscribir en el acta de inspección efectuada el 17.01.2008. ahora bien, dicho medio de prueba carece de eficacia probatoria por cuanto la documental fue negado el valor probatorio y así se declara.

CAPITULO II

MOTIVA

Consideraciones para decidir:

Consta al folio 495 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30.11.2011, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE BOLÍVARES, intentara la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A., en contra de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Por último, observa este sentenciador que la parte actora no probó que la cobertura para el siniestro de incendio ascendiera a la cantidad pretendida, vale decir a la cantidad de 1.542.039.857,00. Sin embargo, no puede pasar por alto el tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda confesó que la cobertura del riesgo de incendio ascendía únicamente a un monto de m.d.B.. 800.000,00 por concepto de maquinarias propiedad del asegurado y Bs. 4.000,00 por concepto de mobiliario la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal limitará la condena única y exclusivamente sobre dichos montos, toda vez que la actora cumplió con las demás cargas probatorias, es decir, demostrar el incumplimiento de la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., con estricta sujeción a la máxima de que cada pare tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho

.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, declaró con lugar la acción de COBRO DE BOLÍVARES, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones para resolver el fondo de la presente controversia de la siguiente manera: Tanto la parte actora como la parte demandada suscribieron un acuerdo de voluntades por escrito, determinándose la misma en un “contrato”, definiéndolo nuestra norma sustantiva civil en su artículo 1.133 así: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir entre ellos un vinculo jurídico…”; alegando la parte actora la resolución del mencionado contrato, pero el artículo 1.159 del Código Civil establece que: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”, y el artículo 1.160 eiusdem establece: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”; en base a los artículos antes mencionados, la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda “convino únicamente en la existencia de la póliza de seguros signada con el Nº 092-500001889, así como que en fecha 14.01.2008, ocurrió un incendio en la sede de la empresa demandante y de la notificación oportuna sobre la ocurrencia del siniestro, rechazando además el pago de la indemnización;” ahora bien, de la verificación del documento de contrato de póliza suscrito por las partes, se observa específicamente lo siguiente:

RIESGOS CUBIERTOS:

Mediante la presente póliza la ASEGURADORA se obliga a indemnizar al ASEGURADO o BENEFICIARIO, según corresponda, las perdidas o daños ocasionados a los bienes asegurados y hasta la Suma Asegurada indicada en le Cuadro y Recibo de Póliza por los riesgos que se mencionan a continuación:

Para edificación:

A Incendio, relámpago o rayo, explosión, caída de aeronaves u objetos desprendidos de estas, agua ú otros agentes de extinción utilizados para apagar un incendio.

  1. Motín, disturbios laborales y daños maliciosos.

De lo pactado por las partes en el contrato de póliza, se evidencia que la parte actora peticiona el cobro de bolívares producto del siniestro causado por terceros el día 14.01.2008, pero la demandada manifestó, no solo en la contestación, sino también en los informes, el rechazo de dicho pago pretendido por la parte accionante.

En este orden de ideas, este Sentenciador a los fines de examinar todo lo alegado y probado en autos por las partes, el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, son similares a la hora de demostrar la veracidad de sus alegaciones de hecho con el derecho, a tal efecto señalan lo siguiente: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil es muy importante a la hora de razonar, analizar e interpretar las condiciones de las partes, incorporándose el juzgador dentro del cuerpo o contenido del contrato, para así sacar a relucir y buscar la verdad que es el propósito y razón propia del juez al momento de decidir alguna cuestión de hecho y derecho en materia de contratos: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”.-

De lo antes mencionado, cabe destacar que la parte demandada alegó que la actora no fundamentó la perdida sufrida y simplemente se limitó a estimarla y, a consideración de esta alzada, es obligación de la parte demandada haber probado sus respectivas afirmaciones de hecho ya que si bien es cierto, la accionante no probó que la cobertura del siniestro ascendiera a la cantidad de 1.542.039.857, no es menos cierto que la parte demandada al momento de contestar la demanda afirmó que el siniestro ascendía al monto de 800.000, por conceptos de maquinarias propiedad del asegurado y 4.000,00 por concepto de mobiliarios, la cual se produjo una confesión judicial patentado en el artículo 1.401 del Código Civil, el cual establece que: “…la confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites del mandato, ante un Juez aunque sea incompetente, hace contra ella plena prueba”.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal considera que la condena hacia la parte demandada será limitada únicamente a los montos que fueron confesados anteriormente, ya que la parte actora si cumplió demostrar con los demás elementos probatorios, sus respectivas afirmaciones de hecho, vale acotar el probar el incumplimiento por la parte demandada de la póliza de seguro derivado del siniestro de incendio efectuado por terceros, razón por la cual esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal aquo y así deberá constar en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

Respecto a la corrección monetaria, es notorio el envilecimiento del signo monetario como consecuencia de la inflación, de manera que resulta justo acordar el pago del mismo conforme a los índices inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela, toda vez que acordar el pago de una indemnización que, como se demostró, se debe desde el año 2008, de forma nominal, implicaría una lesión significativa del patrimonio de la actora y un enriquecimiento sin causa por parte de la condenada a pagar por ésta sentencia.

Finalmente, respecto a la obligación de la actora de resguardar los libros contables en una caja fuerte, observa este Tribunal Superior que la recurrida estableció lo siguiente:

En ese sentido, se desprende del libelo de la demanda, que la parte actora pretende el cumplimiento de una obligación principal, como lo es el pago de la indemnización por la ocurrencia de un siniestro, por lo tanto, la excepción de la parte demandada debe motivarse al incumplimiento de obligaciones principales, considerando este sentenciador que la excepción referente al hecho de que los documentos debieron estar resguardados en una caja fuerte, se refiere a una obligación secundaria, máximo cuando el asegurado cumplió tal obligación al entregarle a la aseguradora copias debidamente certificadas de los libros diario, inventario y mayor.

Habida cuenta de lo antes expuesto, este Tribunal declara improcedente la excepción formulada por la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS, C.A., relativa al incumplimiento de la obligación del demandante de resguardar los documentos en una caja fuerte. Así se decide.

Coincide este sentenciador con el criterio esgrimido por la recurrida en el sentido de que la obligación de resguardar los libros contables en una caja fuerte consisten en una obligación secundaria, ello por cuanto el objeto de dicha obligación no es otro que el de permitir la posibilidad de cuantificar contablemente los daños que se reclaman, de modo que al haber el actor entregado copias certificadas de los libros contables, dicha obligación – la de demostrar los registros contables- se encuentra satisfecha y por lo tanto no puede ser obstáculo para la procedencia del reclamo. Así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, ZURICH SEGUROS C.A, en contra de la sentencia de fecha 30.11.2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

SEGUNDO

CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 30.11.2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tracito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLÍVARES, intentado por la sociedad mercantil INVERSIONES RANGER WAY C.A., contra la sociedad mercantil ZURICH SEGUROS C.A.

CUARTO

CONDENA a la parte demandada al pago de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), por concepto de indemnización por el siniestro ocurrido en la empresa de la parte actora, que comprende el monto asegurado para la cobertura de las maquinarias.

QUINTO

CONDENA a la parte demandada, en pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), por concepto de indemnización por el siniestro de incendio ocurrido en la empresa de la demandante que comprende el monto asegurado para la cobertura de los bienes muebles.

SEXTO

CONDENA a la parte demandada, al pago de la indexación sobre los montos condenados, desde el día 14.01.2008, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión todo ello conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Todo ello tomando como base el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.

SEPTIMO

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Año 203° y 154°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las (2.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 10292, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

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