Decisión nº 1E-2533-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteRaquel Ruth Laya Solorzano
ProcedimientoAuto Acordando Lo Solicitado Por La Defensa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San F.d.A., 24 de Abril de 2013

202 º Y 153º

CAUSA N° 1E-2533-12

Visto y recibido escrito presentado por la defensora publica M.E.D., a favor de la penada ciudadana L.V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.005.893, relacionada en la causa 1E-2533-12, instruida en su contra por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por el cual se encuentra condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión.

Ahora bien de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Ejecución emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud realizada por la defensora pública M.E.D., a favor de la penada ciudadana L.V.P.S., penada respecto al Beneficio solicitado por la defensora ya identificada.

Este Órgano Jurisdiccional, a los fines de decidir observa:

PRIMERO

Firme como quedó la sentencia condenatoria, de fecha 14 de mayo del 2.012 mediante el cual el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó a la penada ciudadana L.V.P.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.005.893, relacionada en la causa 1E-2533-12, instruida en su contra por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por el cual se encuentra condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión. Una vez firme la decisión fue ejecutada la misma en fecha 25 de junio del 2.012, por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de ejecución en el cual se efectuó el cómputo respectivo.

SEGUNDO

En fecha veintidós (22) de Abril de 2.013, se recibe escrito por parte de la defensora publica en fase de ejecución M.E.D. en la que alega entre otras cosas lo siguiente.

Segundo: Durante el tiempo de reclusión mi defendido se le ha observado buena conducta. Además la fecha de la comisión del hecho punible fue el 10-05-11, y condenada el 14-05-12 por el delito es de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado redistribuidor menor, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Tercero: Ahora bien la reforma del Código Orgánico Procesal Penal fue el 15-05-12 en la cual prohíbe las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pero como podemos observar la reforma fue mucho después del a comisión del hecho punible. Por tal motivo solicito muy respetuosamente le sea acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo…Pido el traslado de la penada hasta nuestro Internado Judicial de esta ciudad ya que en los actuales momentos no existe motivo para que continué tan alejada de sus familiares y principalmente de sus hijos quienes tienen el derecho de ver a su madre.

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencio que la penada L.V.P.S., cometió dos (02) delitos, el primero de ellos fue declarada inocente en fecha 10-05-11 y por el segundo delito cometido por la penada fue el día 23-05-11 y sentenciada en fecha catorce (14) de Mayo del año 2.012, por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por el cual se encuentra condenada a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión.

Es importante señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

En el caso particular es oportuno señalar que en cuanto a la solicitud planteada por la defensa destaca que “…la reforma del Código Orgánico Procesal Penal fue el 15-05-12 en la cual prohíbe las formulas alternativas de cumplimiento de pena, pero como podemos observar la reforma fue mucho después del a comisión del hecho punible. Por tal motivo solicito muy respetuosamente le sea acordado el Beneficio de Destacamento de Trabajo...” en ese sentido, debe aclararle este Tribunal a la defensora Pública que a la penada en cuestión, le fue negada la formula alternativa de cumplimiento de pena conocida como Destacamento de Trabajo, en fecha quince (15) de Febrero del año 2.013, en virtud de las sentencias reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que deja asentado el criterio vinculante a los delitos relacionado con en Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que están por encima del escalafón del resto de los delitos, es por ello que no puede dárseles un trato igual al de los delitos comunes, pues el delito relacionado con el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas son considerados por la Sala Constitucional como de lesa humanidad de lo que debe insistir esta sentenciadora que no solo quedan excluidos los beneficios procesales, sino también el otorgamiento de cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal que puedan conllevar a su impunidad.

En ese sentido, este Tribunal actuando conforme a derecho, debe atender a los criterio jurisprudenciales del M.T. de la Republica, pues los delitos vinculados con el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son considerados como de lesa humanidad por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual existe la prohibición de otorgarse beneficios procesales en las causas que se tramiten por dichos hechos punibles, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

En efecto, debe precisar este órgano jurisdiccional que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la Ley de Drogas vigente, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se concreta en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho la vida”. Siendo este un flageló que esta arropando la salud publica de un gran número de ciudadanos en la sociedad.

Por otro lado, solicita la defensa que la penada sea trasladada desde el recinto carcelario La Pica Maturín Estado Monagas, hasta el internado Judicial Penal del Estado Apure, ya que “sus hijitos” se encuentran en esta Ciudad de San F.E.A.; en lo que respecta a esta solicitud en particular debe acatar este Tribunal que estamos ante un caso donde la defensa solicita que la penada se encuentra alejada de sus hijos y en tal condición existe una legislación que le otorga protección a los niños niñas y adolescente como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos y garantías, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues establece el Artículo 08. LOPNNA:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros

.

Por ello, el interés superior del niño niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persigue fines que van más allá de lo personal el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social así pues, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, habla de que El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR