Decisión nº PJ0082013000053 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de abril de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0082013000053

ASUNTO: AF48-U-2001-000064

ASUNTO ANTIGUO: 2001-1596

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: Con informes del Fisco Nacional.

Recurrente: PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, constituida originalmente bajo la denominación “EMBOTELLADORA COCACOLA Y HIT DE VENEZUELA, S.A”, según consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A.Sgdo, y que cambiara su denominación a la actual mediante documento inscrito en el mismo Registro en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 59, Tomo 295-A. Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30383621-6, la cual además absorbió por fusión a la empresa “C.A. EMBOTELLADORA ANTIMANO”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción, en fecha 30 de septiembre de 1958, bajo el Nº 03,Tomo 32-A., fusión ésta que se materializó a partir del 01 de noviembre de 1999, según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda de fecha 24 de noviembre de 1999, bajo el Nº 47, Tomo 322-A.Sgdo.

Representación de la Recurrente: N.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.064.108 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 75.973.

Actos Recurridos: Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT.

Representación del Fisco: Abogado F.S.A., y Y.M.L. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68053 y 34360 respectivamente.

Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia el presente proceso mediante distribución efectuada el 02 de mayo de 2001, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; dándole entrada en fecha 07 de mayo de 2001, bajo el Nº 1596, ordenando la notificación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a quien además se solicitó el envío del expediente administrativo correspondiente, así como del Procurador General de la República y del Contralor General de la República.

En fechas 05 de junio, 03 de agosto y 28 de septiembre de 2001, se consignaron al expediente las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República, las cuales fueron debidamente practicadas.

Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2001, el Tribunal admitió el recurso, ordenando su tramitación y sustanciación correspondiente.

El día 31 del mismo mes y año (octubre de 2001), se declaró la causa abierta a prueba, iniciando el 02 de noviembre de 2001 el lapso de promoción de pruebas.

Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2001, la abogada N.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, y el 30 de noviembre de 2001 el Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 03 de diciembre de 2001, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente, que había sido reservado por secretaría y mediante auto de fecha 01 de marzo de 2002 se declaró vencido el lapso probatorio en el presente asunto.

El día 17 de abril de 2002, ambas partes presentaron escrito de informes, y el Tribunal dejó constancia que en la misma fecha inició el lapso para presentar las observaciones a los informes, sin que ninguna de las partes hicieran uso de ese derecho.

En fecha 10 de mayo de 2002 concluyó la vista en la presente causa.

Posteriormente mediante diligencias de fechas 18 de diciembre de 2002, 25 de agosto de 2003 y 07 de mayo de 2004, la abogada J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº 11.230.453 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.254, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, solicitó se dictara sentencia en la presente causa, las cuales ratificó mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2005.

Luego en fecha 06 de junio de 2005, la abogada D.C.U., actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto y en fecha 14 de marzo de 2006, la abogada J.A.R., ya identificada actuando en si carácter de apoderada judicial de la contribuyente, igualmente solicitó se dictara sentencia.

En fecha 16 de noviembre de 2006, la abogada M.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.880.474 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 37.984, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2007, la misma apoderada judicial de la recurrente, solicitó se declarase como punto previo en la sentencia definitiva, la prescripción de las supuestas obligaciones tributarias y accesorios determinados en los actos recurridos, lo cual ratificó mediante diligencia de fecha 13 de de junio de 2007.

Luego en fecha 10 de octubre de 2007, la abogada Y.M.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.921.406 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.360, actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó se desestimara la solicitud de prescripción presentada por la recurrente; y en fecha 12 de diciembre del mismo año (2007) solicitó se dictara sentencia en el presente asunto.

Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2007, la Abogada D.I.G.A., quien había sido designada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión del 30 de noviembre de 2005, y juramentada ante la misma Sala de ese M.T., como Jueza Titular de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presenta causa, ordenando notificar a las partes.

El 25 de marzo de 2013 la Dra. Jeynne Mejias Jueza Superior Temporal designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 18 de Abril de 2013 se incorpora la Dra D.I.G.A., Jueza Superior Titular del Tribunal Superior Octavo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta de entrega de fecha 18 de Abril de 2013.

II

ANTECEDENTES

Mediante P.A. Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-7275 de fecha 06 de diciembre de 2000, se autorizó la investigación fiscal a la contribuyente “EMBOTELLADORA ANTÍMANO, C.A.”, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y detectar las infracciones fiscales cometidas, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor durante el período impositivo desde Enero de 1996 hasta Diciembre de 1997.

Como parte de la fiscalización realizada la funcionaria actuante levantó las actas de requerimiento que se detallan a continuación:

Nº de Acta Fecha Plazo concedido

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7575-02 29-01-2001 02 días

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7275-03 31-01-2001 02 días

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7275-04 09-02-2001 05 días

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-02

12-02-2001 02 días

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-03

15-02-2001 05 días

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-04

19-02-2001 02 días

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-05

28-02-2001 02 días

GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-06

07-03-2001 02 días

A los fines de que la contribuyente consignara la información en ellas requerida en el plazo señalado.

En fecha 14 de marzo de 2001, la contribuyente solicitó a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), una prórroga del lapso para consignar la información requerida, la cual fue negada por la Administración Tributaria mediante Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

La referida Resolución fue notificada a la contribuyente en fecha 09 de abril de 2001, quien estando inconforme con la decisión interpuso recurso contencioso tributario alegando las razones de hecho y de derecho que señalan a continuación:

III

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de prórroga realizada por la contribuyente en fecha 14 de marzo de 2001, para la consignación de la información requerida mediante las Actas de Requerimiento levantadas con ocasión a la fiscalización realizada a la contribuyente a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, para el ejercicio fiscal comprendido entre Enero de 1996 hasta Diciembre de 1997.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    La representación judicial de la recurrente alegó en su escrito recursivo y ratificó en su escrito de informes lo siguiente:

    i. Inmotivación del Acto Administrativo:

    La apoderada judicial de la contribuyente señaló que la Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, no indica los fundamentos para negar la prorroga solicitada por su representada, lo que se traduce en una falta absoluta de motivación, y visto que a la Administración Tributaria le está vedado convalidar ésta clase de vicio, debe declararse la nulidad absoluta del acto recurrido.

    ii. Lesión del derecho a la defensa:

    Por otro lado la recurrente alegó que el acto impugnado atenta contra el derecho a la defensa de su apoderada, por cuanto el desconocer las razones que tuvo la administración para negar su solicitud, no le permite formular una defensa adecuada contra las mismas y por otra parte la negativa injustificada de la prórroga solicitada vislumbra una confabulación para elaborar un reparo fiscal en su contra sin tomar en cuenta las pruebas a favor de su representada.

    iii. Lesión de la garantía constitucional del derecho de propiedad.

    Denunció que la Administración Tributaria violentó su derecho a la propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su apoderada se verá en la necesidad de incurrir en gastos innecesarios para hacer valer sus derechos frente al reparo que a su decir está preparando la Administración Tributaria, lo que se traduce en erogaciones innecesarias sin fundamento jurídico alguno.

  2. Opinión del Fisco Nacional.

    Por su parte la representación Fiscal señaló en su escrito de informes:

    i. Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario.

    Que el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, resulta inadmisible por cuanto pretende la nulidad de un acto de mero trámite, el cual no es susceptible de impugnación ante los Tribunales Contenciosos Tributarios.

    ii. Potestad discrecional de la administración:

    Señaló el representante del Fisco Nacional, que la Administración Tributaria no incurrió en el vicio de inmotivación y violación del derecho a la defensa de la contribuyente al dictar la Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, por cuanto actuó en ejercicio de su potestad discrecional, la cual no excluye la legalidad de sus actos, puesto que es el propio ordenamiento jurídico el que concede ese margen de libertad de actuación en la realización de sus funciones.

    V

    DE LAS PRUEBAS

    En el escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, al respecto este Tribunal observa: el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que fue consignado con el escrito libelar los siguientes documentales:

  3. - Copia simple del Acta de Asamblea de la Recurrente celebrada el 01-11-1999, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Original de la Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se niega la solicitud de prorroga a fin de cumplir con las actas de requerimiento emitidas por la Administración Fiscal.

  5. - P.A. Nº GRTI-RC-DF-1050-SIII-2000-7275 de fecha 06 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital. Mediante la cual se autoriza al Fiscal Nacional de Hacienda realizar la investigación Fiscal a la Contribuyente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”,

  6. - Copias de las Actas de Requerimiento Nos GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7575-02, GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7275-03, GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7275-04, “GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-02”, “GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-03”, “GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-04”, “GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-05, “GRTI-RC-DF-1052-SIII-2001-458-06” de fecha: 29-01-2001, 31-01-2001, 09-02-2001, 12-02-2001, 15-02-2001, 19-02-2001, 28-02-2001, 07-03-2001 respectivamente.

    En relación a los actos administrativos enunciados en los puntos 2, 3, y 4; la doctrina y la jurisprudencia patria ha definido estos actos como documentos administrativos, emitidas por funcionario público, ya que son el resultado de la actividad de fiscalización e investigación de la Administración Tributaria, cuya base es el principio general de documentación de los actos administrativos. Son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras que no se pruebe lo contrario; resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

  7. - Original del escrito suscrito por el apoderado judicial de la recurrente PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Mediante la cual solicita prorroga para presentar lo solicitado en las actas de requerimiento formuladas por la Administración Tributaria. , este Tribunal observo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se trata de documento privado que no fue impugnado por el adversario en consecuencia este tribunal les otorga pleno valor probatorio.

    VI

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  8. - Punto Previo: Admisibilidad del recurso.

    Antes de entrar a examinar el fondo de la controversia este Tribunal considera preciso a.l.a.p.l. representación judicial de la Administración Tributaria en relación a que el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, resulta inadmisible por cuanto, según su parecer, pretende la nulidad de un acto de mero trámite, el cual no es susceptible de impugnación ante los Tribunales Contenciosos Tributarios.

    En este orden de idas, a los fines de resolver el punto previo señalado, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia según el cual las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Sala Político Administrativa, Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007)

    Ahora bien, los actos recurribles en el contencioso tributario fueron establecidos en el Código Orgánico Tributario de 1994 aplicable ratione temporis, en su artículo185 que al respecto señala:

    Artículo 185: El Recurso Contencioso Tributario procederá:

    1º. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.

    2º. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.

    3º. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

    (Resaltado del Tribunal)

    Por su parte el artículo 164 eiusdem dispone que:

    Artículo 164: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso jerárquico reglado en este Capítulo.

    De las citadas disposiciones legales se evidencia que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante el ejercicio del recurso jerárquico, siendo estos mismos actos los que en virtud del citado artículo 185, numeral 1 eiusdem, pueden ser recurridos en sede jurisdiccional mediante el ejercicio del recurso contencioso tributario.

    En efecto, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre los actos y actividades realizados por la Administración Fiscal, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria, impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios, afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. (Vid. Sala Político Administrativa, Sentencia Nº. 00403 del 20 de marzo 2001, caso: Consolidada de Ferrys, C.A.).

    En el caso bajo examen, la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que negó la solicitud de prórroga realizada por la contribuyente en fecha 14 de marzo de 2001, para la consignación de la información requerida mediante las Actas de Requerimiento levantadas con ocasión a la fiscalización realizada a la contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para el ejercicio fiscal comprendido entre Enero de 1996 hasta Diciembre de 1997, la cual en opinión del Fisco Nacional, corresponde a la categoría de actos de mero trámite, y por ende no susceptible de ser impugnado mediante recurso contencioso tributario.

    En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido destacando que tanto el ejercicio del recurso jerárquico como del recurso contencioso tributario está reservado en principio a la impugnación de los actos administrativos que causen estado o pongan fin a un procedimiento, de manera que las actuaciones de trámite destinadas a sustanciar los procedimientos administrativos, o las de ejecución de resoluciones adoptadas por la Administración no pueden ser objeto de dichos recursos, salvo que imposibiliten la continuación del procedimiento, lo prejuzguen definitivo o causen indefensión y, por tanto, lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid. sentencia N° 00215 de fecha 10 de marzo de 2010, caso: G.V., C.A.).

    En la Resolución impugnada se lee lo siguiente:

    … En atención a su solicitud de fecha 14-03-2001, recibida por la División de Contribuyentes Especiales de esta Gerencia Regional, al respectó cumplo con informarle que ha sido negada la prórroga, a fin de cumplir con las Actas de Requerimiento que se especifican a continuación:

    Nº de Acta Fecha

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7575-02 29-01-2001

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7275-03 31-01-2001

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-7275-04 09-02-2001

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-408-02 12-02-2001

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-408-03 15-02-2001

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-408-04 19-02-2001

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-408-05 28-02-2001

    GRTI-RC-DF-1052-SIII-2000-408-06 07-03-2001

    Remisión que se hace para su conocimiento y fines consiguientes,…

    De la transcripción anterior se evidencia que la Resolución impugnada fue dictada a los fines de informar a la contribuyente la voluntad de la Administración Tributaria en no conceder la prórroga solicitada, con ocasión procedimiento de fiscalización en curso, sin que pudiera por ese medio, determinar algún tributo, o imponer sanciones que afectaran en cualquier forma los derechos de la contribuyente.

    En efecto, tal como lo señala la representación Judicial del Fisco Nacional en su escrito de informes, citando al autor Brewer Carias:

    ‘Por contraposición al acto definitivo se habla de actos de trámites o preparatorios de la decisión y que forman parte del procedimiento administrativo. Serian actos de trámite, y por tanto no recurribles, las actas de iniciación de un procedimiento, las citaciones y notificaciones, los actos consultivos (opiniones, dictámenes), y en fin, todos los actos dictados a permitir y preparar la decisión de fondo. Por ello, los actos de trámite no ponen fin al asunto, en tanto en cuanto resuelve el fondo del mismo, Para que sea un acto recurrible es necesario, por tanto, que sea de estos actos administrativos definitivos.’ (El Recurso Contencioso-Administrativo contra los Actos de Efectos Individuales, en el ‘El Control Jurisdiccional de los Poderes Públicos en Venezuela.’ Instituto de Derecho Público. Caracas, 1979. Págs 179-180.).

    En atención a la diferencia planteada entre los actos definitivos en contraposición a los actos de mero trámite, estos últimos se dictan como parte de un procedimiento administrativo, con la finalidad de que éste se desarrolle de manera eficaz hasta su culminación con el acto definitivo, recurrible en sede judicial.

    Así las cosas, al a.l.n.d. acto recurrido quien sentencia observa que, tal como se determino ut supra al momento de darle valor probatorio, y de los razonamientos legales y jurisprudenciales expuestos, la Resolución impugnada se corresponde con un acto de mero trámite, mediante el cual la Administración Tributaria, en ejerció de su potestad discrecional, negó la solicitud realizada por la contribuyente, sin que dicha negativa diera por terminado el procedimiento iniciado; por tanto no constituye un acto recurrible, en consecuencia Inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente. Así se declara.

    Vista la Inadmisibilidad del recurso contencioso tributario incoado, este Tribunal considera inoficioso cualquier pronunciamiento sobre los vicios denunciados por la recurrente. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 30 de abril de 2001, por la ciudadana N.A., ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución Nº RCA-DF-2001-001372 de fecha 06 de abril de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual negó la solicitud de prórroga realizada por la contribuyente en fecha 14 de marzo de 2001, para la consignación de la información requerida mediante las Actas de Requerimiento levantadas con ocasión a la fiscalización realizada a la contribuyente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor para el ejercicio fiscal comprendido entre Enero de 1996 hasta Diciembre de 1997.

    COSTAS: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

    De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de dos mil trece. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    La Jueza Superior Titular

    Dra. D.I.G.A.

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    En la fecha de hoy, veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2013), se publicó la anterior Sentencia Definitiva N° PJ0082013000053, a las nueve y nueve minutos de la mañana (09:09 a.m.)

    La Secretaria Accidental

    Abg. Abighey C.D.G.

    ASUNTO: 1596/AF48-U-2001-000064

    DIGA/

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