Decisión nº 042-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteYbrain Rincón Montiel
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 48.177

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de abril de 2013

203° y 153°

Presentado el anterior escrito de solicitud de medida cautelar por la parte actora Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo, bajo el No. 36, Tomo 15-A., domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por el abogado en ejercicio A.J.G.C. , debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario a los fines de pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la medida solicitada, este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige la apoderada judicial de la parte actora, se le conceda MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A. antes identificada, mas las costas estimadas prudencialmente en un veinte por ciento (20% ) de la suma demandada.

Este Juzgador, a los fines del decreto de la cautela solicitada, se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad. Es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, este Juzgador procede a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa.

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA.

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere, como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del Oficio Jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este Operador de Justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. En otras palabras, corresponde a la presunción otorgada al Juzgador del buen derecho reclamado. Así pues, en el caso sub-examine, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, la solicitante acompaña los siguientes documentos:

- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas, de fecha 26 de octubre de 2007,de la Sociedad Mercantil “AGREGADOS NACIONALES, C.A, inscrita bajo el No.31, tomo 64-A, ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 01 de noviembre de 2007.

- -Documento Original de Contrato de Obra suscrito por las partes: Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA) y PROMOTORA VILLA ROSA 9.996, C.A, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo, en fecha 30de septiembre del 2010, quedando anotado bajo el No. 11, tomo 124.

- Copia Simple del Contrato de Fianza No. TB-13294, suscrito en fecha 22 de octubre del 2010, ante la Notaria Publica Octava del Municipio Autónomo Chacao bajo el No.22, tomo 218.

- -Copia Certificada de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2008, anotada bajo el No. 13, del tomo 35-A Cto, posteriormente en fecha 16 de abril de 2008, se celebro Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada bajo el No.77, tomo 123-A y en fecha 25 de enero de 2010, se celebro asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada bajo el No. 8, tomo 3-A.

- -Original del arreglo de trabajo suscrito entre la Contratista de la obra PROMOTORA VILLA ROSA 9.996 C.A, antes plenamente identificada y el sindicato de la Construcción de la Zona, denominado Sindicato de trabajadores Fuerza Popular de Trabajadores y avalado por AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA” (ANCA).

- Copias simples de Documento de constitución y Acta de Asamblea de AGREGADOS NACIONALES COMPAÑÍA ANONIMA-+ (ANCA), protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 36, tomo 15-A de fecha 22 de marzo de 1988.

De modo que, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este Juzgador pondera estos soportes instrumentales como indicio del derecho que se reclama; por lo cual considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL.

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada. (Subrayado por el Tribunal),

En ese sentido la parte actora fundamenta el periculum in mora en los siguientes hechos: “Se observa que la obra cuya inejecución se denuncia es suministrar una planta dosificadora de treinta metros cúbicos (30m3), dos (02) camiones mezcladoras de siete metros cúbicos (7m3), una planta eléctrica, personal obrero y clasificado, camión cisterna, almacenamiento de agua que permita preparar el concreto premezclado en el sitio de la obra, todo para suministrarle la cantidad de CATORCE MIL METROS CÚBICOS (14.000 M3) de concreto premezclado en sitio, por un lapso de dieciséis meses (16), contados a partir de la firma del anticipo, la cual se suscribió en fecha 22 de Octubre del 2010, por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao, quedando anotada bajo el No. 22, Tomo 218, para ser utilizados en el desarrollo habitacional denominado parque residencial Villa Rosa, para la construcción de 386 viviendas familiares, ubicadas en la Ciudad de Guama del estado Yaracuy, desarrollo habitacional que construye la hoy demandada Sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ROSA 9.996. C.A. cuyo objeto redunda en la procura del bienestar de la colectividad, por ende, que con el incumplimiento del contrato por parte de la sociedad mercantil PROMOTORA VILLA ROSA 9.996 .C.A, antes plenamente identificada en no suministrar la materia prima se estaría obrando contra los intereses de una empresa privada, lo cual puede incidir en los intereses generales que aquel está llamado a garantizar, pudiendo presumirse la difícil reparación de los perjuicios en contra de la demandante y los intereses que ella tutela ”.

Bajo esta perspectiva, este Tribunal observa que de los argumentos en los cuales la demandante sustentó su periculum in mora, antes señalados, no se desprende algún indicio que haga presumir a este Operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, y así proceder al decreto de las medidas solicitadas. (Subrayado del Tribunal) ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por los fundamentos doctrinales, jurisprudenciales y los argumentos de hecho y de derecho precitados y siendo que la solicitud cautelar en cuestión fue accionada conforme a lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y observando que no se evidencia de actas el cabal cumplimiento de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo; este Juzgador se encuentra en el deber de negar la medida solicitada, tal cual como se hará constar en el dispositivo que prosigue. ASÍ SE DECLARA.-

En merito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, NIEGA el decreto de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte actora de autos, abogado en ejercicio A.J.G.C., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661, en anuencia con lo ut supra explicitado. ASÍ SE DECIDE.-

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

EL JUEZ

ABOG. YBRAIN RINCÓN MONTIEL

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.A.

En la misma fecha se publicó bajo el No042-13.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. L.R.A.

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