Decisión nº WP01-R-2013-000222 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Sancion De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000597

RECURSO: WP01-R-2013-000222

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.B., en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano Y.F.V., titular de la cedula de identidad Nº V.-22.279.046, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal,. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Novena Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada M.B., alegó entre otras cosas, lo siguiente:

…Una vez a.c.u.d.l. actas que cursan en la presente causa, puede apreciarse que no es cierto que se encuentran satisfechos los requerimientos establecidos en el artículo 236 de la n.a.p. para el decreto de una medida de coerción personal tan grave como la acordada en contra de mi patrocinado…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, así como fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que en el presente caso a pesar de que existen actas de entrevistas de un supuesto testigo presencial y dos actas de entrevistas de donde se desprende que supuestamente mi patrocinado se introdujo en una residencia en la cual se produce su aprehensión, considera esta defensa que existe incongruencia entre las mismas y que es inverosímil pensar que pudo haber entrado a esconderse en un dormitorio dejo (sic) de la cama, máximo cuando en la actualidad se esta presentando una ola de procedimientos policiales sin fundamento y con alteraciones que causan gravamen irreparable para el sometido al proceso penal, ello pareciera que se realiza con la intención de producir estadísticas policiales...En este mismo orden de ideas señala la norma en cuestión el deber de analizar cada caso en particular con lo que comporta el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en base a ello esta defensa considera que no se encuentra presente el preligo de fuga por cuanto para determinar estos no solo basta con establecer el quantum de la pena sino también debe evaluarse todas las circunstancias que corporifican el peligro u obstaculización del proceso, así como también deben considerase los recursos económicos, el arraigo en el país el poder que pueda tener el imputado para influenciar en expertos, testigos o victimas, lo cual no se presente en la caso en concreto, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano con arraigo en el pis (sic) específicamente en la dirección que aporto al tribunal, de escasos recursos económicos y sin poder alguno con lo cual pudiera presumirse que no se someterá de ser el caso a la tutela del Estado para dar cumplimiento a la finalidad del proceso…Esta defensa incluso en atención a la precalifícación dada a los hechos estima sin que se considere como una afirmando o aceptación de los mismos que al constar en actas la recuperación de los objetos sobre los cuales recae la acción, puede establecerse la frustración del delito, y siendo así las cosas la pena que en supuesto negado pudiera llegar a imponerse lo cual es importante para la determinación del peligro de fuga conjuntamente con las condiciones antes mencionadas aminorarían permitiendo así según el caso la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad…El derecho a ser juzgado en libertad es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los jueces por lo que señalo lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los f.d.p.. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los f.d.p.…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la Mediada Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero (sic) de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, y en consecuencia se otorgue al ciudadano Y.F.V. la libertad si restricciones o en sus defectos una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…

Cursante a los folios 3 al 7de la incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 24 al 27 del cuaderno de incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 22 de abril de 2013, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

…Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este Tribunal QUINTO en Función de Control, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos Y.F.V. de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, presito (sic) sancionado en el artículo 458 del Código penal (sic). CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Y.F.V., por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. Por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa publica (sic)...

Cursante a los folios 24 al 27 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de existen contradicciones entre los deponentes e incongruencias con los hechos señalados en el acta policial, por lo que al no configurarse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano Y.F.V..

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano Y.F.V., fue precalificado por el Juzgado A quo como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 21/03/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 21 de marzo de 2013, suscrito por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

    …siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy 21-03-2013, nos encontrábamos de recorrido por el sector de playa grande (sic) calle (2) dos, Parroquia Catia la (sic) Mar, cuando nos abordó un ciudadano quien dijo ser y llamarse HERMANDEZ WILMER, (DEMÁS DATOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), con una actitud nerviosa y totalmente alterado, solicitando ayuda ya que hacía breves instantes un sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, había despojado de sus pertenencias a una señora que se encontraba a un lado de su persona, indicándonos la agraviada (identificada posteriormente como: LISCANO ISABEL) (sic), que el sujeto en cuestión la amenazó con un arma de fuego logrando despojarla de su cartera y que el mismo poseía las siguientes características: estatura media, contextura delgada, tez clara, vestido con franelilla de color negra y short tipo playero multicolor y se encontraba a bordo de un vehículo tipo moto de color gris parcialmente deteriorado, de igual manera que el sujeto tenia tatuado en ambos hombros una especie de estrella. Acto seguido, le indiqué a ambos ciudadanos que nos aguardasen en el módulo policial de Playa Grande, ya que implementaríamos un recorrido por el sector. Procediendo en consecuencia y una vez que nos encontrábamos a la altura del recién inaugurado Conjunto Residencial "H.C.", avistamos a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto, con similares características a las antes indicadas por la víctima, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos con nuestra credenciales como funcionarios de la policía del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 119° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, originándole una breve persecución, con sentido hacia el citado conjunto residencial, seguidamente me comunique via radiofónica con la sala situacional indicándole sobre procedimiento que se llevaba a cabo y que nos enviaran apoyo policial; optando el individuo por dejar abandonado el vehículo tipo moto donde se desplazaba, esto a la altura de la Torre F3 de dicho conjunto, introduciéndose en la misma, por lo que con las precauciónes del caso penetramos a la torre y al llegar al tercer piso fuimos abordados por un ciudadano y una ciudadana identificados como: R.L.M.F., quienes con una actitud nerviosa y totalmente alterados nos indicaron que un sujeto desconocido se había introducido en su apartamento y que portaba un arma de fuego, asimismo que estaba ocultándose debajo de la cama en uno de los cubículo que funge como dormitorio, por lo que de inmediato y conforme a lo establecido en el artículo 196° (sic) numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a penetrar a dicha vivienda (autorizados por los propietarios), logrando darle captura al ciudadano en cuestión, en el cubículo derecho que funge como dormitorio, indicándole a viva voz que nos enseñara ambas mano y que saliera debajo de la cama donde se encontraba, seguidamente procedimos aplicarle la retención preventiva, exigiéndole la exhibición de los objetos que pudiera estar ocultando entre su vestimenta o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, luego le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL AGREGADO YÁNEZ FÉLIX, para que efectuara dicha inspección, indicando dicho funcionario haberle incautado entre la pretina de su short: un (01) arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), envuelta totalmente con cinta adhesiva de color negro; asimismo se le incautó un bolso de damas color negro v multicolor, con una etiqueta donde se lee: BETTY BOOP - SINCE 1930, contentivo de un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E2121, serial: RUTB528568W, con una tarjeta de m.S. de 2GB y un chip de la empresa DIGITEL numeral: 89580 21112 23059 0183F, con su batería de la misma marca; una (01) maquina cortadora de cabello, marca H.C., modelo SF978, de color negro y gris, sin serial visible; cuatro dólares americanos ($ 4), en billetes con la denominación de un dólar cada uno, seriales: E45468827A; L56345018E; G17333107V y B26013392F; una (01) libreta bancaria, emitida por el Banco de Venezuela, signada con el numero: 14428520, a nombre de I.M.L.D.O. y uña (01) cédula de identidad laminada venezolana, a nombre de I.M.L.D.O., N° 3.611.900. Quedando identificado posteriormente este ciudadano retenido preventivamente, como: FIGUEROA VEDASMENDY YOVANNY, de 19 años de edad, indocumentado. Acto seguido, procedimos a trasladarnos a la estación Policial Playa Grande, donde se encontraba la ciudadana denunciante y el testigo, reconociendo la denunciante el bolso y los objetos incautados como de su propiedad. En este sentido y en vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, se hace presumir que este ciudadano retenido está incurso en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde del día de hoy 21-03-13, procedí a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Subsiguientemente trasladamos todo el procedimiento hasta División de Promoción de Estrategias Preventivas del I.A.P.C.E.V. Al llegar, le informe todo el procedimiento vía llamada telefónica a la Dra. JULIMIR VASQUEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Vargas; indicando la representación fiscal que presentara todo el procedimiento el día de mañana 22-03-13, a las 08:00 horas de la mañana, en el Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, seguidamente se le tomo la respectiva acta de entrevista a la ciudadana agraviada y a los testigos, cabe destacar que el vehículo tipo moto que tripulaba el ciudadano detenido, quedo descrita de la siguiente manera: UNA MOTO MARCA BERA, COLOR GRIS, PLACA AB2I45D, serial de carrocería: LP6PCMA0180B12078. Recibiendo el procedimiento la SUPERVISORA (PEV) Lic. MENDOZA NAIROBI, Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas.

    (sic) Se deja constancia que lo antes escrito fue narrado por los funcionarios actuantes…” Cursante a los folios 11 al 12 de la incidencia.

  2. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana R.C.L.J., titular de la cédula de identidad Nº 20.560.850 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    …Es el caso que el día de hoy 21-03-13 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana venía llegando de la calle de comprar unos pañales a los niños, en lo que entro al apartamento llega corriendo un muchacho delgado, mediana estatura, de piel blanca, que estaba vestido con una franelilla de color negra y un bermudas de varios colores quien entró con un bolso de mujer de varios colores una pistola en la mano amenazándome y escondiéndose en uno de los cuartos, a los pocos momentos llegó la policía y le dijimos que entrara que un muchacho estaba escondido en el cuarto debajo de la cama, le dije a los policías que entraran y sacan al muchacho de bajo (sic) de la cama con el bolso de mujer y una pistola en la cintura, luego me sacaron del cuarto y me pidieron la colaboración de venir a este despacho a rendir entrevista de lo que había sucedido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: -PREGUNTA N° 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO:-"El día de hoy 21-03-13, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización Playa Grande, residencias SUMA, Torre F, piso 3, Apto. 13, Parroquia Urimare"-PREGUNTA N° 02: -Diga Usted, -¿Cuál es el hecho que usted denuncia? - CONTESTO: -"Que un ciudadano se introdujo en mi apartamento con una cartera de mujer y una pistola en la mano"-PREGUNTA N° 03; Diga Usted, -¿En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar?-CONTESTO: -"De mi esposa Francelys"-PREGUNTA N° 04 -Diga Usted, ¿Puede indicar como se encontraba vestido el ciudadano que se introdujo en su apartamento? -CONTESTO: - "estaba vestido con una franelilla de color negra y un bermuda de colores"-PREGUNTA N° 05: Diga Usted, -¿Reconoce de vista o trato al ciudadano que se introdujo dentro de su apartamento? - CONTESTÓ: -"No" - PREGUNTA N° 06: Diga usted, - ¿Su persona observo la aprehensión del ciudadano por parte de los funcionarios de la policía del estado Vargas? -CONTESTÓ: -"Si

    - PREGUNTA N° 07: - Diga usted, - ¿Los funcionarios le incautaron algún objeto u arma al ciudadano que se introdujo dentro de su apartamento? - CONTESTÓ: -"Si, una cartera de mujer de colores y una pistola pequeña, un celular negro marca Samsung, una máquina de afeitar de color gris, una franela de color blanca con el logo Misión niños y niñas del barrio, cuatro dólares y una libreta del banco de Venezuela que se encontraba dentro del bolso de mujer"- PREGUNTA N° 08: Diga usted, -Los funcionarios que aprehendieron al ciudadano le mostraron algo?- CONTESTÓ:-“Si, los funcionarios me dijeron que el arma era un arma de fabricación casera (chopo)”- PREGUNTA N° 09: - Diga usted, - ¿Cómo fue tratado por este Despacho?.- CONTESTÓ:-“Bien”- PREGUNTA N° 10: - Diga usted, - ¿Desea agregar algo a más a la presente entrevista?- CONTESTÓ:-“No”. Es todo, se termino, se leyó y estando conformes firma…” Cursantes al folio 14 de la incidencia.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana LISCANO DE OVALLES I.M., titular de la cédula de identidad Nº 3.611.900 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    …El día de hoy como a las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba caminando por la calle (2) dos de Playa Grande Parroquia Catia la (sic) Mar, se me acercó un motorizado vestido con una franelilla de color negro, el muchacho era flaquito, con unos tatuaje en los hombros de estrella, comenzó a jalarme la cartera, yo comencé a pedir auxilio, me di cuenta que el muchacho se metió la mano en la franelilla y saco una pistola negra me asuste y le di la cartera el me empujo y se fue, yo caí al lado de un árbol que se encontraba allí, luego llego un señor que me ayudo a levantarme en eso iban pasando unas motos grande como la que usan los policía, el señor los paro y le pregunto que si e.P. uno de los señores le dijo que si, le dijo que el muchacho que va adelante con la moto me acababa de robar, yo le dije que se me (sic) llevo mi cartera y tenía una pistola que lo iba a reconocer porque el tenia tatuado los hombros con una estrella, el policía me dijo que lo esperara en el módulo policial de playa grande (sic), ellos se fueron y me fui con el señor hasta el modulo, pasaron varios minutos y llegaron los policía, lo primero que reconocí fue mi cartera y la moto porque estaba toda fea, uno de los policía me pregunto que como me llamaba le dije y saco mi cédula de la libreta que teñía dentro, le dije que esas eran mis pertenencia con un teléfono celular, cuatro dólares, una máquina de afeitar y una camisa blanca con rojo que tenía guardada en la cartera, ellos me dijeron que la acompañara a la dirección de macuto (sic) para hacerme una entrevista de lo que paso, le dije que sí que con mucho gusto, me monte en una patrulla, luego me trasladaron a este despacho donde me tomaron la declaración correspondiente Terminó, se Leyó, y Conformes Firma…

    Cursantes al folio 15 de la incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana H.J.W.O., titular de la cédula de identidad Nº 6.495.405 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    …El día de hoy como a las 11:20 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba caminando por la calle dos (2) de Playa Grande Parroquia Catia la (sic) Mar, cuando vi un motorizado que se le acercó a una señora mayor y le comenzó a jalar la cartera, tenía una franelilla negra y era flaco, se sacó algo negro que tenía debajo de la franelilla, después que le arranco la cartera la empujo y se fue, yo Salí (sic) corriendo ayudar a la señora, cuando la levante vi que venían unos policía en unas motos, los detuve y les dije que robaron a la señora y el que la robo iba en una moto de color gris toda esperolada, la señora le dijo que el muchacho tenía una franelilla negra y una estrella tatuada en sus hombros, el policía nos dijo que nos fuéramos al módulo policial de playa grande (sic) y los esperáramos allí, mientras le daban captura, pasaron varios minutos, cuando llegaron traían al muchacho que robo a la señora la cartera y la moto que tenía el que la robo, le preguntaron a la señora como se llamaba y que tenía dentro de la cartera, la señora les dijo, luego nos dijeron que los acompañáramos a macuto (sic) para hacernos una entrevista de lo que paso llego una patrulla y nos m (sic) montamos, luego me trasladaron a este despacho donde me tomaron la declaración correspondiente Terminó, se Leyó, y Conformes Firma…

    Cursantes al folio 16 de la incidencia.

  5. - ACTA DE DENUNCIA de fecha 21 de marzo de 2013, rendida por la ciudadana M.P.F.J., titular de la cédula de identidad Nº 24.975.586 ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en la cual entre otras cosas expuso:

    …Es el caso que el día de hoy 21-03-13 aproximadamente a las 11:30 horas de la mañana cuando me encontraba dentro de mi apartamento ubicado en las residencias SUMA de Playa Grande, en la torre F3, piso 3, apto. 13, acompañada de mi esposo quien venía llegando de comprar pañales a los niños dejamos la puerta principal abierta, a los pocos minutos llegó un muchacho delgado, mediana estatura, de piel blanca, a quien le vi una franelilla de color negra y un bermudas de varios colores quien entró corriendo al apartamento con un bolso de mujer de varios colores una pistola en la mano escondiéndose dentro de uno de los cuartos, en eso mi esposo y yo vimos a los policías y le dijimos que entrara que había un ciudadano con una pistola y se había escondido en el cuarto, en eso le dije a los policías que entraran que el muchacho estaba debajo de la cama, luego los policías ven al muchacho debajo de la cama y cuando lo revisan le consiguen la cartera de mujer y la pistola en la cintura, luego me sacaron del cuarto y me pidieron la colaboración de venir a este despacho a rendir entrevista de lo que había sucedido dentro de apartamento, accediendo a su petición me trasladaron hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONRIO ENTREVISTADOR PROCEDE A INTERROGAR AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA; -PREGUNTA Nº 01: -Diga Usted, -¿Lugar, hora y fecha del hecho que acaba de narrar? -CONTESTO:-"El día de hoy 21-03-13, a las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, en la Urbanización Playa Grande, residencias SUMA, Torre F, piso 3, Apto. 13, Parroquia Urimare"- PREGUNTA Nº 02: -Diga Usted, -¿Cuál es el hecho que usted denuncia? - CONTESTO: -"Que un ciudadano se introdujo en mi apartamento con una cartera de mujer y una pistola en la mano"-PREGUNTA Nº 03:-Diga Usted, -¿En compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos que acaba de narrar? - CONTESTO:-"Estaba acompañada de mi esposo R.L.". -PREGUNTA Nº 04: -Diga Usted, ¿Puede indicar como se encontraban vestido el ciudadano que se introdujo en su apartamento? - CONTESTO: - "estaba vestido con una franelilla de color negra y un bermuda de colores" -PREGUNTA Nº 05: -Diga Usted, ¿Reconoce de vista o trato al ciudadano que se introdujo dentro de su apartamento? - CONTESTÓ: -"No, primera vez que lo veo" -PREGUNTA Nº 06: Diga usted, -¿Su persona observo la aprehensión del ciudadano por parte de los funcionarios de la policía del estado Vargas? -CONTESTÓ: -"Si

    .-PREGUNTA Nº 07: -Diga usted, - ¿Los funcionarios le incautaron algún objeto u arma al ciudadano que se introdujo dentro de su apartamento? - CONTESTÓ: -"Si, una cartera de mujer de colores y una pistola pequeña, un celular negro marca Samsung, una maquina de afeitar de color gris, una franela de color blanca con el logo Misión niños y niñas del barrio, cuatro dólares y una libreta del banco de Venezuela que se encontraba dentro del bolso de mujer"- PREGUNTA N° 08: Diga usted, -Los funcionarios que aprehendieron al ciudadano le mostraron lo incautado? - CONTESTÓ: -"Si, los funcionarios me dijeron que el arma era un arma de fabricación casera (chopo)".-PREGUNTA Nº 09: Diga usted, - Cómo fue tratado en este Despacho? (sic) - CONTESTÓ: -"Bien"- PREGUNTA N° 10: -Diga usted, - ¿Desea agregar algo más a la presente entrevista? - CONTESTÓ: -"No". Es todo, se terminó…” Cursantes al folio 17 de la incidencia.

  6. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …un (01) arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), envuelta totalmente en cinta adhesiva de color negra…

    Cursante al folio 19 de la incidencia.

  7. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …un bolso de damas color negro y multicolor, con una etiqueta donde se lee: BETTY BOOP-SINCE 1930, contentivo de (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E2121, serial RUTB528568W, con una tarjeta de m.S. de 2GB y un chip de la empresa DIGITEL numeral: 89580 21112 23059 0183F, con su bacteria de la misma marca; una (01) cortadora de cabello, marca H.C., modelo SF978, de color negro y gris, sin serial visible…

    Cursante al folio 20 de la incidencia.

  8. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …una libreta bancaria, emitida por el Banco de Venezuela, signada con el numero: 14428520, a nombre de I.M.L.D.O. y una (01) cedula de identidad laminada venezolana, a nombre de I.M.L.D.O. N° 3.611.900…

    Cursante al folio 21 de la incidencia.

  9. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 21 de marzo de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia colectada:

    …cuatros dólares americanos (04) en billetes con la denominación de un dólar cada uno, seriales; E45468827A, L56345018E, G17333107V y B26013392F…

    Cursante al folio 22 de la incidencia.

    Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2013, que el ciudadano Y.F.V. se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 21 de marzo de 2013, siendo las 11:35 horas de la mañana, en el sector Playa Grande, parroquia C.L.M., Estado Vargas, la ciudadana I.M.L.D.O. fue interceptada por un sujeto, quien tribulaba una moto el cual le quiso arrebatar su cartera, como ésta no se dejó sacó a relucir un arma, por lo que la mencionada señora le entregó la cartera y éste la empujo contra un árbol para posteriormente darse a la fuga; luego un ciudadano que venia transitando por la zona, se percato de los hechos y le prestó auxilio a la señora, en eso venían pasando unos funcionarios por el lugar, los detienen y les informan lo ocurrido, procediendo los funcionarios policiales a emprender un dispositivo policial de búsqueda, avistando a un sujeto con similares características manifestada por la cuidadana agredida, el cual se desplazaba a bordo de una moto cerca del lugar donde se produjo el hecho, procediendo los funcionarios darle la voz de alto, haciendo caso omiso al llamado policial, optando el mismo por dejar abandonada la moto, introduciéndose en un conjunto residencial, por lo que ingresaron al mismo, posteriormente en el tercer piso fueron interceptado por dos ciudadanos, quienes con actitud nerviosa les informaron que una persona desconocida se había introducido a su apartamento con un arma de fuego amenazándolos, asimismo que se ocultaba debajo de una cama en unos de los dormitorios, por lo cual procedieron a penetrar dicha vivienda, con previa autorización de sus dueño, practicando la aprehensión del sujeto, quien quedo plenamente identificado como Y.F.V. a quien le incautaron un bolso de damas color negro y multicolor, un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, una (01) maquina cortadora de cabello, marca H.C., cuatro dólares americanos ($ 4), una (01) libreta bancaria, emitida por el Banco de Venezuela, signada con el numero: 14428520, a nombre de I.M.L.D.O. y una (01) cédula de identidad laminada venezolana a nombre de I.M.L.D.O., N° 3.611.900, asimismo le fue incautado al imputado un (01) arma de fuego de fabricación casera (tipo chopo), objetos estos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, todo lo narrado anteriormente quedó corroborado con las deposiciones rendidas por los testigos presenciales de los hechos quienes corroboran lo asentado en el acta policial, desechándose de esta manera el alegato de la defensa sobre las contradicciones e incongruencias que según éste existen entre los diversos medios de convicción; en consecuencia, se cumple así con lo establecido en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal, pero consideran quienes aquí deciden que los hechos deben calificarse como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, ya que los objetos robados sobre los cuales recayó la acción fueron recuperado por los funcionarios policiales; en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito precalificado por esta Alzada como ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, así como para estimar que el ciudadano Y.F.V., es autor o participe en la comisión del mismo, ello en vista de haber sido detenido en posesión del objeto activo (arma de fuego de fabricación casera tipo chopo) y pasivos (teléfono celular, afeitadora, dólares en efectivo, libreta de ahorro y cédula laminada), señalados por la victima I.M.L.D.O. como de su propiedad al momento de ser entrevistada.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Y.F.V., ya que en su límite máximo el delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses de conformidad con lo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control Circunscripcional en fecha 22/03/2013. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 22 de marzo de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Y.F.V., titular de la cédula de identidad número V.-22.279.046 y, en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses de conformidad con lo establecido por el legislador para que el Ministerio Público culmine la investigación; pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial y de manera inmediata la causa original.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    EL JUEZ, LA JUEZ,

    ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    HAIDELIZA DARIAS

    RECURSO: WP01-R-2013-000222

    RMG/RCR/ELZ/HD/arzt.-

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