Decisión nº WP01-R-2013-000166 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNorma Elisa Sandoval
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 12 de Abril de 2013

202º y 154º

PONENTE: NORMA ELISA SANDOVAL

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-000420

ASUNTO: WP01-R-2013-000166

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décimasexta Penal Ordinario estado Vargas de los ciudadanos O.J.R.F., P.J.G.C., I.J.V.F., D.A.M.C., E.J.A.G., MAIKEL J.S.G. y A.J.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) 6.488.700, 11.060.202, 11.642.642, 24.333.304, 20.192.779, 24.961.908 y 19.445.990, contra la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal. A tal fin se observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En el escrito recursivo interpuesto por la abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario estado Vargas, alega entre otras cosas que:

…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo (sic) impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 27-02-13, en virtud del acta levantada por los funcionarios de la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, donde los mismos reflejan que ni siquiera ellos lograron presenciar el momento en que (sic) la participación de mis patrocinados, es decir simplemente los funcionarios llegaron al lugar y al ver las cabillas en el piso, aprehendieron a todo aquel que quisieron, sin que los mismos se encontraran cometiendo delito alguno, es tanto así que los presuntos testigos jamás llegaron a ver los objetos recuperados en manos de mis representados, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre llenos los extremos del artículo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...PETITORIO. Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitivan (sic) lo declaren con lugar y como consecuencia de ello revoque la medida de privación judicial de la libertad, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 27-02-2013, por el Tribunal Quinto de Control, por no encontrarse lleno los extremos del Artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 02 al 05 de la incidencia).

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL

Dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Abg. L.T., en su carácter de Fiscal auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público, consignó escrito de contestación del recurso de apelación, el cual es del siguiente tenor:

…Alega la Defensa en su escrito recursivo, la posibilidad de ser examinada la Medida Cautelar por el órgano jurisdiccional, indicando que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 234 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es evidente como se demuestra en el acta de aprehensión policial de fecha 27 de febrero de 2013, que la aprehensión de los ciudadanos, O.J.R.F., I.J.V.F., P.J.G.C., D.A.M.C. Y ENSO J.A.G., fue flagrante tal como se describe en nuestra n.a.p.. En este caso nos encontramos en presencia de delitos graves que afecta la sociedad, como lo es los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 9 y 11 del código (sic), que atenta directamente contra el Derecho a la Propiedad, Derecho este Humano, Primario, en el cual la República, por medio de sus organismos, está obligado a garantizar éste y todos los Derechos consagrados en la Constitución, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales donde el Estado es parte y que igualmente ha ratificado los mismos en cuanto a la materia en particular, por lo que el Poder Judicial, Representado (sic) en los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tenemos una obligación con la sociedad, aunado a la lucha por no permitir que la IMPUNIDAD crezca cada día mas en el colectivo. Ahora bien El Ministerio Publico (sic) procedió a precalifícar los hechos en la audiencia para oír al imputado como los delitos de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 9 y 11 del código penal (sic,) por cual (sic) el Ministerio Público procedió a imputar a los ciudadanos O.J.R.F., I.J.V.F., P.J.G.C., D.A.M.C. Y ENSO J.A.G., vemos que la Medida de Coerción Personal que pesa contra los mismos (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad de los delitos, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito y si bien es cierto que los imputados tienen pocos días privado de su libertad, no es menos cierto que el proceso no puede quedar ilusorio en cuanto a la futura pena aplicable, visto que, mas (sic) que peligro de fuga, es peligro de obstaculización, que pudiera no garantizar las resultas del proceso mediante una sentencia condenatoria. Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena f.d.P.P., y como director del proceso. Pretende la Defensa, que sea revocado el pronunciamiento dictado por el Juez Ad Quo, solicitando la LIBERTAD A SUS PATROCINADOS. Nuestro m.T., sostiene el criterio, que debe prevalecer en el Sistema de Administración de Justicia, de erradicar la impunidad que constituye injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos más esenciales de la colectividad. En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el Ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de Convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal. Considera esta Representación Fiscal que la decisión dictada por la Juez del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 27 de febrero de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, en virtud que el Juez Ad Quo consideró que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el decreto de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, a la fecha no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando así las resultas del proceso, por lo que el Recurso interpuesto por la Recurrente, debe ser declarado SIN LUGAR. CAPITULO IV PETITORIO. Por toda las razones de hecho y de derecho, antes expuestos solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez declare SIN LUGAR, el escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada, Abogada Y.V., Defensora Publica Décima Sexta Penal, abogada de los ciudadanos O.J.R.F., I.J.V.F., P.J.G.C., D.A.M.C. Y ENSO J.A.G., quienes fungen como imputados en la causa WP01-P-2013-000420 nomenclatura del Tribunal Quinto (5o) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas contra de la decisión dictada el Tribunal de Control antes indicado de fecha 27 de febrero de 2013, mediante el cual decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad de sus representados, que pesa contra el investigado supra identificado regulada en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánica Procesal por se dicho recursos infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las Formas (sic) sustanciales de los actos, para causarle así indefensión o gravamen irreparable a el acusado supra, más bien resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada a derecho…

(Folios 63 al 66 del cuaderno de incidencia).

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 27 de febrero de 2013, en contra de los ciudadanos O.J.R.F., P.J.G.C., I.J.V.F., D.A.M.C., E.J.A.G., MAIKEL J.S.G. y A.J.M.C., donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos O.J.R.F. (C.I: 6.488.700), P.J. GARCIAS CENTENO (C.I: 11.060.202), I.J.V.F. (C.I: 11.642.642), D.A.M.C. (C.I: 24.333.304) E.J.A.G. (C.I: 20.192.779), MAIKEL J.S.G. (C.I. 24.961.908) Y A.J.M.C. (C.I: 19.445.990), de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) en consecuencia se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico (sic) en el caso del Delito de HURTO CALIFICADO previsto en los numerales 9 y 11 del Codigo (sic) Penal, establece una pena superior a 8 años, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que el presente procedimiento se siga por el procedimiento de delitos menos graves. TERCERO: Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Público, como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 9 Y 11 del Código Penal. En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal este Tribunal no acoge dicho delito y en consecuencia se desestima el mismo. En consecuencia se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos: O.J.R.F. (C.I: 6.488.700), P.J. GARCIAS CENTENO (C.I: 11.060.202), I.J.V.F. (C.I: 11.642.642), D.A.M.C. (C.I: 24.333.304) E.J.A.G. (C.I: 20.192.779), MAIKEL J.S.G. (C.I. 24.961.908) Y A.J.M.C. (C.I: 19.445.990), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 9 Y 11 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se acordada una la l.s.r. a sus defendidos, ya que considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numeral 1°, 2° y 3° (sic), 237 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Y.I. estado Miranda…

(Folios 49 y 50 del cuaderno de incidencia)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que en criterio de la defensa no existe testigo alguno que acredite la participación de sus representados en la comisión del delito imputado, solicitando en consecuencia se Decreta la L.s.r. de los mismos.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión recurrida se adecua a los requisitos que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando a su vez que la misma resulta proporcional con la gravedad del delito, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, razón por la cual solicita se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procésales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y /o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL Nº CNCP-RV-DE-2DA.CIA-SIP 018-13 de fecha 25 de febrero de 2013, suscrita por los funcionarios TTE. R.W.. SM2 M.M.J., S2 ARRIECHI VELÁSQUEZ ALEXIS S2 DURAN AROCHA RENE adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento Este de Regimiento Este Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 18:00 horas del 25 de febrero del 2013 se recibió una llamada telefónica de una persona que no quiso identificarse por temor a represalias, con la finalidad de informar que en el edificio OPPE (Oficina Presidencial de Proyectos Especiales) 25C, recientemente inaugurada por la Gran Misión Vivienda Venezuela que las estaban acarreando cabillas (sic) de manera sospechosa desde el patio de almacenamiento hasta la planta baja del edificio 25C, ubicada en la avenida la (sic) Playa del sector Tanaguarenas de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas. Seguidamente salió comisión integrada por los suscritos con destino a la dirección señalada por el denunciante, una vez ahí y luego de indagar con vecinos del sector llegamos a la dirección exacta, donde se pudo observar un sitio mixto donde estaban algunas personas quienes al percatarse de la presencia de la comisión, emprendieron veloz caminata dejando algunos cabillas abandonadas por lo que se les dio la voz de alto lográndose su captura siendo identificados como R.F.O.J. portador de la cédula de identidad Nro. 06.488.700, Verhelst F.I.J. portador de la cédula de identidad Nro. 11.642.642, G.C.P.J. portador de la cédula de identidad Nro. 11.060.202, Moya Cisnero D.A. portador de la cédula de identidad Nro 24.333. 304, Semprun G.M.J. portador de la cédula de identidad Nro 24 961.908, Moya Cisnero A.J. portador de la cédula de identidad Nro. 19.445.990, Asuaje G.E.J. portador de la cédula de identidad Nro. 20.192.779 a quienes se le observaba en la vestimenta rustica de trabajo con manchas amarillenta presuntamente de oxido de hierro, con guantes de protección, al mismo tiempo que se observo ciertas huellas de arrastre reciente sobre el terreno y el pavimento rígido presuntamente producto del rose con un objeto de alta cohesión molecular continuando la dirección de las huellas llegamos a la planta baja del edificio 25C donde se pudo observar unas barras de acero tipo cabilla, generalmente utilizadas para la construcción de obras civiles, siendo contabilizadas en ciento diez (110) unidades, seguidamente le preguntamos a los ciudadanos acerca del origen y destino de ese material no dando respuesta lógica y tratando de aislarse del sitio por lo que se procedió a tomar medidas de seguridad para evitar la fuga, presentándose en el sitio una ciudadana quien dijo ser y llamarse: M.V. (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales referentes a la protección de sus derechos e intereses) a quien se le informo de lo sucedido y quien manifestó ser la supervisora del proyecto general de la Oficina Presidencial de Proyectos Especiales de Caraballeda, la misma se traslado hasta el edificio 25C, observando el material, e informando que sus características son similares a las que se encuentran en el patio de la obra y que desconocía por que fue acarreado hasta este edificio, por lo que se procedió a detener preventivamente a los ciudadanos, efectuándoles la lectura de derechos contemplados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladados hasta la sede de la segunda compañía, siendo verificados ante el sistema de información policial de la guardia nacional (sic) siendo atendido por el S1 Díaz H.Y.; donde fueron verificados por su número de cédula teniendo como resultados la siguiente información: ciudadano: R.F.O.J. portador de la cédula de identidad Nro. 06.488.700, con Historial Policial por el delito de Comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por la sub delegación La Guaira según expediente Nro. 960798 de fecha 17/03/1988 testigos de estos hechos fueron C.D. y Freites Ornar, (demás datos quedaran en reserva del Ministerio Publico en concordancia con lo establecido en los artículos 3, 4, 7, y 9 de la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales referentes a la protección de sus derechos e intereses), así mismo fue informado a la Fiscalía tercera del Ministerio Publico Abg. Yulimir Vásquez, a través de llamada telefónica, quien ordenó lo contundente para su presentación…” Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencia

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2013, rendida por la ciudadana M.V. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de Regimiento Este Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: “…Yo me entere del problemas de las cabillas cuando las esposas de los detenidos que tenían los Guardas Nacionales me fueron a buscar y me acerque hasta la entrada del edificio de la Coromoto y en patio central de las cabillas observé las cabillas. Seguidamente me (sic) realizaron las siguientes preguntas. Tercera Pregunta: ¿Diga usted en qué lugar vio a los efectivos militares? Dentro del edificio, Cuarta Pregunta: Diga (sic) usted qué estaban haciendo los guardias nacionales? Contesto: estaban observando las cabillas que se encontraban en patio central del edificio. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que tipo de procedimiento se estaba desarrollando? contesto: NO, me acabo de enterar. Sexta Pregunta: ¿Diga usted si el problema tenía que ver con insumos o materiales de construcción. Contesto: supuestamente Sí, con las cabillas. Octava Pregunta: ¿diga (sic) usted que escucho del supuesto problema? Contesto: que se estaban llevando preso a unos trabajadores de la construcción de la misión vivienda y cundo vi las cabilla problema (sic) que me di de cuenta del problema. Novena Pregunta: ¿diga (sic) usted, si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos R.F.O.J., SEMPRUN G.M.J., VERHELST F.I.J., ASUAJE G.E.J., G.C.P.J., MOYA CISNERO A.J., MOYA CISNERO D.A.? Contesto: SI, conozco de vista a los siguientes ciudadanos: MOYA CISNERO D.A., ASUAJE G.E.J., R.F.O.J., VERHELST F.I.J. son trabajadores de la misión vivienda. Décima Pregunta: ¿diga (sic) usted, cuantas personas aproximadamente observó alrededor de los guardias nacionales (sic) ? Contesto: como cinco mujeres. Décima Tercera Pregunta: ¿diga (sic) usted si vio a alguna persona cargando cabillas o algún tipo de material de construcción? Contesto: No, Décima Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted que le informo el efectivo militar? Contesto: que hablara con el Teniente, quien era el jefe de la comisión…” (Folio 21 del cuaderno de incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano C.D. ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de Regimiento Este Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: "Yo iba pasando por la calle de la avenida la playa (sic), en el momento que iba pasando había una cantidad de Guardias Nacionales haciendo un chequeo de unos ciudadanos. Seguidamente me (sic) realizaron las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga Usted, cuando ocurrieron los hechos? Contestó: “El día 25 de febrero de 2013” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted a que hora ocurrieron los hechos? Contestó: “Aproximadamente a las 6:45 de la noche”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted en qué lugar vio a los efectivos militares? En la avenida la playa (sic) frente al edificio que entregaron en Diciembre y que son de la Gran Misión Vivienda Venezuela Cuarta Pregunta: ¿diga (sic) usted estaban haciendo los guardias nacionales? (sic) Contesto: Yo me imagine que era un operativo, estaban afuera y me pidieron la cédula. Quinta Pregunta: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de que tipo de procedimiento se estaba desarrollando? contesto: un (sic) operativo o había un problema en el edificio, y estaban resolviendo el problema. Sexta Pregunta: ¿Diga usted, si el problema tenia que ver con insumos o materiales de construcción?. Contesto: supuestamente Sí. Octava Pregunta: ¿diga (sic) usted que escucho del supuesto problema? Contesto: que (sic) era un problema que tenia que ver con una cabilla. Novena Pregunta: ¿diga a (sic) usted, si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos R.F.O.J., SEMPRUN G.M.J., VERHELST F.I.J., ASUAJE G.E.J., G.C.P.J., MOYA CISNERO A.J., MOYA CISNERO D.A.? Contesto: NO, no los conozco, Decima (sic) Pregunta: ¿diga (sic) usted, cuantas personas aproximadamente observó alrededor de los guardias nacionales? (sic) Contesto: como unas cincuenta personas, la mayoría de ellas mujeres y pocos hombres. Décima Tercera Pregunta: ¿diga (sic) usted si vio a alguna persona cargando cabillas o algún tipo de material de construcción? Contesto: No, en ese momento NO. Decima (sic) Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted, que le informo el efectivo militar? Contesto: que era un problema que sirviera de testigo, en un caso que estaba sucediendo ahí. Decima (sic) Sexta Pregunta: ¿diga (sic) usted cuantas personas se encontraban involucradas en el problema que usted menciona? Contesto: como seis o siete muchachos. Decima (sic) Séptima Pregunta: ¿diga (sic) usted, los detalles de lo que usted se percató en ese momento? Contesto: yo lo único que pensé es que había un problema en el edificio…” Cursante al folio 22 del cuaderno de incidencia.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de febrero de 2013, rendida por el ciudadano FREITES OMAR ante la Segunda Compañía del Destacamento Este de Regimiento Este Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual expuso: "Yo iba pasando por la calle de la avenida la playa (sic), venía de la panadería, observé unos ciudadanos que están agachados en el piso custodiados por los Guardias Nacionales. Seguidamente me (sic) realizaron las siguientes preguntas. Primera Pregunta: ¿Diga Usted, cuando ocurrieron los hechos? Contestó: “El día 25 de febrero de 2013” Segunda Pregunta: ¿Diga Usted a que hora ocurrieron los hechos? Contestó: “Aproximadamente a las 6.45 de la noche”. Tercera Pregunta: ¿Diga usted en qué lugar vio a los efectivos militares? Contestó: En el edificio Coromoto ubicado en la avenida la playa (sic) del sector Caribe. Cuarta Pregunta: ¿diga qué usted estaban haciendo los guardias nacionales” (sic) Contesto: vi cuando los Guardias Nacionales estaban revisando a las personas que estaban detenidas. Quinta Pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento de que tipo de procedimiento se estaba desarrollando? Contesto Pegunté y mi (sic) informaron que era sobre un problema de un robo unas cabillas. Sexta Pregunta ¿Diga usted si el problema tenía que ver con insumos o materiales de construcción. Contesto: supuestamente Sí. Octava Pregunta: ¿diga usted que escucho del supuesto problema? Contesto: que era un problema que tenía que ver con una cabilla que se habían robado. Novena Pregunta: ¿diga usted, si conoce de vista trato o comunicación a los ciudadanos R.F.O.J., SEMPRUN G.M.J., VERHELST F.I.J., ASUAJE G.E.J., G.C.P.J., MOYA CISNERO A.J., MOYA CISNERO D.A.? Contesto: SI, conozco a tres de ellos de vista y que trabajan en la Construcción de la Coromoto, ellos son: SEMPRUN G.M.J., G.C.P.J., VERHELST F.I.J.. Décima Tercera Pregunta: ¿diga usted si vio a alguna persona cargando cabillas o algún tipo de material de construcción? Contesto: No, en ese momento NO vi cargando nada a ningún ciudadano. Decima Quinta Pregunta: ¿diga (sic) usted, que le informo el efectivo militar? Contesto: que la (sic) hiciera el favor para que le fuera testigo para el procedimiento y que la (sic) diera mi cédula de identidad. Decima Sexta Pregunta:¿diga (sic) usted, cuantas personas se encontraban involucradas en el problema que usted menciona? Contesto: como ocho ciudadanos…” Cursante al folio 23 del cuaderno de incidencia

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 25 de febrero de 2013, levantada ante la ante sic) la Segunda Compañía del Destacamento Este de Regimiento Este Vargas del Comando Guardia del Pueblo de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se deja constancia de la siguientes evidencias colectadas: “ciento diez (110) barras de acero, tipo cabillas...” (Folio 25 del cuaderno de incidencia)

  6. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26 de febrero de 2013, suscrita por el funcionario Detective Lic. IRIARTE ALI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia: “…Encontrándome en la Sede de este Despacho, se recibió oficio signado con el número GNB-CNGP-RV-DE-SIP 025/13, emanado de la Guardia Nacional del Pueblo, Destacamento Este-Regimiento Vargas, donde requieren por Instrucciones de la Abogado Yulimir Vásquez, Fiscal Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se realice Inspección Técnica del sitio del suceso, fijación fotográfica y avaluó de ciento diez (110.000) (sic) barras de acero, tipo cabillas de 3/8 de pulgada, en la siguiente dirección: SEGUNDA TRANSVERSAL DEL SECTOR TANAGUARENAS, ESPECÍFICAMENTE EN LAS RESIDENCIAS PP-25 (Misión Vivienda), UBICADA FRENTE A LAS LA (SIC) URBANIZACION CARABALLEDA COUNTRY MAR, DE LA PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, ya que la misma guarda relación con la investigación policial signada con el número CNGP-RV-DE-2DA-CIA-SIP 018-13. Acto seguido procedí a trasladarme conjuntamente con el Detective F.Á. (Técnico), a la referida dirección, en vehículo particular, conjuntamente con el Sargento Primero S.J., adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Regimiento Vargas, con la finalidad de realizar las pesquisas relacionadas a la presente investigación y la inspección técnica de Ley, una vez en el lugar plenamente identificados como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, una vez en la planta baja de dicho edificio, nuestro acompañante nos indicó el lugar exacto donde ocurrieron los hechos, no colectándose evidencias de interés criminalístico, por tal motivo el funcionario Detective F.Á., acordó realizar la inspección técnica de ley, la cual consigno en la presente acta, una vez cumplido nuestro cometido optamos por retirarnos del lugar hasta la sede de este Despacho, donde se le informó a los jefes naturales, dejando así constancia en actas de la diligencia practicada, es todo…” (Folio 32 del cuaderno de incidencia).

  7. - INSPECCIÓN TECNICA Nº 0485 de fecha 26 de febrero de 2013, practicado por los funcionarios ALI IRIARTE Y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, “…realizada en la siguiente dirección: SEGUNDA TRANSVERSAL DEL SECTOR TANAGUARENAS, RESIDENCIA PP-25 (MISIÓN VIVIENDA) UBICADA FRENTE A LA URBANIZACIÓN CARABALLEDA COUNTRY MAR, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS. Lugar en el cual se acuerda efectuar inspección técnica dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la calle ubicada en la dirección arriba mencionada, constituida por piso elaborado en cemento rustico, luz natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos al momento de practicar la presente inspección técnica, destinada al tránsito peatonal en todos los sentidos, observando tres edificios en construcción así como pilones de arena, máquinas de construcción, torres de cabillas, torres de bloques arcilla y materiales de construcción, seguidamente observamos un oficio (sic) el cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte protegida por una puerta elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, de dos hojas del tipo batiente, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación al trasponer, dicho umbral se constata lo siguiente: piso elaborado en baldosa, paredes frisadas pintadas de color blanco, luz natural de regular intensidad temperatura ambiental caluroso, observando un pasillo y sobre la superficie del mismo cabillas varias, posteriormente procedemos a realizar un recorrido en busca de alguna evidencia de interés criminalística, siendo infructuoso el mismo, es todo…” (Folio 34 del cuaderno de incidencia)

Asimismo durante el desarrollo de la audiencia de presentación, los imputados O.J.R.F., P.J.G.C., I.J.V.F., D.A.M.C., E.J.A.G., MAIKEL J.S.G. y A.J.M.C., impuestos de sus derechos y asistidos de abogado, manifestaron en forma separada: “…no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo…”

Con todo lo anteriormente transcritos, se evidencia que si bien es cierto conforme al acta de investigación penal levantada en fecha 25-02-2013, por funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo, Regimiento Vargas, Destacamento Este, acudieron al edificio OPPE (Oficina Presidencial de Proyectos Especiales) 25C, recientemente inaugurada por la Gran Misión Vivienda Venezuela, en virtud de haber recibido una denuncia por parte de una persona que no se identificó y en donde se les indicaba que en dicho lugar se encontraban unas personas acarreando cabillas de manera sospechosa desde el patio de almacenamiento hasta la planta baja del edificio 25C, ubicada en la avenida La Playa del Sector Tanaguarenas de la parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del estado Vargas, logrando ubicar en dicho lugar a los ciudadanos R.F.O.J., VERHELST F.I.J., G.C.P.J., MOYA CISNEROS D.A., SEMPRUM G.M.J., MOYA CISNEROS A.J. Y ASUAJE G.E.J., quienes según dicha acta portaban vestimenta rústica de trabajo con manchas amarillentas presuntamente de oxido de hierro, con guantes de protección y al mismo tiempo observaron ciertas huellas de arrastre reciente sobre el terreno y el pavimento rígido, producido presuntamente por el roce de objetos de alta cohesión molecular, asi como también unas barras de acero tipo cabilla para un total de ciento diez (110) unidades, las cuales aparecen mencionadas en el acta de cadena de custodia inserta en actas, vale señalar que a pesar de haber sido entrevistados los ciudadanos M.V., C.D., FREITES OMAR, se observa que todos son contestes en afirmar que no observaron a las personas que estaban ejecutando la acción delictiva que momento antes les había sido denunciado a los funcionario de la Guardia Nacional, por cuanto cuando llegaron al lugar solo vieron que se encontraban detenidos unas personas, entre las cuales se encontraban trabajadores de la Misión Vivienda Venezuela.

Frente a lo arriba expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente traer a colación quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos no permiten establecer la corporeidad del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juez Aquo, en virtud de no existir evidencia alguna que determine que los objetos mencionados en el acta de cadena de custodia, fueron quitados por los hoy imputados del lugar donde se hallaban sin el consentimiento de su dueño, mas aun cuando según el acta de inspección se trata de un lugar protegido por una puerta elaborada en metal revestida con pintura de color blanco, de dos batientes, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estado de uso y conservación.

En razón de lo antes expuesto, quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.F.O.J., VERHELST F.I.J., G.C.P.J., MOYA CISNEROS D.A., SEMPRUM G.M.J., MOYA CISNEROS A.J. Y ASUAJE G.E.J. y en su lugar se DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer Circuito Judicial del Estado Varga, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión de fecha 27 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos R.F.O.J., VERHELST F.I.J., G.C.P.J., MOYA CISNEROS D.A., SEMPRUM G.M.J., MOYA CISNEROS A.J. Y ASUAJE G.E.J., A.J.M.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) 6.488.700, 11.642.642, 11.060.202, 24.333.304, 24.961.908, 19.445.990 y 20.192.779, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numerales 9 y 11 del Código Penal y en su lugar DECRETA LA L.S.R. de los precitados ciudadanos, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación y remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

E.L.Z.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

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