Decisión nº 989 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

Exp: 10032

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.G.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.205.961, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública (03) abogada L.B. designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana YOALLYS R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.746.612, en relación al n.Y.J.D.C..

A la referida demanda se le admitió en fecha 29 de Enero de 2007, ordenando la citación de la ciudadana YOALLYS R.C., antes identificada.

En fecha 09 de Febrero de 2007, se citó a la ciudadana YOALLYS R.C., antes identificada, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 21-02-2007.

En fecha 09 de Febrero de 2007, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 27/02/2007.

El día 27 de Febrero de 2007, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar el acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos YOALLYS R.C. y J.G.D., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.746.612 y V-9.205.961 respectivamente, asistidos la primera por las abogadas en ejercicios DEILI MATA y M.C. inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 108.531 y 120.221, y la segunda por la Defensora Pública (03) abogada L.B., en beneficio de su hijo el n.Y.J.D.C., en el que acordaron lo siguiente:

ACUERDOS MEDIADOS:

1) En relación a la obligación de manutención el progenitor J.G.D. se comprometió a suministrarle a su hijo, la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) de forma quincenal, lo que totaliza la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (bs. 300.000,00) mensuales, los cuales serán depositados quincenalmente en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, N° 0116-0101-4101-8291-7304 a nombre de la ciudadana YOALLYS R.C..

2) En lo referente a la s.d.n., el mismo se encuentra inscrito en el Seguro De H.C.M y Seguro Social por parte del progenitor, y en lo referente a los medicamentos, los mismos serán cubiertos por el progenitor en un porcentaje del 100% previo recipe medico.

3) En relación a los gastos de educación, como lo son la mensualidad del colegio, transporte, uniformes y útiles escolares, serán cancelados en un cien por ciento por el progenitor.

4) Para la época de navidad y fin de año, el ciudadano J.G.D., se compromete a entregarle a su hijo el 30% de la cantidad que le corresponda por utilidades o bono navideño que le ofrece su actividad laboral, los cales deberá depositar hasta el día quince del mes de diciembre.

5) Las cuotas aquí fijadas de forma automática de la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano J.G.D..

6) Se ordena oficiar a la Sala N° 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarle que mediante acuerdo entre las partes, se llego a un Convenimiento de pensión alimentaria por ante esta Sala de Juicio, en la cual ambas partes convinieron suspender las medidas de embargo decretadas al ciudadano J.G.D. por ante ese Despacho, en el expediente signado bajo el N° 09815, con excepción del 30% de las prestaciones sociales, por lo cual sírvase oficiar a la Gobernación del Estado Zulia, comunicándoles lo resuelto, asimismo informar que el dinero por prestaciones sociales deberá ser remitido a esta sala de Juicio en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia, Juez Unipersonal Nro. 01

A través de sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2007, se declaró Consumado el Acto Procesal de Fijación de la Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos J.G.D. y YOALLYS R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.205.961 y V-6.746.612 respectivamente, asistidos la primera por las abogadas en ejercicios DEILI MATA y M.C. inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 108.531 y 120.221, y la segunda por la Defensora Pública (03) abogada L.B., en beneficio de su hijo el n.Y.J.D.C., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y aprobando y homologando el referido convenimiento.

En fecha 21-03-2007, se agregó Capacidad Económica del Ciudadano J.G.D., emanada de la Gobernación del Estado Zulia, Dirección General de Recursos Humanos, Unidad de Nomina y Embargos, constante de tres folios.

En fecha 09/04/2007, se agregó oficio de siete folios, emanado de la Procuraduría del Estado Zulia.

En fecha 20/11/2012, la ciudadana YOALLYS R.C. asistida por el abogado en ejercicio E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 68.662, confirió poder apud- acta al referido abogado.

En escrito de fecha 20-11-2012, la ciudadana YOALLYS R.C. asistida por el abogado en ejercicio E.T. inscrita en el inpreabogado bajo el nro. 68.662, solicitó se notificara al ciudadano J.G.D., de conformidad con lo establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo consignó estados de cuenta desde enero de 2008 hasta Octubre de 2012.

En auto de fecha 21/11/2012, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, ordenándose notificar al ciudadano J.G.D. para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 08-03-2007.

En fecha 03/12/2012, se dio por notificado el ciudadano J.G.D., boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 05/12/2012.

En escrito de fecha 13-12-2012, el abogado E.T., quien actúa en representación de la ciudadana YOALLYS R.C., solicitó la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el articulo 526 del Código de procediendo Civil.

En auto de fecha 30/01/2013, el Tribunal instó a la ciudadana YOALLYS R.C. a consignar los estados de cuenta que correspondan al numero indicado en el Convenimiento de fecha 27/02/2007, toda vez que lo, estados de cuenta consignados en escrito de fecha 0/11/2012, no corresponden al numero de cuenta que se indico en el Convenimiento antes mencionado.

En diligencia de fecha 05/03/2013, el abogado en ejercicio E.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 68.662, actuando con el carácter acreditado en actas, consigno estados de cuenta, de la cuenta de ahorros nro. 0116-0101-4101-8291-7304 emanado del Banco Occidental de Descuento desde el mes de Marzo de 2007, hasta el mes de Diciembre de 2012. Asimismo a la ciudadana YOALLYS R.C. se le han hecho varios depósitos en la referida cuenta vía Internet por concepto de salario devengado por su trabajo en el año 2007 y los sucesivos por lo que consignó recibos de depósitos del Banco Occidental de descuento.

En auto de fecha 12/03/2013, el Tribunal Ordenó agregar a alas actas los recaudos consignados constante de 72 folios.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano J.G.D., en relación a la cancelación de la Obligación de Manutención a favor de su hijo el n.Y.J.D.C., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 150.000,00) QUINCENALES es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, hoy en día CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 150,00) quincenales es decir TRESCIENTOS BOLÍVARES (BS. 300,00) mensuales, desde el mes de Marzo de 2007, hasta la actualidad, dejando de aportar los gastos de alimentación de su hijo antes identificado, el cual asciende a la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.24.528,00); según lo alegado por la ciudadana YOALLYS R.C. en escrito de fecha 20/11/2012, la cual en su contenido no fue desconocido en ningún momento por el ciudadano J.G.D., por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre la Fijación de la Obligación de Manutención celebrado en fecha 27/02/2007, por los ciudadanos J.G.D. y YOALLYS R.C., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 08/03/2007.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano J.G.D. se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) quincenales, ahora Ciento Cincuenta Bolívares fuertes (bs. 150,00), es decir TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) mensuales, ahora Trescientos Bolívares Fuertes (bs. 300,00), los cuales serian depositados de manera quincenal en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento Nro. 0116-0101-4101-8291-7304 a nombre de la ciudadana YOALLYS R.C..

Asimismo, en cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario de este convenio, será cubierto en cien por ciento (100) por el progenitor, así como también los gastos concernientes a educación. Del mismo modo para la época de navidad el progenitor se comprometió en entregarle a la madre de su hijo, el treinta por ciento (30%) de las utilidades o bono navideño de su actividad laboral, con el fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales de la referida época.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  1. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  2. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  3. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  4. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano J.G.D., fue notificado en fecha 03/12/2012, y agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente en fecha 05/12/2012, donde se le notifica al demandado del auto de fecha 20/11/2012, para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, y se puede evidenciar que el mismo no hizo oposición alguna desmintiendo o probando lo alegado por la ciudadana YOALLYS R.C. en cuanto al atraso injustificado de las pensiones de manutención adeudadas; y visto también el escrito de fecha 05/03/2013, realizado por el abogado en ejercicio E.T. quien actúa en su carácter de apoderado judicial del la ciudadana YOALLYS R.C., donde solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.24.528,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano J.G.D..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas de todos los meses en relación a los años 2007-2008-2009, 2010, 2011, 2012 y lo que va del 2013, lo cual suma un total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.900,00); más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.2.628,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal aclara que el total de la deuda comprendida por el ciudadano J.G.D. entre los años del 2007, 2008, .2009, .2010, .2011, .2012, y lo que va del 2013 suma un Total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.24.528,00).

    Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 08/03/2007, en relación a la Fijación de Pensión de Obligación Alimentaria a favor de su hijo YORGER J.D.C.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras al n.Y.J.D.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.24.528,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    Por último se insta a la ciudadana YOALLYS R.C., a que consigne las facturas correspondientes a los pagos que ella efectuare en relación a los conceptos distintos a los aquí calculado, de los cuales el ciudadano J.G.D., se comprometió a cancelar el cien por ciento (10%), a fin de calcular lo adeudado por el mencionado ciudadano por los rubros atinentes a los gastos inherentes a salud y educación, lo que implica inscripciones, uniformes y útiles escolares, los gastos de medicinas, consultas y exámenes médicos, que pueda requerir el niño.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado por los ciudadanos J.G.D. y YOALLYS R.C., el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en Sentencia de fecha 08/03/2007, en relación a la Fijación de Pensión Alimentaria a favor del n.Y.J.D.C..

  2. ) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 08-03-2007, en relación a la Fijación de la Pensión Alimentaria a favor de su hijo YORGER J.D.C.; lo que significa que la cantidad a retener es de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensuales; a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) quincenales; asimismo deberá retenerse el equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras al n.Y.J.D.C.; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.

    Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad adicional mensual de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) hasta alcanzar la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.24.528,00), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de lo alegado por la ciudadana YOALLYS R.C. en escrito de fecha 20/11/2012, en cuanto a la Obligación de manutención de su hijo el n.Y.J.D.C., lo cual suma un total de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs.24.528,00); lo permite constatar que la deuda pendiente a cancelar por el ciudadano antes identificado en cuanto a la Fijación de la Obligación de Manutención de su hijo, es la cantidad VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.21.900,00) más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs 2.628,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de la Obligación de manutención, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  3. ) SE ORDENA OFICIAR AL FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-

    • Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Abril de 2.013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.L.S.,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº __________, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nros. ______________________. La Secretaria.-

    HPQ/024.

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