Decisión nº 10988 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

202° y 153°

DEMANDANTE:

V.D.C. D`ANDREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.246.

APODERADO JUDICIAL E.G.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668.

DEMANDADO:

O.J.C.C., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-914.305.

APODERADO JUDICIAL: L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.885.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 12080

I

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, mediante demanda incoada en fecha 17 de abril de 2012, por la ciudadana V.D.C. D`ANDREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.246, debidamente representada por el profesional del derecho, abogado E.G.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.668, contra el ciudadano O.J.C.C., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-914.305, y previa distribución de causas correspondió conocer de la misma a este Juzgado, dándosele entrada en fecha 18 de abril de 2012.

Alega el apoderado judicial de la parte actora: 1) Que su representada es coheredera de un inmueble, el cual se denomina actualmente “Yindri”, conformado por tres (3) plantas, a saber: Un local comercial ubicado en la planta baja de dicho inmueble, Una mezzanina ubicada en la segunda planta y dos apartamentos identificados con los números Uno (01) y Dos (02) ubicados en la tercera planta; siendo habitado por su representada el apartamento Nº 2, que es su domicilio personal, construido dicho inmueble sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Segunda Calle del Cementerio, Barrio Aquí Está, Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar por medio con rancho de bahareque que es o fue de D.M.; SUR: Rancho y predio que son o fueron de M.A.; ESTE: Salón de adobe de María J Perciles; y OESTE: Su frente, con Calle Pública, actualmente Segunda Calle de Pariata, por haberlo heredado Ab Intestato conjuntamente con el ciudadano S.A.C.M., quien es mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.644.942, hijo único de su difunto esposo, ciudadano S.C.C., quien era mayor de edad, comerciante, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.393, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por la Gerencia de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº 063767, de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006); 2) Que según la tradición del inmueble citado, le perteneció al ciudadano F.R.H., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-251.790, de conformidad con el documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficia Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, actualmente Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 17 de noviembre de 1.965, bajo el Nº 61, Protocolo Primero del Tomo 2º; quien posteriormente se lo vende conjuntamente al causante S.C.C. y a sus hermanos J.F.C. y D.A.C., todos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E-705.953, E-481.645 y V-5.589.439, respectivamente, según se evidencia de documento de titularidad debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), bajo el Nº 68, Protocolo Primero. Tomo 1º; 3) Que posteriormente, el de cujus S.C.C., solicitó el arrendamiento del área de terreno que ocupa dicha construcción al Municipio Vargas, en fecha tres (3) de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1.989) según oficio de solicitud de arrendamiento Nº V-248-88 y culminada su tramitación en el año Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), según consta en el expediente del mismo número del oficio antes indicado, ante la Oficina de Catastro e Inmueble de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas en sesión celebrada el día 12 de m.d.M.N.N. y Uno (1991); 4) Que anterior a la presentación del contrato de arrendamiento, el De Cujus S.C.C., había demolido el inmueble y con dinero de su propio peculio, proveniente de su trabajo y ahorros personales, construyó una nueva edificación, invirtiendo en la construcción la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), la cual está constituida por Tres (03) Plantas, es decir, Planta Baja, constituida por un local comercial, Segunda Planta constituida por una Mezzanina y Tercera Planta constituida por dos (02) apartamentos, identificados con los números (01) y (02), cuyas determinaciones constan de Título Supletorio debidamente evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha veinticuatro (24) de mayo del año Dos Mil (2000), bajo el Nº 244-00; 5) Que visto el contrato de arrendamiento del terreno, suscrito entre el Municipio Vargas del Estado Vargas como propietario del terreno Arrendado por una parte y por la otra, el difunto esposo de su representada, se procedió de conformidad a la primera parte del artículo 1.924 del Código Civil, a la Protocolización del Título Supletorio ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, en fecha veintiuno (21) de diciembre de Dos Mil Siete (2007), quedando protocolizado bajo el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 16 del Cuarto Trimestre del año 2007, cuyo valor probatorio ante terceros no se encuentra limitado; 6) Que de lo anterior se concluye que su poderdante es legítimamente copropietaria por derecho universal de sucesión ab intestato del inmueble en referencia; 7) Que es el caso que en el apartamento identificado con el Nº uno (1) ubicado en la tercera planta del inmueble denominado “Yindri”, desde hace mucho se encuentra residenciado un hermano del difunto esposo de su representada de nombre O.J.C.C., quien es de nacionalidad Española y titular de la cédula de identidad Nº E-914.305, que por razones de consanguinidad, debido a que es hermano del difunto esposo de su representada y motivado por la precaria situación en la cual vivía, se le permitió residir en dicho apartamento, permitiéndosele guardar su carro dentro del local comercial de la planta baja y usar la mezzanina; 8) Que convirtiéndose en su domicilio personal dicho apartamento, según se evidencia de copia certificada de C.d.R., suscrita su certificación por el Síndico Procurador del Municipio Vargas, en fecha Veintiséis (26) de mayo del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), bajo el Nº 28, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, en donde se constata que el mismo ciudadano O.J.C.C., declara como su domicilio el inmueble debidamente identificado como propiedad de su representado, al señalar el referido ciudadano en ese instrumento la misma ubicación y dirección del inmueble del cual es coheredera su representada, al indicar que está ubicado en la Segunda Calle del Cementerio, Barrio Aquí Está, Pariata, Parroquia Maiquetía, actualmente, Parroquia C.S.d.M.V.d.E.V., siendo la misma en ambos casos; 9) Que sin embargo el De Cujus, ciudadano S.C.C., en el año 1.993 le exigió a su hermano O.J.C.C., que desocupara el apartamento, el estacionamiento y la mezzanina, detentadas por él, pero no estando el demandado de autos amparado por ninguna presunción de propiedad, y contrario al agradecimiento que se merecía su hermano por su gratitud, actuando dolosamente y de mala fe y siendo un tercero poseedor, sin ningún justo contrato o título, se negó y sigue actualmente negándose a desocupar dichos inmuebles; 10) Que el domicilio del inmueble en el cual se le permitió habitar al ciudadano O.J.C.C. coincide con el indicado por el demandado en una C.d.R. personal, la cual fue expedida en fecha 26 de mayo de 1999, precedentemente citada y a partir de la cual se constata que el ciudadano O.J.C.C., bajo fe de juramento, le hace saber a la Dirección de Catastro e Inmueble de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, que está domiciliado personalmente en la Segunda Calle del Barrio “Aquí Está”, Sector el Cementerio, Pariata, Parroquia Maiquetía, actualmente C.S.d.E.V.; 11) Que de lo expresado se desprende que la residencia del detentador sin justo título de los inmuebles antes indicados, idénticamente coincide con el mismo domicilio y ubicación del inmueble del cual es copropietaria la parte actora, la cual reside en el otro apartamento identificado con el Nº 2, del edificio denominado actualmente “Yindri”, cuya ubicación anteriormente ha sido indicada en la Segunda Calle del Barrio “Aquí Está”, Sector el Cementerio, Pariata, Parroquia Maiquetía, actualmente C.S.d.E.V.; 12) Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 39, de fecha 22 de marzo de 2001, salvaguarda el derecho de propiedad; 13) Que ha quedado fehacientemente demostrado el dominio y el derecho de propiedad que por derecho universal en la sucesión ab intestato de S.C.C., le corresponde a su representada, sobre los inmuebles plenamente identificados en autos e ilegítimamente detentados por el ciudadano O.J.C.C., por formar parte del edificio denominado “Yindri”, siendo en consecuencia inobjetable el derecho de su patrocinada de reclamar la desocupación de esos inmuebles al demandado de autos en acción reivindicatoria, es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar en ACCIÓN REIVINDICATORIA los inmuebles ocupados ilegítimamente por el ciudadano O.C.C., con fundamento en el artículo 548 del Código Civil vigente; 14) Que estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a Cinco Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Unidades Tributarias (U.T. 5.555); 15) Solicita que la presente demanda sea admitida y declarada Con Lugar.

Admitida la demanda y emplazada la parte accionada, por escrito de fecha 21 de junio de 2012, comparece el profesional del derecho L.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano O.J.C.C., a los fines de oponer cuestiones previas, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR mediante sentencia dictada por este Juzgado en fecha 10 de agosto de 2012.

En fecha 17 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: 1) Que Rechaza, niega y contradice en todos sus términos, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada contra su poderdante por parte de la ciudadana V.D.C. D`ANDREA DE CONCEPCIÓN; 2) Que la demandante acciona la reivindicación del inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 1 que forma parte de una mayor construcción edificada por los hermanos Sixto, J.F. y D.A.C.C., sobre un lote de terreno municipal cuya ubicación, medidas, linderos y demás especificaciones se señalan en la primera página del libelo de la demanda bajo la denominación DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LA PARTE ACTORA, todos los cuales se dan por reproducidos aquí en su totalidad; 3) Que dicho inmueble está siendo ocupado desde hace muchos años por su representado en calidad de COMODATARIO, tal como se evidencia no sólo del documento auténtico y apostillado que fue consignado a los autos en la oportunidad de oponer las cuestiones previas, sino también por lo expresado por la actora en su escrito libelar: “…que en el apartamento identificado con el Nº Uno (1), ubicado en….desde hace muchos años se encuentra residenciado….O.J.C. Concepción…que por razones de consanguinidad debido a que es hermano del difunto esposo de mi representada y motivado por la precaria situación en que vivía se le permitió residir en dicho apartamento, permitiéndosele guardar su carro dentro del Local Comercial de la Planta Baja, y usar la Mezzanina”; 4) Que es evidente la existencia de un contrato de comodato verbal entre los copropietarios de dicho apartamento y demás construcciones y su mandante, lo cual le obliga a concluir que la acción propuesta es improcedente conforme a derecho y, por tal motivo, debe ser declarada sin lugar; 5) Que es falso y no existe prueba alguna que demuestre, tal como se afirma en el libelo de demanda, que el fallecido cónyuge de la demandante le haya exigido a su representado la desocupación del apartamento que todavía habita en condición de comodatario, ya que de haber sido así, hubiese recurrido a los órganos judiciales o administrativos competentes para obtener su devolución; 6) Que la parte en su escrito libelar confirma que a su representado, hoy demandado “…se le permitió residir en el apartamento identificado en este escrito con el Nº 1, permitiéndosele guardar su carro dentro del Local Comercial de la Planta Baja y usar la Mezzanina…”; 7) Que igualmente es contrario a derecho afirmar que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, habiendo quedado probado que entre el o los copropietarios o sus causahabientes existe vigente un Contrato Verbal de Comodato; 8) Que lo procedente, en su caso, hubiese sido que la actora hubiese fundamentado y solicitado la aplicación de las disposiciones de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 9º, 10º, 12º y 13º numeral 2, los cuales invoca y opone a la parte actora.

En fecha 17 de octubre de 2012 el Tribunal publica las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 24 de octubre de 2012, el Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

Promovidas y evacuadas las pruebas aportadas por las partes, en fecha 23 de enero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora a los fines de consignar informes.

En fecha 5 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora.

En el día de hoy, doce (12) de abril de 2013, este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:

II

MOTIVACIÓN

SOBRE EL MERITO

Ahora bien, previo al análisis de mérito, debe este tribunal revisar los requisitos de procedencia de la acción ejercida, y determinar si en el caso de autos se han cumplido.

En efecto, la acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a devolver.

Entonces, el fundamento u objeto de la precitada acción, es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo.

En síntesis, el concepto antes esgrimido funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho.

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, nuestro m.T.d.J., en un fallo proferido en fecha 5 de abril de 2001, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Paca Cumanacoa, dejó establecido lo siguiente:

...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: ‘El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…’

Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.

...omisis...

Asimismo ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que funda la acción, pués (sic) tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cual es el objeto que se va a reivindicar.

Asimismo, la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en un fallo dictado en fecha 29/11/2001, dejó establecido lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 548 del Código Civil estable:

El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en la Ley.

Respecto a este punto, véase que la norma trascrita establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero. No obstante a lo anterior, la doctrina y la jurisprudencia, tal y como lo señala el fallo recurrido, en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante, debe demostrar determinados requisitos, tales como: “... a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer del demandado; d) en cuanto a la cosa reivindicada: Su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario.”

Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a este sentenciador, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y debidamente evacuadas en el desarrollo del debate procesal, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, la actora, en nuestro caso, ciudadana V.D.C. D`ANDREA, debe, con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y la falta de derecho a poseer del demandado. En consecuencia, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda.

La prueba de la actora debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.

Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas debidamente evacuadas, de los requisitos supra mencionados.

Corresponde así a este Juzgador analizar las pruebas aportadas por la parte actora a los fines de dilucidar si la presente acción de reivindicación resulta o no procedente.

  1. - LA PROPIEDAD SOBRE LAS BIENHECHURÍAS. En la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA la parte actora alega en el escrito libelar, lo siguiente:

    “Mi representada es coheredera de un inmueble, el cual se denomina actualmente 'Yindri', que está conformado por Tres (03) pantas(sic) (03), a saber: Un local comercial ubicado en la planta baja de dicho inmueble, Una mezzanina ubicada en la segunda planta y Dos Apartamentos identificados con los números Uno (01) y Dos (02) ubicados en la Tercera planta; siendo habitado por su representada el apartamento Nº 2, que es su domicilio personal, construido dicho inmueble sobre un terreno de propiedad municipal, ubicado en la Segunda Calle del Cementerio, Barrio “Aquí Está”, Pariata, Parroquia C.S., Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Solar por medio con rancho de bahareque que es o fue de D.M.; SUR: Rancho y predio que son o fueron de M.A.; ESTE: Salón de adobe de María J Perciles; y OESTE: Su frente, con Calle Pública, actualmente Segunda Calle de Pariata, por haberlo heredado Ad (sic) Intestato conjuntamente con el ciudadano S.A.C.M., quien es mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 11.644.942, hijo único de su difunto esposo, ciudadano S.C.C., quien era mayor de edad, comerciante, de este domicilio, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.497.393, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expedido por la Gerencia de Tributos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), expediente Nº 063767, de fecha Trece (13) de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006)…” (Subrayado y Negrillas nuestras).

    Dejando sentados los dichos de la actora y su cualidad para intentar la presente demanda, corresponde analizar el acervo probatorio traído por esta a los autos y compuesto de las siguientes documentales:

  2. - Riela a los folios 20 al 24, documento contentivo de la venta que le hiciera el ciudadano F.R.H., titular de la cédula de identidad Nº E-251.790, a los ciudadanos J.F.C.C., S.C.C. y D.A.C.C., ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 1.971, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Tomo 1º por concepto de una casa edificada en terreno municipal, situada en el lugar denominado El Infiernito, Barrio “Aquí Está”, Pariata, Maiquetía, Departamento Vargas, alinderado así: NORTE: Solar por medio con rancho de bahareque que es o fue de D.M.; SUR: Rancho y predio que son o fueron de M.A.; ESTE: Salón de adobe que es de María J Pericles y OESTE: Su frente con calle pública, siendo que dicho bien inmueble fue adquirido por el vendedor, ciudadano F.R.H., por venta que le realizara el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº 91.268, corriente a los folios 17 al 19 de la primera pieza de autos, protocolizada la misma ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 17 de noviembre de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo 2. Asimismo consta en los autos, Título Supletorio que riela a los folios 73 a 82 de la pieza I de autos, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 24 de mayo de 2000, por el ciudadano S.C.C. (fallecido), en razón de las bienhechurías que declaró haber construido a sus únicas expensas en una casa que tenía en copropiedad con sus hermanos, ciudadanos J.F.C.C. y D.A.C.C., ya identificados, inmueble ubicado en un lugar denominado El Infiernito, Barrio “Aquí Está”, Urbanización Pariata, Parroquia Maiquetía, hoy Parroquia C.S.d.E.V., en un área de terreno propiedad del Municipio Vargas y el cual tiene arrendado, siendo aprobada dicha contratación por el C.M.d.M.V. en sesión celebrada el día doce (12) de marzo de 1.991. El precitado título supletorio quedó debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 21 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero (1º), Tomo Dieciséis (16), Trimestre cuarto (4º) del año 2007.

    Ahora bien, respecto al valor probatorio de los documentos de propiedad de las bienhechurías antes identificadas, nuestro m.T. en un fallo de fecha 17 de Septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:

    “La Sala para decidir observa:

    La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:

    …Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles, para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, titulo sustantivo, como el instrumento, titulo formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…

    Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues, el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

    En efecto, presenta la parte actora título debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 1.971, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Tomo 1º, y titulo supletorio debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 21 de diciembre de 2007, quedando anotado bajo el Nº 25, Protocolo Primero (1º), Tomo Dieciséis (16), Trimestre cuarto (4º) del año 2007.

    Ambos instrumentos debidamente protocolizados, por tanto constituyen documentos públicos, y siendo que en el curso del proceso no fueron debidamente impugnados, a tenor de lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, que el ciudadano S.C.C., fallecido, era legítimo copropietario de unas bienhechurías que le fueran vendidas por el ciudadano F.R.H., titular de la cédula de identidad Nº E-251.790, a su persona y a los ciudadanos J.F.C.C. y D.A.C.C., titulares de las cédulas de identidad Nº E-481.645 y V-5.589.439, por concepto de una casa edificada en terreno municipal situada en el lugar denominado El Infiernito, Barrio “Aquí Está”, Pariata, Maiquetía, Departamento Vargas, alinderada así: NORTE: Solar por medio con rancho de bahareque que es o fue de D.M.; SUR: Rancho y predio que son o fueron de M.A.; ESTE: Salón de adobe que es de M.J.P. y OESTE: su frente con calle pública, siendo que dicho bien inmueble fue adquirido por el vendedor, ciudadano F.R.H., mediante compra-venta que le realizara el ciudadano F.F., titular de la cédula de identidad Nº 91.268, venta Protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas en fecha 17 de noviembre de 1.965, quedando anotada bajo el Nº 61, Protocolo Primero, Tomo 2.

    Ambas instrumentales anteriormente descritas, son de carácter público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose a partir del análisis de las mismas que la parte actora logra acreditar en cabeza del ciudadano S.C.C., la prueba de la adquisición del 33,33% de los derechos de propiedad sobre el inmueble, pues, el restante sesenta y seis con sesenta y seis por ciento (66,66%), corresponde a los ciudadanos J.F.C.C. y D.A.C.C., en una proporción equivalente a treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) para cada uno, ya que la venta se verificó en partes iguales. Así se establece.

  3. - Certificado de Solvencia de Sucesiones y original de expediente Nº 063767, contentivo del formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones, los cuales rielan de los folios 10 al 15 de la primera pieza de autos, expedidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en razón de la declaración sucesoral del causante S.C.C..- Aunque las declaraciones sucesorales no constituyen por sí mismas prueba fehaciente del carácter de herederos de quienes aparecen identificados en ella, sin embargo constituyen un principio de prueba por escrito, que al no ser impugnado como en efecto no lo fue en el presente caso, lleva a la convicción de este Juzgador que la ciudadana V.D.C. D ‘Andrea y el ciudadano S.A.C.M., son herederos legítimos de la cuota parte que le corresponde en el inmueble objeto de reivindicación, y que equivale al 33,33%, correspondiente al patrimonio hereditario del de cujus S.C.C., según se verificó en el documento de venta, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en fecha 28 de Septiembre de 1.971, el cual quedó anotado bajo el Nº 68, Protocolo Primero, Tomo 1º, por medio del cual, el ciudadano F.R.H., le vendió a los ciudadanos J.F.C.C., S.C.C. y D.A.C.C., el inmueble antes descrito, documento éste que cumple con las reglas estampadas en nuestro Código Civil, al ser un título registrado, constituyendo así plena prueba para demostrar la titularidad que sobre el 33,33% de los derechos de propiedad del referido inmueble le correspondía al causante S.C.C..

    A tal efecto, del propio escrito libelar se observa que la actora señala que la propiedad del inmueble perteneció al ciudadano S.C.C., conjuntamente con sus hermanos: J.F.C. Y D.A.C., situación que quedó acreditada con anterioridad, y que actúa en su carácter de coheredera en su condición de cónyuge del causante S.C.C., conjuntamente con el hijo de éste, ciudadano S.C.M., y por tanto coheredera de su causante, cuyo titulo emana única y exclusivamente de planilla de declaración sucesoral Nº 0157255, Exp. 063767, librada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Al comparar éstas evidencias debe indicarse, que si bien la propiedad de los inmuebles se transmite a través de un documento publico registrado con las características “AD-SOLEMNITATEM” y “AD-PROBATIONEM”, no es menos cierto que las declaraciones sucesorales y los documentos del SENIAT no son de aquellos instrumentales que demuestren plenamente la propiedad del inmueble, pues éstas son documentales administrativas que única y exclusivamente gozan de una presunción de certeza conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero no son de aquellos medios probatorios que requiere el artículo 1.924 del Código Civil, para acreditar la propiedad; asimismo, tal declaración unilateral no involucra la certeza del derecho de propiedad sobre los bienes de los cuales se está requiriendo en ese acto, ni puede servir de prueba del derecho de propiedad por las pautas establecidas en el Artículo 1.924 eiusdem.

    Sin embargo, no existiendo dudas sobre la titularidad en su condición de copropietario del ciudadano S.C.C., hoy fallecido, tal como se dejó establecido anteriormente, tampoco se discute el carácter de coheredera de la parte actora, en efecto, reconoce el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda, que la actora era cónyuge del copropietario S.C.C., en consecuencia, existe plena convicción en este Juzgador, que la ciudadana V.D.C. D `ANDREA, tiene en su condición de coheredera una cuota parte sobre el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad que le correspondían al ciudadano S.C.C..- Así se establece.

    Por otra parte, es cierto que en el acervo hereditario dejado por el de cujus, también participa su hijo, ciudadano S.A.C.M., razón por la cual, estamos en presencia de una comunidad de propietarios (copropiedad), pues, sobre el inmueble común y objeto de reivindicación, tienen derechos: J.F., D.C., V.D.C. D `Andrea y S.A.C.M..- Así se establece.

    Cabe destacar que tratándose de una comunidad en copropiedad, la doctrina admite la acción para la defensa de la propiedad (reivindicación) entre comuneros, y contra terceros, en éste último caso, puede ser ejercida por cualquiera, pues, siendo que el bien permanece indiviso, el derecho de cada uno incide sobre la totalidad, lo que justifica que uno cualquiera de los comuneros tendría legitimidad para ejercer la acción de defensa de la propiedad, y su efecto, en caso de ser declarado con lugar, sería la restitución del bien al patrimonio común. Así se establece.

  4. - Consigna asimismo la parte actora copias certificadas de expediente Nº 10-89 llevado ante la Sindicatura Municipal del Municipio Vargas por el ciudadano S.C.C., así como copias certificadas de actuaciones seguidas ante la Dirección de Catastro Municipal e Inmuebles, iniciado a los fines de lograr la celebración del contrato de arrendamiento sobre el terreno Municipal ubicado en la Segunda Calle del Barrio “Aquí Está”, Parroquia Maiquetía y sobre el cual se encuentran edificadas las ya señaladas bienhechurías, contrato éste que riela a los folios 26 al 27 de autos, celebrado entre el C.M.d.M.V., el cual se denominó en la referida convención como “El Municipio” y el ciudadano S.C.C. (fallecido) que en adelante fue denominado “EL ARRENDATARIO”, todo de conformidad con sesión celebrada por el C.M.d.M.V. en fecha 12 de marzo de 1.991.

    Asimismo, consignó la parte actora copias certificadas pertenecientes al expediente signado con el Nº 49-99, correspondiente a la solicitud de arrendamiento del ciudadano O.C.C., que, según las certificaciones de rigor, reposa en los archivos de la Sindicatura Municipal. El expediente en cuestión contiene la solicitud Nº V-0076-99, a través del cual el ciudadano O.C.C., parte aquí demandada, inició solicitud ante la Sindicatura del Municipio Vargas pretendiendo celebrar con el Municipio en cuestión, contrato de arrendamiento relativo al terreno municipal sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la presente demanda reivindicatoria. Igualmente, el referido expediente contiene la solicitud signada con el Nº V-0019-93, perteneciente a la ciudadana M.D.J.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 926.749, versando la misma sobre terreno y bienhechurías distintas a las discutidas en autos.

    Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, prestan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a los siguientes hechos: A) Que el ciudadano S.C.C., celebró con el C.M.d.M.V. contrato de arrendamiento relativo a un lote de terreno de propiedad municipal y sobre el cual se encuentran construidas las bienhechurías que se pretenden reivindicar, ubicadas según el documento ya referido en el Barrio Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas; B) Que el ciudadano O.C.C., parte demandada, inició un procedimiento de solicitud de arrendamiento ante la Sindicatura Municipal sobre el mismo terreno, no constando que le hayan otorgado el contrato de arrendamiento respectivo. Así se establece.

  5. - Consignó la parte actora copia simple de documento poder apostillado y debidamente protocolizado, mediante el cual, los ciudadanos DON D.A.C.C., DOÑA A.M.R., DON JUAN-FLOREAL C.C. y DOÑA I.T.F. otorgan poder al ciudadano J.O.C.C., con facultades para vender, ceder, transferir o arrendar a la persona, personas o Entidades que designe el apoderado, cuantos derechos y participaciones correspondan a los poderdantes sobre una parcela de terreno, cuya ubicación y determinación no coincide con el inmueble objeto de la reivindicación. Dicho Instrumento (poder), se encuentra debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Vargas en fecha 31 de agosto de 1988, quedando anotado bajo el Nº 34, del protocolo tercero (3º), Tomo Primero (1º). Respecto a la precitada instrumental, aun siendo la misma de carácter auténtico, nada aporta al mérito de la presente causa, pues, tratase de un mandato amplio de administración y disposición sobre un inmueble cuya identidad no coincide con el que constituye objeto de la reivindicación pretendida.- Así se establece.

  6. - Consigna la parte actora copia certificada de sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 27 de Octubre de 2010, en la causa que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL siguiera la ciudadana V.D.C. D`ANDREA contra el ciudadano O.J.C.C., en el expediente signado con el Nº 6677, nomenclatura de ese Juzgado; sentencia a partir de la cual se declara CON LUGAR la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL y, en consecuencia, NULO el asiento registral de fecha 11 de enero de 1995, anotado bajo el Nº 19, Protocolo Primero, Tomo 2, inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial y relacionado con la protocolización de un Título Supletorio expedido por ese Juzgado en fecha 02 de abril de 1.993, a favor del ciudadano O.J.C.C., sobre el inmueble propiedad del De cujus S.C.C..- Sobre esta documental, no hay duda de su carácter público, por tanto acredita certeza sobre lo declarado, esto es, la nulidad del asiento registral correspondiente al titulo supletorio que le fuera otorgado al ciudadano O.C., sobre el inmueble adquirido en copropiedad por los ciudadanos: J.F., D.C. Y S.C..- Así se establece.

    Así las cosas, visto el estudio de cada uno de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte actora y luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales que componen la presente causa, se evidencia la titularidad en su condición de copropietario que ostentaba el de cujus, ciudadano S.C.C., y el carácter de coheredera de la parte actora, en efecto, resulta un hecho no controvertido que la actora era cónyuge del copropietario S.C.C., y así lo reconoce la parte demandada, en consecuencia existe plena convicción en este Juzgador, que la ciudadana V.D.C. D `ANDREA, tiene en su condición de coheredera una cuota parte sobre el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad que le correspondían al ciudadano S.C.C., conformando una comunidad (copropiedad) sobre el inmueble objeto de reivindicación, pues, sobre el inmueble común y objeto de reivindicación, tienen derechos: J.F., D.C., V.D.C. D `Andrea y S.A.C.M..

    En consecuencia, tal como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, la condición de comunera (copropietaria) acreditada en cabeza de la ciudadana V.D.C. D `ANDREA, sobre el inmueble pretendido en reivindicación le confiere legitimación (cualidad activa) para ejercer la acción de defensa de la propiedad, ya que su efecto, en caso de ser declarado con lugar, sería la restitución del bien al patrimonio común. Así se establece.

  7. - La posesión del inmueble por parte del demandado y la falta de derecho a poseer.-

    Sobre este supuesto afirma el actor:

    …en el apartamento identificado con el Nº Uno (01) ubicado en la tercera planta del inmueble precedentemente identificado y actualmente denominado 'Yindri', desde hace muchos años se encuentra residenciado un hermano del difunto esposo de mi representada de nombre O.J.C.C., quien es mayor de edad, de nacionalidad Española, titular de la Cédula de Identidad Nº E-914.305, que por razones de consanguinidad debido a que es hermano del difunto esposo de mi representada y motivado por la precaria situación en que vivía se le permitió residir en dicho apartamento, permitiéndosele guardar el carro dentro del Local Comercial de la Planta Baja, y usar la Mezzanina…

    …Omissis…

    Sin embargo, el De cujus S.C.C., en el año 1993, le exigió a su hermano O.J.C.C., que desocupara el apartamento, el estacionamiento y la mezzanina, detentadas por él, pero no estando el demandado de autos amparado por ninguna presunción de propiedad y contrario al agradecimiento que se merecía su hermano por su gratitud, actuando dolosamente y de mala fe, y siendo un tercero poseedor, sin ningún justo contrato o titulo (sic), se negó y actualmente sigue negándose a desocupar dichos inmuebles.

    (Subrayado y negrillas del Tribunal)

    Por su parte, en la oportunidad de la contestación el demandado asume estar en posesión del inmueble objeto de la presente causa y niega ocuparlo ilegalmente, pues afirma que su posesión ha sido autorizada por el de cujus S.C.C., quien se lo dio en comodato:

    Dicho inmueble está siendo ocupado desde hace muchos años por mi representado en calidad de COMODATARIO, tal como se evidencia, no solo del documento auténtico y apostillado que fue consignado en la oportunidad de oponer cuestiones previas, sino también por lo expresado por la demandante en el libelo de la demanda: '…que en el Apartamento identificado con el Nº Uno, ubicado en…desde hace muchos años se encuentra residenciado…Olegario J.C. Concepción…que por razones de consanguinidad debido a que es hermano del difunto esposo de mi representada y motivado por la precaria situación en que vivía se le permitió residir en dicho apartamento, permitiéndosele guardar su carro dentro del Local Comercial de la Planta Baja, y usar la Mezzanina'

    Es evidente la existencia de un contrato verbal de comodato entre todos los copropietarios de dicho apartamento y demás construcciones y mi mandante, lo cual nos obliga que la acción propuesta es improcedente conforme derecho y, por tal motivo, debe ser declarada sin lugar.

    …Omissis…

    Es falso y no existe prueba alguna que demuestre, tal como se afirma en el libelo de demanda, que el fallecido cónyuge de la demandante le haya exigido a mi representado la desocupación del apartamento que todavía habita en condición de comodatario, ya que de haber sido así, hubiese recurrido a los órganos judiciales o administrativos competentes para obtener su devolución.

    Así las cosas, sobre la posesión indebida, la más autorizada de las doctrinas sostiene:

    “La acción reivindicatoria va dirigida contra el poseedor o detentador de la cosa.

    Ahora bien, “la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es uno de los requisitos imprescindibles para que pueda prosperar la acción reivindicatoria”. Se requiere que la posesión “no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad”. El propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario…” Sólo si estos poseedores pretendieran transformar el título de su posesión, sufriría un menoscabo el derecho del propietario, y aun en tal caso, no sería propiamente la acción reivindicatoria sino la declarativa el remedio procedente”. La relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa, permite al primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, depósito, comodato, etc.). “Sin embargo, una vez extinguida la misma relación, el propietario podrá accionar para recuperar la cosa que le pertenece mediante una acción que constituye, en el fondo, una reivindicatoria simplificada”. Gert Kumerow, Bienes y Derechos Reales, Pág. 358.

    En efecto, siendo que la representación judicial de la demandada afirma que el ciudadano O.C.C. se encuentra en posesión del inmueble de autos, pero debidamente autorizado por el de cujus, ciudadano S.C.C., quien en momento alguno le solicitó su desocupación, corresponde a este sentenciador entrar en el análisis de las pruebas aportadas a los autos, tendientes al establecimiento de la posesión y su condición, así tenemos:

  8. - Consignó la parte actora, conjuntamente con el acervo probatorio ya a.e.m.c. certificada emitida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas del documento registrado en el primer trimestre del año 1995, quedando anotado bajo el Nº 28, Protocolo 1º, Folio 29, a partir de la cual se lee lo siguiente:

    Por medio de la presente se hace constar que el inmueble propiedad del Sr. O.J.C., titular de la cédula de identidad No 914.305, ubicado en la segunda Calle del Barrio Aquí Está, Sector El Cementerio de Pariata, Parroquia Maiquetía, de este Municipio Vargas, se encuentra ocupando un Area (sic) de Terreno de propiedad Municipal y por lo tanto se están realizando trámites necesarios para el contrato de arrendamiento ante esta Dirección.

    La anterior instrumental, no obstante encontrarse debidamente protocolizada ante un funcionario público competente, nada aporta al valor probatorio de la presente causa por cuanto en forma alguna acredita la posesión efectiva del demandado en el inmueble de autos, contrario a lo expresado en la precitada documental, el ciudadano O.J.C.C. ha dejado sentado con sus dichos que posee el inmueble en calidad de comodatario, no pretendiendo transformar el supuesto título de su posesión. Así se establece.

    Por su parte, consigna la parte demandada a efectos probatorios documento otorgado por el ciudadano D.A.C.C., ya identificado en autos, ante el Notario del Ilustre Colegio de Canarias el 28 de junio de 2012 y debidamente apostillado en fecha 03 de julio de 2012, a través del cual el precitado ciudadano señala, lo siguiente:

    Que desde hace más de veinte años autorizó verbalmente a su hermano DON O.J.C.C., mayor de edad, de nacionalidad española, domiciliado en Venezuela, titular de la Cédula de Identidad Nº E-914.305, para ocupar indefinidamente bajo la figura del comodato (préstamo de uso gratuito) el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el número 1 que forma parte de la construcción edificada por el compareciente y sus hermanos DON J.F.C.C. y DON S.C.C., de nacionalidad española, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Venezolanas números E-481.645 y e-705.953 (sic), respectivamente, en el lugar denominado El Infiernito, Barrio Aquí Está, Pariata, Maiquetía, hoy Estado de Vargas (sic), República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ocupa dicho inmueble con su consentimiento en forma legítima y ajustada a derecho.

    La estudiada documental, aun encontrándose debidamente apostillada, pese a que fue otorgada por un tercero ajeno a la presente causa, coincide con lo manifestado por la propia actora en su libelo, en el sentido de que los legítimos copropietarios del inmueble, por razones de necesidad y solidaridad dieron en préstamo de uso el referido inmueble al demandado. Así se establece.

    En efecto, no hay duda entonces y así lo reconoce la propia actora en su escrito libelar, que el ciudadano S.C.C. (fallecido), copropietario del inmueble en cuestión, en vida permitió al demandado, ciudadano O.C.C., en razón del vínculo de consanguinidad que los unía, ocupar un apartamento dentro del inmueble de autos, por lo que, ante tal declaración se hace evidente que el hecho en cuestión configuró un préstamo de uso o contrato de comodato verbal respecto al inmueble reclamado.

    Al respecto, vale la pena agregar que el comodato o también llamado préstamo de uso, se define como aquellos contratos en los cuales una persona denominada tomador o prestatario recibe de otra persona, llamada prestamista, una cosa que se obliga a restituir en especie o por equivalente después de cierto tiempo o uso.

    Ahora bien, sobre esta modalidad contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Aéreo hotel Los Roques C.A contra E. Chiarva, en sentencia Nº 000905 de fecha 19 de agosto de 2004, con ponencia de T.Á.L., expuso lo siguiente:

    El comodato o préstamo de uso según establece el artículo 1.724 del Código Civil, es el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para un uso determinado con cargo de restituirla. Por su parte, contrae el artículo 1.731 del mismo Código, que le comodante tiene derecho a exigir al comodatario la devolución de la cosa en cualquier momento que lo requiera, aun cuando no se hubiera pactado término para su devolución.

    …omissis…

    De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.

    Ahora bien, no obstante la existencia de tal contrato de comodato y dada la imposibilidad del carácter ilegitimo de la posesión desplegada por el demandado en el caso de autos, se deja establecido en la presente motiva que, contrario a lo expresado por el aquí accionado, el contrato de comodato o préstamo de uso difícilmente podría darse en forma perpetua, y así lo exponen los precitado artículos 1.724 y 1.731 de nuestro Código Civil, pudiendo no sólo pautarse fecha cierta para la entrega del inmueble, sino, aun más, y bajo los presupuestos de ley, solicitar la devolución del mismo sin que el referido lapso haya concluido.

    Así pues, siendo que en la presente demanda de acción reivindicatoria, pese a que la parte actora logró acreditar su condición de coheredera y por tanto comunera en el derecho de propiedad que mediante la acción reivindicatoria pretende tutelar, no ha logrado acreditar que la posesión del demandado, es ilegitima, indebida o injustificada, ya que, resulta concluyente la existencia de un contrato de comodato verbal celebrado entre el ciudadano S.C.C. (fallecido) y el ciudadano O.C.C., y siendo que los contratos, ya sean escrito o verbales, no se resuelven de pleno derecho, debe acotar este sentenciador como corolario de lo anterior que lo verdaderamente pertinente en el caso de marras es la acción de resolución de contrato de comodato y no la acción reivindicatoria, por lo que, no habiéndose dado satisfacción al requisito de la posesión indebida, resulta inoficioso entrar a a.e.p.d. la identidad, por lo que, entiende este sentenciador que la presente demanda debe ser declarada sin lugar y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN incoada por la ciudadana V.D.C. D`ANDREA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.561.246, contra el ciudadano O.J.C.C., de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-914.305. Así se decide. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora. Así se decide.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013).

    EL JUEZ TITULAR,

    C.E.O.F.

    LA SECRETARIA,

    M.V.

    En la misma fecha del día de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.)

    LA SECRETARIA,

    M.V.

    CEOF/MV/yg

    Exp. Nº

    12080

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