Decisión nº PJ0112011000055 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Valencia, 12 de abril de dos mil trece

202º y 154º

EXPEDIENTE: GH02-X-2013-000027

PRINCIPAL: GP02-N-2013-000091

PARTE RECURRENTE: P.C.S. C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de octubre de 2006, bajo el Nº 23. Tomo 83-A, e inscrita el Registro de Información Fiscal (RIF) J-31683138-8.

APODERADO JUDICIAL: ENRIQUE FONS MUSSA. IPSA N° 134.952

ACTO RECURRIDO: P.A. Nº 1005 de fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., Expediente Nº: 080-2009-01-01696. Y notificada la parte recurrente en fecha 05 de diciembre de 2012.

TERCERO

P.L.V.

MOTIVO: SOLICITUD DE A.C.

SENTENCIA; INTERLOCUTORIA

Visto el auto de admisión del recurso de nulidad de fecha 28 de febrero de 2013, donde este Juzgado señala que procederá a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada mediante auto separado, es por lo que, estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme al procedimiento reglamentado en el CAPITULO V, del TITULO IV, de la LEY ORGÁNICA DE LA JURIDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, una vez revisado el escrito libelar y sus recaudos, presentado por el abogado: ENRIQUE FONS MUSSA. IPSA Nº 134.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo P.C.S. C.A. en los términos que se expresan a continuación:

En fecha 14 de Febrero del 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON A.C.C. contra P.A. Nº 1005 de fecha 05 DE NOVIEMBRE DE 2009, dictada por la Inspectoría del trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C.E. Nº: 080-2009-01-01696, relativo a la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano P.L.V., titular de la Cedula de identidad N°16.669.014, interpuesta por el abogado: ENRIQUE FONS MUSSA. IPSA Nº 134.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo P.C.S. C.A.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2013-000091, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, así como se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

A través de diligencia del 15 de Marzo de 2013, el ENRIQUE FONS MUSSA. IPSA Nº 134.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo P.C.S. C.A, consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 03 de abril de 2013 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con a.c. del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante expuso:

En el capítulo I, presentó sus consideraciones en relación a la los antecedentes del presente recurso de nulidad

En el capítulo II, presentó sus consideraciones en relación a la competencia de los Tribunales Laborales para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

En el capítulo III, argumentó en torno al cumplimiento de los presupuestos exigidos para el ejercicio de la acción de nulidad de marras.

En el capítulo IV (DEL ACTO RECURRIDO) alegó:

“ …..El acto recurrido lo constituye el Acta P.A. Nº 1005 de fecha 05 de noviembre de 2009 y notificado mi representante en fecha 05 de diciembre de 2012, dictado en el expediente Nº 080-2009-01-01969 por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., por el cual, ese Despecho Administrativo ordena a la empresa P.C.S., C.A “ el Reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de su irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…” ; del ciudadano P.L.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.669.014.

Es menester señalar que ese expediente Nº 080-200-01-01696, se inicia por solicitud del ciudadano P.L.V., titular de la cedula de identidad N° 16.669.014, quien solicito ante la Inspectoria del Trabajo autora del acto que se impugna su reenganche y pago de salarios caídos, alegando que había sido despedido por la empresa P.C.S., C.A, no obstante gozar de inamovilidad. Esa solicitud de reenganche y pago de salarios caídos fue tramitada, sustanciada y finalmente decidida en fecha 05 de Noviembre de 2009, mediante la Acta P.A. Nº 1005, notifica en fecha 05 de diciembre de 2012 que ordeno el reenganche y el pago de los salarios caídos del reclamante, sin que se produjese la notificación en momento alguno de la empresa P.C.S., C.A. tal como lo denunciaremos a lo largo del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo.

Dicho Acta P.A. Nª 1005 de fecha 05 de noviembre de 2009, dictado en el expediente Nª 090-2009-01-01696 por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C. se encuentra VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, ya que colocan a mi representada en una evidente situación de indefensión de relevancia constitucional, a una vulneración de los medios de su defensa y de ejercicio de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la garantía de la doble instancia, constituyendo una afrenta al orden constitucional y legal.” fin de la cita.

En el capítulo V: DE LOS VICIOS QUE AFECTAN LA VALIDEZ Y EFICACIA JURÍDICA DEL ACTO QUE SE IMPUGNA. Alegó:

  1. NULIDAD ABSOLUTA POR AUSENCIA DE NOTIFICACION EN EL PROCEDIMIENTO QUE DIO ORIGEN AL ACTO QUE SE IMPUGNA.

DE LOS VICIOS EN LA NOTIFICACION

Como primer vicio denunciado, señalan que al momento de notificarle el inicio del procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano P.L.V.P. a los fines de que diera contestación al mismo, el alguacil administrativo en fecha 02 de septiembre de 2009 al momento de practicar la referida notificaron y que de la cual dejo constancia en fecha 27 de octubre de 2010, la misma no fue en la sede de P.C.S., C.A. sino en otra empresa con similar nombre, todo ello conforme a la declaración del funcionario administrativo, quien indicó que se trasladó a la Avenida Intercomunal Local No. 38, Zona Industrial Castillito, San Diego y que en esa dirección, nunca ha funcionado su representada, que conforme se evidencia de original y copia de documentos RIF de P.C.S., C.A. la primera dirección de su representada era Avenida Principal Parcela S-18, Zona Parque Industrial Terraza de Castillito, y que posteriormente mudad a la calle sin número CC Ciudad V.I. nivel PB, Local Galpón 1, Zona Industrial Castillete que dicha dirección aún mantiene, que mal pudo el funcionario dejar constancia de la fijación de un cartel cuando ni se trasladó a la sede de su representada.

Que igualmente denuncian como vicios esenciales que afectan la validez del acto administrativo impugnado, que no se cumplieron con los extremos señalados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que en el supuesto negado que se le diese validez a la notificación, que ésta no se hizo en la persona del representante legal de la empresa así como tampoco fue identificada la persona que la recibió, violentando el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el mencionado alguacil que supuestamente practicó la notificación en fecha 02 de septiembre de 2009 no señala donde fijó el cartel y ni el recibido de copia en la oficina receptora y que por último, en referencia o número de expediente, señaló que la actuación corresponde al expediente No. 080-09-01-1699 y no al expediente de la causa que es el 080-2009-01-01696, que dicha nula actuación no corresponde al presente expediente, y que por lo tanto hubo una violación del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y que constituyen motivos suficientes para declarar la Nulidad de la referida p.A., y que presumen el buen derecho para la procedencia de la cautelar que solicita.

Que al respecto, se desprende del folio cuatro (04) del expediente administrativo, el cartel de notificación de fecha 19 de mayo de 2009 dirigido a la sociedad mercantil recurrente mediante el cual informa que debe comparecer al segundo (2do) día hábil siguiente a que conste en autos su notificación, que está suscrito por la Inspectora del Trabajo, pero que la dirección señalada a los fines de notificar a P.C.S., C.A. es AV. INTERCOMUNAL LOCAL No. 28, ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y que como tal se señaló, en dicha dirección nunca existió sede de su representada, que su sede es calle sin número CC Ciudad Valencia, II nivel PB Local Galpón 1 Industrial Castillete, que nunca se cumpliría el fin del acto, es decir, que su representada fuera notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por P.L.V.P. y que por ello, se violentó de manera flagrante su derecho a la defensa.

Que se observa en el folio cinco (05) del expediente administrativo, informe de fijación del cartel de notificación suscrito por el alguacil administrativo E.Y., mediante el cual informa que en fecha 02 de septiembre de 2009 se trasladó a la AV. INTERCOMUNAL LOCAL No. 28 ZONA INDUSTRIAL CASTILLITO VALENCIA, ESTADO CARABOBO y procedió a practicar a su decir la notificación a P.C.S., C.A. sin que exista ningún tipo de constancia por parte de su representada de haber sido citada, y sin cumplir los requisitos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que el alguacil administrativo nunca señaló si fijo el cartel a la puerta de la sede de su representada; que entregase una copia del mismo a su representada consignándolo en la secretaría de la empresa o en la oficina receptora de correspondencia y que menos aún, deja constancia de la persona que recibió la copia del cartel, ni sello alguno de P.C.S., C.A. adicional al hecho de que no fue fijado en la sede de su representada, violentando a todas luces la norma del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que se configuró la violación del derecho a la defensa de su representada al no haber la Inspectoria del Trabajo correspondiente nunca notificado de la existencia de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por P.L.V.P. en contra de P.C.S., C.A. que no permitió contestar el mismo, ni promover las pruebas a que hubiere lugar.

Que a los fines de fundamentar la presente denuncia, señalan cuál es el régimen legal en cuanto a las notificaciones que debe aplicarse al presente caso y que al respecto debe traerse a colación el contenido del artículo 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que con el objeto de verificar la eficacia de la notificación defectuosa, debe considerarse el error en que se incurrió y si se cumplió con la finalidad perseguida por la misma, es decir, si las partes tuvieron la oportunidad de defenderse, que con lo cual se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa mediante actor expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado; que evidente que el presente caso su representada NUNCA tuvo conocimiento del caso, por lo cual no pudo asistir a la oportunidad de contestación, de promoción o evacuación de pruebas, con lo que se puede concluir, que el acto no se convalido nunca ya que se resguardo el derecho a la defensa de P.C.S.C.., y se entera su representada por la existencia de una demanda por cobro de prestaciones sociales y de salarios caídos generados en la providencia que aquí se impugna, todo lo cual se evidencia de las pruebas aportadas a los autos,

Que de los autos se puede apreciar quela notificación en primer término no fue efectuada en la sede de su representada, y de llegarse a considerar así, la misma fue defectuosa, nula de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 26 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que la empresa P.C.S. C.A, nunca se entero del procedimiento, lo cual le impido ejercer su derecho a la defensa asistiendo al acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

En virtud de lo anterior, debe concluirse que dichas irregularidades determinan la nulidad absoluta del procedimiento dado que la forma en que fue practicada la presunta notificación donde existe una indeterminación del expediente al que corresponde, a la dirección de la empresa y aunado al hecho grave de no cumplir con los requisitos básicos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son esas las razones por las cuales se debe anular en forma absoluta la p.a. por violación del derecho a la defensa.

Que a los fines informativos del Tribunal, P.C.S. C.A, se entera del procedimiento de reenganche a pago de salarios caídos por P.L.V.P., en virtud de la existencia de una demandada por cobro de la liquidación de prestaciones y demás beneficios laborales que se fundamente en la existencia de la nula Acta P.A. que aquí se impugna. Al respecto la referida demandad se acompaña al presente recurso y cursa por ante el Tribunal Decimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo bajo el N° GP02-L-2012-1559 de la nomenclatura seguida por dicho Tribunal.

En el capítulo VI, con fundamento en lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en nombre de sus representada, solicitó A.C.C. contra el ACTA PROVIDENCIA de fecha 05 de noviembre de 2009 y notificado en fecha 05 de diciembre de 2012, dictado por la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., mediante el cual se ordena a la empresa PARIS CASR SERVICIOS C,A “…EL Reenganche y pago de salarios caídos, desde la fecha de sus irrito despido hasta su total y efectiva reincorporación…”, acto dictados en el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caidos N° 080-2009-01-01969, incoado por el ciudadano P.L.V. contra la empresa P.C.S. C.A , todo en virtud de que la mencionada actuación administrativa viola de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales de su representada a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de doble instancia.

De igual manera expuso sus consideraciones para sostener su procedencia;

Y por ultimo en el capítulo VII, desarrolló el petitorio libelar.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.C.

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por la empresa P.C.S. C.A, corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión de amparo constitucional deducida en sede cautelar, conforme a lo previsto el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que establece:

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva (…) si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio

.

Tal pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado.

Siendo así, conviene advertir que el amparo constitucional que se acuerde como tutela preventiva tendría las características de accesoriedad e instrumentalidad propias de las medidas cautelares, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia del amparo constitucional en sede cautelar, según el criterio ampliamente recogido por la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe este órgano jurisdiccional verificar -en primer término- la prueba de buen derecho constitucional con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados y probados, al menos presuntivamente.

Asimismo debe examinarse -en segundo término- el peligro en la demora, traducido en un elemento determinable por la sola verificación del buen derecho constitucional, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

No obstante, a los fines de desarrollar esa labor jurisdiccional, no deben perderse de vista que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de sus sentencia del 10 de julio de 1991 (caso: Tarjeta Banvenez), ha delineado una doctrina en torno a las condiciones que deben concurrir a los fines de examinar la violación de derechos de rango constitucional de cara a un proveimiento de a.c., según la cual:

...el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e indirecta, lo cual no significa –se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional del derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo...

.

Conforme al citado criterio jurisprudencial expuesto resulta necesario, entonces, que aparezca configura la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales invocados por la parte presuntamente agraviada, sin que ello amerite el estudio de normas de rango legal y sublegal.

Partiendo de tales premisas, se hacen las siguientes consideraciones:

Tal como se ha advertido, en el capítulo VI del escrito libelar la parte accionante solicitó tutela constitucional cautelar mediante la cual se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado, al cual se le ha denunciado como violatorio de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la garantía de doble instancia, a partir de las argumentaciones que se han desarrollado alrededor de una idea central: que la hoy recurrente la empresa P.C.S. C.A , no fue notificada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano P.L.V., por ante la Inspectoria del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las parroquias San Blas, Catedral y R.U.d.E.C., según se evidencia en el expediente administrativo llevado por dicha Inspectoria, signado con el N° 080-2009-01-01696.

En consecuencia, a los fines de ponderar tal denuncia se estima necesario advertir que, respecto de la garantía constitucional del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

( sentencia Nº 05 del 24 de enero de 2001).

Partiendo de tales orientaciones jurisprudenciales se advierte que en la p.a. impugnada se estableció que la solicitud de reenganche y pago de salarios planteada por el ciudadano P.L.V. se fundamenta en la protección de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo nacional. Y a partir de lo expuesto se infiere que, en la propia solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano P.L.V., se evidencia que la hoy recurrente ( P.C.S. C.A) , no compareció a la hora y día fijado por el Despacho ni por si ni por medio de representante legal alguno, en virtud de dicha incomparecencia, la autorida Administrativa procedió a declarar la consecuencia jurídica establecida ene l artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es LA ADMISION DE LOS HECHOS.

De igual manera este Juzgadora observa que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO dictó la p.a. con prescindencia todo pronunciamiento acerca de la incomparecencia de la parte actora (PEDRO L.V.), extremo este que debió ser también valorado por dicho organismo.

De igual manera, esta Juzgadora pudo evidenciar la existencia de una demandada por cobro de la liquidación de prestaciones y demás beneficios laborales que acompaña al presente recurso incoada por el ciudadano P.L.V. y que cursa por ante el Tribunal Decimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Carabobo bajo el N° GP02-L-2012-1559 de la nomenclatura seguida por dicho Tribunal.

En consecuencia, aún obrando en sede cautelar y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, este órgano jurisdiccional advierte que lo expuesto en el párrafo que precede, a criterio de quien decide, configura la grave presunción de infracción al derecho constitucional al debido proceso que asiste a la entidad de trabajo P.C.S. C.A y configura –entonces- el cumplimiento del requisito del buen derecho constitucional (fumus boni iuris) necesario para el otorgamiento de la tutela solicitada. Así se establece.

En virtud de ello y según el criterio ampliamente desarrollado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estima igualmente cumplido el requisito del peligro en la demora (periculum in mora) pues este extremo es determinable por la sola verificación –aunque sea presuntiva- de la infracción al derecho constitucional a la defensa que asiste la entidad de trabajo P.C.S. C.A, toda vez que emerge la convicción y la inmediata necesidad de preservar tal derecho constitucional, ante el riesgo inminente de que se le cause un perjuicio que no sea reparable por la sentencia definitiva.

Como consecuencia de todo lo antes razonado, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por la entidad de trabajo P.C.S. C.A, por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la p.a. registrada bajo el número 1005, de fecha 05 de noviembre de 2009, contenida en el expediente 080-2009-01-0696 llevado por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.L.V., titular de la cédula de identidad número 16.669.014. Así se decide.

III

DECISIÓN:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE EL A.C. solicitado la entidad de trabajo P.C.S. C.A.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la p.a. registrada bajo el número 1005, de fecha 05 de noviembre de 2009, contenida en el expediente 080-2009-01-0696 llevado por la Inspectoria del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipios San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano P.L.V., titular de la cédula de identidad número 16.669.014.

Notifíquese de la presente decisión al Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” de los Municipio San Diego, Naguanagua y las parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.M.V.d.E.C., así como a el ciudadano P.L.V., titular de la cédula de identidad número 16.669.014, en su condición de tercero interesado.

En virtud de que la presente decisión se dicto fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte recurrente a los fines de que corran los lapsos legales para recurrir de la misma. De conformidad a lo establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. CON SEDE EN VALENCIA, a los DOCE (12) días del mes de ABRIL de 2013.

LA JUEZA

E.G.L.S.

DAYANA TOVAR

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.

LA SECRETARIA

DAYANA TOVAR

GH02-X-2013-000027

12/04/2013 . EG/DC

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR