Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 9089-2010

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadana C.G.Z.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.045.663, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.M.B.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.607.

DEMANDADOS: L.S.R., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3852.056, I.D.V.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.910.394AMELIO J.S.R., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.461.917, GUMER DEL VALLE SANTAELLA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.915.033, F.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.851.530, V.J.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.953.550, I.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.857.469, M.A.S.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.655.931 y D.R.S.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.403.549.

MOTIVO: DECLARACION JUDICIAL DE LA EXISTENCIA DE RELACION ESTABLE O RELACION CONCUBINARIA.

II

RELACION DE LA CAUSA

En fecha 10/06/2010, se recibió libelo de demanda presentado por la ciudadana Z.R.C.G., venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-3.045.663, asistida por el Abogado en ejercicio A.J.M.B.., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.607, y por cuanto en el año 1963 inicio una unión concubinaria con el ciudadano SANTAELLA G.A.R., que mantuvieron de forma ininterrumpida, publica y notaria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde les toco vivir, quedando de dicha relación estable un (01) hijo, pero es el caso que su prenombrado concubino falleció a consecuencia de enfermedad cerebro vascular, como se evidencia en acta de Defunción marcada con la letra “A”, acompañada con la letra “B” partida de nacimiento de su hijo. Es por ello que nace una comunidad de gananciales, quedando establecida la presunción de la comunidad concubinaria, de acuerdo a los requerimientos establecidos en el articulo 767 del Código Civil, quedando establecida su partición dentro de la comunidad conyugal, razón por la cual solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre A.R.S.G. (de cujus) y su persona.

En fecha 03/08/2010, Se admite la demanda, ordenando notificar al Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de igual manera se ordena emplazar a los co-demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes una vez conste en auto las ultimas de las citaciones.

En fecha 13/12/2010, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, consignó constante de un (01) folio, boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 13/12/2010, la ciudadana Alguacil Temporal de este Tribunal, da cuenta al Juez que una vez proveídos los medios necesarios para practicar las citaciones de los ciudadanos L.A.S.R., I.d.V.S.R., A.J.S.R., Gumer del Valle Santaella Ramírez, F.R., V.J.S.R., I.C.S.R. y D.S.R., cumple con informar que una vez buscados insistentemente no encontró a ninguna de las personas antes señaladas, motivo por el cual consigna constante de cinco (05) folios útiles, recibo de citación, orden de comparecencia y anexos correspondientes. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 15/12/2010, comparece por ante este Tribunal la ciudadana C.Z., y otorga poder Apud Acta, otorgado al Abg. B.V..

En fecha 17/10/2010, Comparece ante este Tribunal el Abg. B.V., Inpreabogado Nº 95.644, apoderado judicial de la ciudadana C.Z., mediante el cual solicita que los ciudadanos L.A.S.R., I.d.V.S.R., A.J.S.R., Gumer del Valle Santaella Ramírez, F.R., V.J.S.R., I.C.S.R. y D.S.R., sean citados mediante cartel, conforme a lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20/12/2010, se dicto auto ordenando fijar un ejemplar del cartel en la morada de los co-demandados, y hacer la publicación del cartel en dos (02) diarios de mayor circulación en la localidad, “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”.

En fecha 08/02/2011, Comparece ante este Tribunal el Abg. B.V., Inpreabogado Nº 95.644, a quien se le hace entrega de dos (02) carteles para ser publicados en los diarios “EL NACIONAL” y “NOTIDIARIO”.

III

MOTIVACIONES PARA DECICIR.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la declaratoria de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto se observa de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandante no ha impulsado el proceso desde la fecha 08/02/2011, para lo cual previamente observa:

El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.

En este sentido, el artículo 267 de dicho Código dispone:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."

En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece:

Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

El autor patrio Rengel Romberg (1.995), en su obra "Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", alude que la perención se encuentra determinada por tres condiciones, una objetiva, la inactividad se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez y finalmente una condición temporal, relativa a la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, en concordancia con jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil, de fecha Seis (06) de J.d.A.D.M.C. (2004), con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO.

…En sintonía con la doctrina anterior, la Jurisprudencia del M.T. de la República, ha dejado establecido que la perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo, causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que éste entre en la fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones a los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expande a todos los actos procesales anteriores y posteriores a los informes, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de autos, que como bien lo acota el Legislador, sólo extingue el proceso…

La normativa adjetiva castiga severamente la falta de impulso procesal y en este sentido la doctrina más autorizada ha establecido, que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. En este sentido existen varias instituciones una de ellas la perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por la paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producir según se den o no las condiciones legales que la determinan.

Asimismo, de acuerdo con el principio dispositivo, contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.

El análisis concatenado, de las máximas descritas, constituyen el silogismo aplicable al caso de marras, lo que debe interpretarse de la forma siguiente, el quejoso debe incitar al órgano jurisdiccional a dirimir sus controversias, mediante la interposición de la reclamación respectiva (libelo), debe del mismo modo, en virtud de haberse aperturado el proceso, impulsarlo hasta el final, haciendo uso para ello, de los actos procesales creados por el legislador para dilucidar todo tipo de inquisición litigiosa, en relaciones donde existan derechos controvertidos, dichos actos, no son mas que el mecanismo para obtener justicia; Ahora bien, constituye una garantía para los justiciables, el acceder a los órganos de administración de justicia y al Estado mismo, como garante de la administración de justicia, no obstante ello, los procesos deben avanzar rápidamente a su final, ya que su pendencia indefinida causa efectos negativos en el Estado, en el sentido de contrariar el espíritu propósito y razón del legislador, así como principios básicos que rigen la administración de justicia como servicio publico, a la luz de normas constitucionales tales como Art. 2, 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en este sentido el transcurso del tiempo, sin que medie actuación procesal, es castigada severamente por las normas procedimentales que nos rigen y el caso de marras, es exactamente lo que se evidencia de los autos y ASÍ SE ESTABLECE.

Analizadas y revisadas minuciosamente las Actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide observa que desde la fecha ocho (08) de Febrero del año 2011, se le entrego los carteles al apoderado judicial de la parte actora, siendo esta la ultima actuación de la parte actora, desde esa fecha no impulsa el procedimiento, lo que denota falta de interés en el mismo, y lo que trae consigo, la paralización del mismo aun punto muerto, toda vez que se constata haber transcurrido mas de un (01) año, sin que el procedimiento avance a su final natural como lo es la sentencia definitiva, que otorgue titularidad a los derechos difusos debatidos, de conformidad con el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, es forzoso para este Juzgador declarar la Perención de la Instancia ; Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Sentadas las premisas anteriores, y observando el Tribunal que consta plenamente en autos que la parte actora desde el día ocho (08) de Febrero de 2011, no ha impulsado el presente proceso y no cumplió con los tramites necesarios para impulsar la presente demandada, conforme a lo establecido en criterio Jurisprudencial y Artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil, en atención al análisis concatenado del Articulado siguiente 7, 11, 12, 242, 243, 254, 267.3, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haber constatado como fue el transcurrir de mas de un año en el proceso de marras, sin el impulso procesal de la parte actora, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el presente juicio, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso, Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.

Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Doce (12) días del mes de Abril del año Dos mil Trece (2.013). AÑOS 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO.

Abg. L.A.M.S.

La Secretaria.

Abg. G.C.B..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:29 a.m. Conste.

Secretaria.

LAMS/gb.-

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