Decisión nº PJ0112011000057 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 12 de abril de 2013

Años 202º y153º

Asunto: GP02-N-2012-000049

PARTE RECURRENTE: Sociedad de comercio IVIV EXTRUSIONES, S,A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de octubre de 1995, bajo el No. 04, Tomo 93-A

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada M.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.138.-

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA: P.A. dictada el día 06 de diciembre de 2011, signada con el No. 1878-2011, por la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga” del Estado Carabobo.-

ASUNTO: Recurso de Nulidad conjuntamente con acción de A.C. cautelar y subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

En fecha 06 de marzo de 2012 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, distribuido como fue el Recurso, le corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, dándosele entrada por auto de fecha 06 de marzo de 2012.

En auto de fecha 09 de marzo de 2012 se ordenó la subsanación del escrito libelar para lo cual libra boleta de notificación a la parte actora.

En fecha 14 de marzo de 2012 comparece el ciudadano NUNZIO QUERCIA FALCO, titular de la cédula de identidad No. E-376.963 actuando en su condición de Presidente de IVIV EXTRUSIONES, S.A. debidamente asistido por la abogada M.H. y presenta escrito de subsanación a la demanda (folio 40).

Subsanada la demanda, por auto de fecha 19 de marzo de 2012 se admite la demanda y se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos a los fines de librar las notificaciones en el expediente.

Corre al folio 47, diligencia de fecha 29 de junio de 2012 suscrita por el alguacil en la cual informa la notificación de la actora (de la subsanación de la demanda).

En auto de fecha 02 de octubre de 2012, se aboca al conocimiento de la causa la Jueza E.D.C.G..

Notificada la parte actora del abocamiento de la Jueza, en fecha 20 de noviembre de 2012 el Tribunal ordena la notificación de la accionante a los fines de que manifestara si tiene interés en la tramitación de la causa, siendo notificada en fecha 15 de enero de 2013 sin que conste en autos impulso procesal alguno, ahora bien, se estiman necesarias las siguientes consideraciones para proveer sobre la sustanciación de la causa en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la demanda de nulidad de marras, en función de lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo.

En efecto, a través del referido fallo la Sala Constitucional señaló:

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

En función de lo expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia determinó que:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En consecuencia y por cuanto la presente demanda persigue la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A. dictada el día 06 de diciembre de 2011 bajo el No. 1878-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, se declara la competencia para conocer el presente asunto. Así se declara.

Ahora bien, en sintonía con la anterior resolutoria, este órgano jurisdiccional considera que la pretensión de nulidad deducida en la presente causa requiere el proveimiento de una sentencia declarativa que, a su vez, amerita se transite por un proceso que permita el examen de los elementos probatorios que darán plena certeza al juzgador para dictar su sentencia, lo que escapa del marco competencial que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo confiere a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y se corresponde con las funciones propias de los Tribunales de Juicio del Trabajo, tal como se desprende del Título II de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18, todo lo cual se compadece con la naturaleza del procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para los casos como el de marras, lo cual quedó establecido en la Sentencia N° 977 del 5 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Social de este M.T..

En fuerza de tales consideraciones, acepta la competencia para conocer y decidir la presente causa tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena en fecha 07 de agosto de 2012. Así se declara.

II

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Determinada, como ha sido, la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer la causa y luego de revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se advierte que la última actuación de parte ocurrió en fecha 14 de marzo de 2012 cuando la parte actora consigna escrito de subsanación del escrito libelar, y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un -01- año sin que haya ejecutado algún acto procesal tendente a la prosecución de la causa, por lo que se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Juez, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

A partir del dispositivo anteriormente transcrito, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No hay condenatoria en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. Publíquese, regístrese y déjese copia. En Valencia, a los Doce (12) días del mes de abril de 2013.

La Jueza,

ABG. E.D.C.G.L.S.,

ABG. D.T..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 10:08 .m.

La Secretaria,

ABG. D.T..

EXP.GP02-N-2012-000049

EG/dc.

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