Decisión nº 10977 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

203° y 153°

PARTE DEMANDANTE: X.R.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334.

PARTE DEMANDADA: M.V.R. y L.G.D.V., venezolano el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.487.095 y E- 769.249, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES

EXPEDIENTE: 12174

I

SINTESIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, formulada por la ciudadana X.R.S.G., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.334, procediendo en su propio nombre e interés, en contra de los ciudadanos M.V.R. y L.G.D.V., venezolano el primero y de nacionalidad española la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.487.095 y E- 769.249, respectivamente, estableciendo la precitada profesional del derecho una cuantía de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.817,586), monto este equivalente, a su vez, a SETECIENTOS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (720.195,40 U.T.). Cumplidos los trámites de Distribución de Ley, le corresponde a este Juzgado conocer de la presente solicitud, dándosele entrada mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2013.

En fecha 03 de Abril de 2013, compareció la Abg. X.R.S.G., a fin de consignar los recaudos de la demanda.

Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES formulada por la ciudadana X.R.S.G., razón por la cual, este Tribunal, previo a cualquier consideración de fondo, pasará a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente causa.

II

SOBRE LA COMPETENCIA

El artículo 22 de la Ley de Abogados señala que:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias

Con respecto a lo aquí solicitado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3325 de fecha 04-11-2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERAS ROMERO, sostiene el criterio siguiente:

“….En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía (resaltado del tribunal), si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.

A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En efecto, la presente causa corresponde a aquellas que deben ser iniciadas por procedimiento autónomo, sin embargo, vista la cuantía establecida por la parte actora, debe en primer lugar este sentenciador establecer su competencia para el conocimiento de la acción en esta instancia, en el entendido de que el principio del Juez Natural tiene una prevalente importancia en el tratamiento adjetivo de los juicios como el de autos, por lo cual cumple el Tribunal un rol fundamental al establecer su habilidad objetiva para la tramitación de esta causa, en orden a lo cual destaca que tradicionalmente son tres los atributos que determinan el fuero competencial de un Órgano Jurisdiccional, a saber: la materia, el territorio y la cuantía.

A los anteriores criterios determinativos, se adiciona lo que la doctrina y la jurisprudencia ha convenido en llamar competencia vertical o competencia jerárquica funcional, que se endereza a establecer en las causas sometidas a recursos impugnativos, el Tribunal al cual corresponde el conocimiento del recurso en cuestión, que se denominará tribunal ad quem. De allí confirma este Tribunal, que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.

En efecto, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dicta la Resolución Nº 2009-0006, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 en fecha 02 de abril del año 2013, en la cual se modifica la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, y entre otros considerandos se destacan los siguientes:

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Ahora bien, la presente demanda fue interpuesta por ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, estimando la parte actora como total de los honorarios que le corresponden por los servicios prestados a la Sociedad Mercantil “Roamar Asistencia Técnica C.A.”, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.817,586), monto este que dice equivale a SETECIENTAS VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO CON CUARENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (720.195,40 U.T.).

Así pues, de la Resolución parcialmente transcrita en marras, resulta conveniente señalar lo establecido en el artículo 1, a saber:

Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil, y transito de la siguiente manera: a) Los Juzgados de municipio categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). B) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)

.

Entonces, vistas las consideraciones anteriores, observa el Tribunal que la cuantía exigida por la referida resolución y a los fines de resultar competentes los Juzgados de Primera Instancia o categoría “B”, jerarquía a la cual pertenece este Tribunal, para conocer las causas de carácter contencioso, debe ser superior a las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.), lo que de conformidad con el ajuste publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.106, de fecha seis (06) de febrero del presente año, corresponde a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLÍVARES (Bs. 321.000,00), siendo que la cuantía establecida por la actora en su escrito libelar, el cual es posterior a la precitada gaceta, asciende a la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 64.817,586), monto equivalente a su vez a SEISCIENTAS CINCO CON SETENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (605,77 U.T.), por lo cual es evidente que este Juzgado es, a todas luces, IMCOMPETENTE por la cuantía para conocer la presente causa por Estimación e Intimación de Costas Procesales, resultando competente para continuar conociendo la misma el Juzgado de Municipio de esta Circunscripción Judicial al cual corresponda por distribución, razón por la cual deviene en forzoso para quien aquí decide, en la dispositiva del presente fallo, declinar su competencia ante el referido Tribunal de Municipio. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en un JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Distribuidor de turno. Así se declara.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de Abril de 2013.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 03.00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/Carlis.-

Exp. 12174

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