Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDesistimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DOCE (12) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)

202º y 154º

SENTENCIA

ASUNTO No. AP21-R-2012- 001970

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: VIEMA INGENIERÍA, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha trece (13) de abril de 1993, bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgd, siendo su última modificación el día once (11) de febrero de 2009, quedando anotada bajo el N° 46, Tomo 27-A-Sdo.

APODERADA DEL RECURRENTE: M.M., BRIGUITTE DI NATALE, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 131.780 y 36.287 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).

MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 06/11/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

ANTECEDENTES JUDICIALES

En fecha 11 de Abril de 2013, no hubo despacho, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Nº 82 de fecha 10.04.2013 emanado de la Presidencia del Circuito Laboral, así pues siendo la oportunidad procesal pertinente pasa este Tribunal a fundamentar la presente decisión:

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa VIEMA INGENIERÍA, C.A., en la persona de la abogada M.M., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.780., contra la decisión de fecha 06/11/2012 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A.N.. 000227-2011 de fecha 07 de Noviembre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:

Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:

…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..

De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

ANTECEDENTES

En fecha 08/05/2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de la abogada Briguitte Di Natale, abogada en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 36.287, en representación de la empresa VIEMA INGENIERÍA, C.A., de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la P.A. N° 00227-11 de fecha 07/11/2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, asunto al cual se le asignó el N° AP21-N-2012-000161, siendo distribuido en la misma fecha, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11/05/2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial del Trabajo, previa distribución de la causa, da por recibido el presente recurso, ordenando las respectivas notificaciones.

En fecha 16/05/2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, admite el presente recurso y fija para el día 19/05/2012 oportunidad de la audiencia oral de juicio.

Posteriormente el 06/11/2012, previo cumplimiento de las formalidades legales, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta sentencia, mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto contra la P.A.N.. 00227-11 de fecha 07 de Noviembre de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró Con Lugar el Procedimiento de Reenganche y el consecuente pago de salarios caídos incoado por la ciudadano J.G.C..

En fecha 14/11/2012, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 06/11/2012 emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución de fecha 25/01/2013, el conocimiento del mencionado recurso a éste Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, dándose por recibido mediante auto de fecha 25/01/2013.

Posteriormente en fecha 07/02/2013 la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación del recurso.

Ahora bien, estando este despacho dentro de la oportunidad procesal pertinente para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercida sobre el Recurso de Nulidad, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones al respecto:

Alega la parte recurrente, que la empresa, VIEMA INGENIERÍA, C.A., acude ante esta autoridad a los fines de interponer Recurso de Nulidad con MEDIDA cautelar en contra del acto administrativo emanado de la inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, según P.A. signada con el N° 00227-11, de fecha 07/11/2011, por medio del cual se impone multa a la recurrente por la cantidad de Bs. 4.644,63 por supuesto incumplimiento de la orden emanada de la misma Inspectoría del Trabajo del Trabajo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano J.G.C., titular de la cédula de identidad N° V-13.893.242, así como de multas sucesivas en caso de rebeldía y declara la insolvencia laboral de la recurrente.

Alega la parte recurrente que en ningún momento fueron notificados de la apertura del procedimiento administrativo de multa, razón por lo cual no le fue permitido realizar objeciones, o promover y evacuar pruebas y/o contradecir alegatos o interpretaciones, violentándose así según sus dichos, al debido proceso. Asimismo aduce que el referido acto administrativo atacado, se fundamentó únicamente en las declaraciones de la administración y del ciudadano J.G.C..

Aduce que el referido procedimiento de multa, al violentar las garantías más elementales de seguridad jurídica, se generó una evidente nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la L.O.P.A.

Asimismo señala la parte recurrente, que la P.A. signada con el N° 00227-11, de fecha 07/11/2011, adolece, según sus dichos, de vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho. En tal sentido, señaló que visto el falso supuesto de hecho en el cual incurrió la administración al inferir que la empresa quedó debidamente notificada, toda vez que en el auto de fecha 14/10/2011, el funcionario Notificador del Trabajo dejó constancia que la empresa VIELMA INGENERIA C.A. quedó debidamente notificada del presente procedimiento de multa, incoado en su contra, siendo el mismo certificado en autos el día 17/10/2011. Igualmente señala que la recurrente no compareció en el lapso correspondiente a la presentación de alegatos señalado en el literal c) del artículo 638, antes artículo 647 de la derogada LOT, considerándose así, que la recurrente admitió los hechos.

De otra parte aduce que el acto administrativo es ilegal, además de violatorio de garantías constitucionales que no está ajustado a derecho, deviene de un acto administrativo que es manifiestamente ilegal y de imposible ejecución, toda vez, que la administración ordena a la empresa a reenganchar a un trabajador al cargo de cabillero de una obra que está totalmente concluida.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

De los Documentales:

Marcada “B” que riela desde los folios 23 al 29 del presente expediente, contentivo de copia simple de cartel de notificación de fecha 07/11/2011 y recibido en fecha 22/11/2011, dirigido al representante legal de la empresa V.I.C.., y P.A. Nº 00227-11 de fecha 07/11/2011 en la cual se le notifica a la empresa de la referida p.a., visto el procedimiento por desacato a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la P.A. Nº 00399/11 de fecha 10/06/2011.

Documental marcada con la letra “E” que riela inserta a los folios 67 al 103 del expediente, copia certificada del expediente administrativo relativo al Procedimiento Sancionatorio de Multa, así como P.A. Nº 00227-11 de fecha 07/11/2011 emanada de la Inspectoria de Trabajo Este del Área Metropolitana de Caracas.

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada “C” que riela inserta a los folios 30 al 32 del expediente, contentiva de copia simple de oficio emanado de la Alcaldía de Baruta Nº 1119 sobre constancia de recepción de la certificación de terminación de obra en edificaciones de fecha 14/08/2009, dirigida a PROMOTORA 150405 C.A., V.G.C. y Arq. J.R.C., del cual se desprende que la culminación de obra del inmueble ubicado en calle B, Parcelamiento Mirador de Los Campitos I, Etapa I, Parcela N° 7 y Mirador de los Campitos II, Parcela N° 4. Así se establece.

Marcada “D” y “E” que riela desde los folios 33 al 66 del presente expediente, contentivo de copia simple de la demanda de Nulidad de acto administrativo y suspensión de efectos conjuntamente con medida cautelar de la P.A. emanada de la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas N° 399-11 de fecha 10/06/2011, incoada por la representación judicial de la parte recurrente, la empresa VIELMA INGENERIA C.A., y admisión, del mismo se desprende que dicha demanda cursa ante estos Tribunales Laborales bajo la nomenclatura Nº AP21-N-2011-000304.

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnado por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE

De deja constancia que el tercero interviniente en el presente juicio no promovió pruebas de conformidad con lo indicado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE RECURRIDA

Por cuanto se observa que la recurrida no aportó medios probatorios en el presente recurso, se deja constancia que no hay materia que analizar.- Así se establece.

DE LOS INFORMES

La parte recurrente, en fecha 25/09/2012, consignó escrito de informes el cual cursa desde los folios 141 al 146 del presente expediente mediante el cual ratifica los vicios delatados en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad, inherentes a vicios del procedimiento, de falso supuesto de hecho y de derecho y manifiesta ilegalidad del acto impugnado por lo que solicita se declare la nulidad por ilegalidad de la P.A. dictada en fecha 07 de noviembre de 2011, N° 00227-11 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no consignó escrito de informe en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa quien decide que la parte recurrente en su escrito de formalización de la apelación, presentado en fecha 07/02/2013, insiste en señalar los vicios de los cuales adolece la P.A. Nº 00227-11 de fecha 07/11/2011 en la cual se le impuso a su representante, la multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 por supuesto incumplimiento de la P.A. Nº 399-11 de fecha 10/06/2011 en la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano J.G.C., sin embargo de su contenido no se desprende indicación especifica de los vicios en que incurrió el juez de instancia en la sentencia recurrida de fecha 06/11/2012.

Así las cosas, esta juzgadora considera importante señalar lo siguiente:

El artículo 49. Ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

(Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, dicho derecho constitucional que posee la parte perdidosa, lo recoge la doctrina como el Principio Constitucional a la doble instancia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a dicho principio a establecido lo siguiente:

El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, enunciado por la doctrina como principio de doble instancia, está previsto dentro de las garantías judiciales contempladas en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R., en los términos siguientes:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

“h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.’ (Resaltado de esta Sala).

En relación al principio de la doble instancia la Sala Constitucional en sentencia N° 715 del 2 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros la Previsora, estableció:

Siendo de esta manera, si bien el principio de la doble instancia no está concebido en nuestra constitución como un derecho o garantía fundamental, y que éste sólo puede interpretarse como tal en materia penal, no es menos cierto, que de conformidad con lo establecido en la sentencia número 87/2000, al desarrollar el ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiéndose el criterio supra expuesto por la doctrina española, debe esta Sala ratificar que sí en un ordenamiento jurídico es obligatorio el agotamiento de la doble instancia de conformidad con el ordenamiento jurídico que la rige, ésta debe cumplirse, y su inobservancia acarrearía las consecuencias establecidas para un derecho fundamental, vale decir, una trasgresión al orden público. Así se decide

.

Efectivamente, el principio de doble instancia constituye una de las garantías procesales de mayor trascendencia en el ámbito supranacional, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, considerando que el autor Bello Tabares lo define como:

…una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción. DEVIS ECHANDÍA, señala que el doble grado de jurisdicción se deduce de los principios de impugnación y contradicción, en el cual, para que el derecho a impugnar las decisiones sea efectivo, la doctrina y la legislación han establecido la organización jerárquica de la administración de justicia, con el fin de que todo proceso sea conocido por jueces de distintas categorías, bien mediante apelación o mediante consulta de ley. Este doble grado de jurisdicción en nuestro sistema normativo, debe ser activado mediante la apelación. No obstante, por vía de excepción el doble grado de conocimiento se produce como consecuencia de la consulta obligatoria de ley, tal como sucede en materia de amparo constitucional.

En relación con el principio de doble instancia el Dr. R.J. DUQUE CORREDOR, en su obra “APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO TOMO II”, se expresa así:

…Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación…

…Por esta razón, a la apelación asienta la misma Casación, . Para ese nuevo examen resulta esencial el doble grado de jurisdicción, o la subordinación entre el Tribunal a quo y el ad quem, que se ha visto como una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental del debido proceso…

Ahora bien, de acuerdo a lo indicado supra, es preciso que el recurrente o apelante, al fundamentar su apelación ante el Tribunal de alzada, advierta al juez superior, los vicios de derecho y de hecho en los cuales incurrió el juez a quo al emitir el fallo recurrido, en consecuencia el juez de alzada deberá observar visto la fundamentación formulada por el recurrente, los puntos de la sentencia que debe corregir y pronunciarse sobre los mismos.

Así las cosas, en el caso de marras, el apelante en su escrito de fundamentación de apelación no ataca la sentencia proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del trabajo, indicando los vicios de derecho en los cuales incurrió el a quo; se evidencia del escrito de fundamentación de apelación presentado por el recurrente en fecha 07/02/2013, el cual riela desde los folios 185 al 196 ambos inclusive del presente expediente, la manifestación de la parte recurrente, en la que insiste en atacar la nulidad de la P.A. Nº 000227-2011 de fecha 07/11/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se impone a la empresa VIELMA INGENERÍA C.A. la multa por la cantidad de Bs. 4.644,63 por desacato de la P.A. Nº 00399/11 de fecha 10/06/2011 que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.G.C. y no a la sentencia dictada por el juez a quo.

Ahora bien, en relación a la fundamentación de la apelación en materia Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 30/03/2007, con Ponencia del Magistrado Ponente Dr. F.A.C.L., en el caso del ciudadano F.O.S. señaló lo siguiente:

“En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 160 de fecha 09/03/2012, establece como una carga del apelante fundamentar las razones de su apelación, en los siguientes términos:

Este artículo le impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, con la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso cuando el recurrente no consigne el escrito de fundamentación en el lapso establecido…

Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00899 de fecha 07/07/2011, con ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, con relación a la tempestividad del recurso de apelación en materia Contencioso Administrativo estableció, lo siguiente:

…esta Sala observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la misma Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010, el establece lo siguiente:

…omisis…

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

(Destacado agregado).

La norma citada establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su recurso. De igual forma, impone como consecuencia jurídica la falta de fundamentación de la apelación el desistimiento tácito de la misma.

En tal sentido, en relación a todo lo señalado supra, esta juzgadora considera que el recurrente no fundamentó su apelación conforme a lo señalado supra, en consecuencia se entiende desistido el recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte recurrente sociedad mercantil VIEMA INGENIERÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 13/04/1993, bajo el N° 18, Tomo 14-A-Sgd, en contra de la sentencia dictada en fecha 06/11/2012 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada. TERCERO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los DOCE (12) días del mes de Abril

del año dos mil trece (2013). Años, 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

ABG. GRELOISIDA OJEDA

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR ROJAS

GON/OR/ns

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