Decisión nº 12.999-AUT-CONS de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoAud. Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

EN SEDE CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, Viernes doce (12) de Abril de dos mil trece (2013), siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.) oportunidad fijada por éste Juzgado, para que tenga lugar la lectura del dispositivo en la presente acción de A.C., interpuesto por los abogados A.C.G., D.M. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088 128.661 y 155.100, respectivamente, actuando en representación del ciudadano G.C.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.809.557, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato suscrito entre el accionante y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B. para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación C.B. C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), por considerar que ese laudo viola derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, y viola también el orden público constitucional venezolano, afirmando que el contrato celebrado el 07 de Marzo de 2008, se celebró sin las autorizaciones de las autoridades venezolanas correspondientes.-

Se deja constancia que se encuentran presentes, los Abogados A.I.C.G. y G.A.G.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 45.088 y 182.069, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano G.C.B., y los abogados R.H.C.M. y L.E.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 28.193 y 66.996, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano L.C.B..-

Igualmente se deja constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, de los ciudadanos A.E.J., J.H. ROONEY JR, y RAOUL G. CANTRERO, en su condición de Arbitros del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), y autores del Laudo del 13 de Noviembre de 2012, denunciado como contrario a derechos constitucionales y el orden público constitucional.-

Se deja constancia de la no comparecencia del ciudadano J.J.C.B., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.-

Se deja constancia de la comparecencia de los abogados AURELYN Y.E.E. y L.J.B.M., inscritos en el Inpreabogabo bajo el Nº.98.544 y 155.523, en su carácter de apoderados judiciales de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.-

Se deja constancia de la comparecencia del abogado J.L.A., Inscrito en el Inpreabogado bajo el No.58.165, en su carácter de Fiscal 84 del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y estado Vargas.-

Se hace constar que se hizo presente el abogado A.J.D.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.143, en su carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN).-

Seguidamente, éste Tribunal Superior Primero, actuando en sede constitucional, proceder a dictar el dispositivo, de conformidad con el contenido de la sentencia dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, oídas las exposiciones de las partes intervinientes, se entra a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Alega la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, que el contrato suscrito entre el accionante y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B. para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación C.B. C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), de fecha 07 de Marzo de 2008, se celebró sin las autorizaciones de las autoridades venezolanas correspondientes; Que de dicho contrato se obtuvo decisión mediante el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décima Primera del contrato del 07 de Marzo de 2008.-

Afirma la representación legal del accionante, que la Corporación C.B., es propietaria de las empresas integrantes del Grupo empresarial, conformada por: Corporación C.B. C.A., SEGUROS BANVALOR C.A., BANVALOR BANCO COMERCIAL C.A., y BANVALOR CASA DE BOLSA C.A., dedicadas al área de Seguros, Mercado de Valores y Banca, señalando que cualquier transacción realizada por estas debe ser autorizada por la Superintendencia competente respecto al ramo, de acuerdo a las disposiciones legales de nuestro ordenamiento jurídico, y que éstas autorizaciones deben ser previas, que a considerar del exponente son normas de orden público, por cuanto no son relajables entre las partes, indicando que su incumplimiento trae como consecuencia la nulidad de las ventas realizadas, y en consecuencia la inexistencia del contrato. Que estas autorizaciones previas, son de orden público, tal como lo ha sentado la jurisprudencia. Con respecto al laudo, se observa que el mismo desconoce estas normativas, de orden público, es así que luego de plantearse si tales autorizaciones son de carácter previo o posterior, no fue considerado por el Laudo Arbitral, sometiendo a conocimiento materias de orden público, los cuales no debían ventilarse por esa vía, por lo que ocurren a esta sede jurisdiccional para que sea resuelta la presente acción constitucional, por tratarse de normas de orden público que son irrelajables, las cuales fueron violadas. Asimismo, señala que en ese punto radicaba si la venta era o no procedente, lo cual se desconoció. Señala que los derechos constitucionales violados son los referentes al Juez Natural, quien a su decir, el Juez competente es el Venezolano, también fueron violados, la tutela judicial y el debido proceso, por lo que considera que el Amparo debe ser declarado con lugar. Considera igualmente que el laudo debe ser anulado, dado el trato desigual que recibieron las partes.

Denuncia la parte presuntamente agraviada violación del artículo 21 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.-

Por su parte, la representación judicial del ciudadano L.C.B., afirma con respecto a la jurisdicción, considera que este Tribunal tiene facultad para decidir el presente amparo, que si el laudo extranjero puede ejecutarse en el territorio venezolano, el Tribunal competente es el venezolano. Luego, señala que esta jurisdicción no sólo se debe a lo referente a la ejecución, sino para controlarlo e incluso suspenderlo o anularlo. Respecto a la admisibilidad del Amparo, señala que correspondía su admisión por cuanto no existía otra vía legal. Hace referencia a la inarbitrabilidad de la controversia, al a.q.a.s.c. la materia que afecten el orden público, no pueden estar sujetos a resolución de Arbitraje, señalando que las partes tienen límites para decidir quien los juzga, por lo que la jurisdicción era inderogable, al violarse el principio constitucional del Juez Natural. Respecto a la violación de la Tutela Judicial, señala que la relación jurídica global fue fracturada, al aplicar el derecho del Estado de Florida, para una parte, y a otra el Derecho Venezolano, violentando la garantía de la Imparcialidad y de una justicia equitativa en virtud del fraccionamiento realizado de las normas comentadas. Asimismo, señaló que los árbitros en el laudo, establecieron que la obligación del pago no se condicionó, luego de ser interpretado por estos, al señalar que el silencio privó sobre el uso y la costumbre.

SEGUNDO

La representación legal de la Superintendencia de Seguros, señala que la empresa Seguros Banvalor se encuentra actualmente intervenida por providencia administrativa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en razón de su iliquidez, la cual a su vez se encuentra en liquidación administrativa. Asimismo, expuso que los interesados en enajenar acciones de las empresas de seguro, deben solicitar autorización a la superintendencia. Señalando que la última autorización realizada por esa institución a esa empresa de Seguros, fue en el año 1997, teniéndose como accionistas, los allí señalados.

El apoderado Judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, señaló con respecto a la presente acción de amparo, que el contrato objeto del laudo arbitral, celebrado el 07 de Marzo de 2008, no fue debidamente autorizado por la SUDEBAN, ya que no se le notificó oportunamente de este deber. Igualmente señala, que la autorización para enajenar bienes de los organismos que se rigen por esa institución, debe otorgarse de manera previa y expresa por parte de la SUDEBAN, como requisito esencial que pueda producir efectos legales, lo cual no ocurrió en el caso del contrato celebrado el 07 de marzo de 2008, objeto de la presente acción de A.C..-

TERCERO

Quiere este Juzgado Superior Primero, afirmar su competencia para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta contra el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato suscrito entre el accionante y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B. para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación C.B. C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela).-

En el caso de autos, se somete al conocimiento de este Juzgado una acción de a.c. contra un laudo arbitral dictado en el extranjero, pero que resuelve una controversia que de no haber sido sometida a arbitraje, habría podido intentarse ante un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puesto que se trataba de una demanda entre socios, la cual, a tenor de lo establecido en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, debía iniciarse en el lugar del domicilio de la sociedad. En este orden de ideas, la solicitud de a.c. señala que el asunto se refería a obligaciones que, en principio, se suponían ejecutables en la ciudad de Caracas, lo que da lugar al fuero de competencia al que se contrae el artículo 41 ejusdem.

Observa este Tribunal Superior Primero, en sede Constitucional, que la presente acción de A.C. se ejerce contra un fallo arbitral que hubiera sido dictada eventualmente por ante un Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, de no haberse sometido el asunto a arbitraje, este Tribunal Superior Primero, en aplicación al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia No.174, expediente No.04-3033, correspondiente al caso CORPORACIÓN TODOSABOR, C.A. contra HAAGEN-DAZ INTERNATIONAL SHOPPE COMPANY, INC, de fecha 14 de Febrero de 2006, en el que se establece que la competencia para conocer los amparos intentados contra laudos arbitrales dictados en el extranjero, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial a la que hubiere correspondido conocer del conflicto si las partes no hubieren elegido el arbitraje. En tal sentido, esta Juzgadora, se declara competente para conocer de la presente Acción de A.C. y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Corresponde a este Tribunal Superior Primero, en sede Constitucional, verificar si procede o no la acción de a.c. interpuesta, lo cual pasa hacer bajo las siguientes consideraciones:

En el presente caso, constata ésta Juzgadora, que existe violación de rango constitucional, en primer lugar, por considerar, éste Tribunal Superior, que el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) y en atención a lo establecido en la Cláusula Décimo Primera del contrato debidamente suscrito el 07 de Marzo de 2008 entre el accionante en a.c., y los ciudadanos L.C.B. y J.J.C.B. para la adquisición de acciones, modificación de la distribución accionarial y salida de este último del conjunto de accionistas del Grupo Banvalor, integrado para la fecha por las empresas Corporación C.B. C.A. (propietaria a su vez de acciones en otras empresas domiciliadas en Venezuela), se celebró sin cumplir con las autorizaciones previas necesarias, por parte de los organismos venezolanos respectivos, y ASI SE DECIDE.-

En segundo lugar, constata éste Tribunal Superior, que al haberse celebrado el contrato de autos, sin la autorización respectiva, dicho contrato no podía producir ningún efecto jurídico a las partes intervinientes, por lo tanto dicho contrato no podía ser sometido al Régimen Arbitral Internacional, lo cual ocurrió con ocasión de la decisión emitida por parte los ciudadanos ciudadanos A.E.J.J., H. ROONEY JR, y RAOUL G. CANTRERO, en su condición de Arbitros del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), y autores del Laudo del 13 de Noviembre de 2012, por lo que dicho fallo es notoriamente contrario a derechos constitucionales y el orden público constitucional, pues no era posible someter a arbitraje de carácter Internacional, un contrato (de fecha 07 de marzo de 2008), sin contar previamente con las autorizaciones de las autoridades venezolanas correspondientes, por cuanto tales requisitos vienen a constituir razones de orden público, lo cual fue constatado por esta Superioridad conforme las exposiciones emitidas sobre este particular, tanto por la representación Judicial de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora así como de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en las cuales manifestaron expresamente, que no emitieron su aprobación para la celebración del citado contrato celebrado 07 de Marzo de 2008, conforme lo previsto en los artículos 16, 19 y 20 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras , y los artículos 17, 18, 55, 56, 58 y 59 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, vigentes para el momento de la celebración del contrato de autos, es decir, al 07 de Marzo de 2008, y los artículos 7 y 23 de la Ley de Actividad Aseguradora, actualmente vigente, y ASI SE DECIDE.-

En el caso de autos, se ha constatado que se violó derechos y Garantías Constitucionales de la parte accionante, y se ha violado también el orden público constitucional venezolano, por considerar que el contrato celebrado el 07 de Marzo de 2008, se celebró sin las autorizaciones de las autoridades venezolanas correspondientes, en especial los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se constató que se le violó en el caso bajo análisis, flagrantemente los derechos y garantías constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, al P.D., al Juez Natural, al Juez Imparcial, a la Igualdad ante la Ley, y al orden Público Constitucional, y es de igual forma violatorio de normas imperativas del derecho venezolano, que conciernen a su organización económica y social, y ASI SE DECIDE.-

En resumen, considera éste Juzgado Superior Primero, en sede Constitucional, que lo ajustado a derecho es declarar:

PRIMERO

CON LUGAR la presente acción de A.C. interpuesto por los abogados A.C.G., D.M. y M.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.088 128.661 y 155.100, respectivamente, actuando en representación del ciudadano G.C.B., venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.809.557, en contra del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD) por la violación de normas de orden público Venezolano, y de los derechos Constitucionales al Juez natural y a la Tutela Judicial Efectiva, por cuanto el contrato celebrado el 07 de Marzo de 2008, se realizó sin las autorizaciones previas de las autoridades venezolanas correspondientes, y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se Revoca la medida cautelar dictada en fecha 27 de Diciembre de 2012, verificada la procedencia de la presente acción de A.C..-

TERCERO

Se Declara que el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD), al ser violatorio de normas de orden público interno venezolano y de los derechos constitucionales al Juez Natural y a la Tutela Judicial Efectiva, es NULO y no produce efectos jurídicos de Cosa Juzgada en el territorio Nacional, y no puede ser ejecutado por ningún Tribunal de inferior jerarquía a éste Tribunal de la causa.-

CUARTO

Con fundamento en el principio de Tutela Judicial Internacional efectiva, a fin de evitar nuevos casos como el presente en el que se desconocieron normas de orden público interno, que bien pueden, por las materias que tratan, ser parte del orden público Internacional, EXHORTA a la Autoridades Jurisdiccionales extranjeras a no ejecutar ni reconocer el contenido del Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, conforme a las reglas del Centro Internacional de Resolución de Disputas (CIRD).-

QUINTO

El presente Mandamiento de A.C. por el cual se anula y deja sin ningún efecto el Laudo Arbitral dictado en fecha 13 de Noviembre de 2012, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Estado de Florida, de los Estados Unidos de América, ha de ser acatado por todas las partes y todos los órganos y entes públicos ó privados, so pena de incurrir en el delito de desacato previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.-

SEXTO

No hay condenatoria en costas, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dada la naturaleza jurídica de la presente decisión.

SEPTIMO

El Tribunal se reserva un lapso dentro de los cinco (5) días hábiles, siguientes al de hoy, para publicar el extenso presente fallo. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

Dra. I.P.B..

LA SECRETARIA,

Abog. MARIELA ARZOLA P.

Exp.No.AP71-O-2012-00042.-

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