Decisión de Corte de Apelaciones de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría Ysabel Rojas Grau
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Abril de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-004013

ASUNTO : NP01-R-2013-000053

PONENTE : ABG. M.Y.R.G..

Con la finalidad de pronunciarnos sobre la admisión de la presente incidencia recursiva, y al observarse de esta, que el recurrente no acompañó copia de la decisión impugnada, se procedió a la revisión de la decisión recurrida a través del sistema organizacional Juris 2000, desprendiéndose del contenido del auto dictado con ocasión a la Audiencia de oída de Imputados celebrada en fecha Trece (13) de Marzo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la ABG. MARIUIVE P.A., el pronunciamiento emitido en esa misma data en el asunto principal signado con el alfanumérico NP01-P-2013-004013, en la cual se decretó la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano E.J.R.L., titular de la cédula de identidad Nº 18.463.712, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jeferson J.Z., calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA, en razón de encontrarse satisfechos los extremos de los tres ordinales del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como sitio de reclusión, por cuanto el imputado es funcionario activo, la Policía del Municipio Maturín “POLIMATURÍN”, seguidas las Reglas por el procedimiento Especial, se declaró sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y con lugar la solicitud de Copias Simples.

Contra la resolución judicial emitida por el Tribunal de Control precedentemente identificado, interpuso Recurso de Apelación en fecha 20/03/2013, el ciudadano ABG. F.B.G.D., en su condición de Defensor Privado y de confianza del ciudadano E.J.R.L.. Remitidas como fueron a esta Corte de Apelaciones, las actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/04/2013 se designó Ponente a la Juez ABG. M.Y.R.G., habiéndole sido entregado a la aludida el asunto en cuestión en data 18/04/2012; día en que se le dio entrada en los libros respectivos, se procedió a revisar las actas que conforman el asunto en referencia y siendo la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo y determinándose que cumplido como fue el procedimiento pautado en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (relativo al emplazamiento de las partes), le corresponde a esta Alza.C. pronunciarse de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal fin se observa que:

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Considera esta Corte de Apelaciones que, el recurso que nos ocupa presentado por el mencionado Defensor Público -legitimado activo para proponerlo-, fue interpuesto mediante escrito, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control (tribunal de origen), dentro del lapso procesal concedido para interponerlo; señalando en el escrito, que el marco legal bajo el cual fundamenta el presente Recurso, es el establecido en el artículo 439 numerales 4° “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de la apelación del decreto de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpunables por este Código“ en contra del ciudadano E.J.R.L., emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual observa esta Corte de Apelaciones, que cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por el Legislador para el fin de su admisibilidad, como consecuencia de ello, estima que cumplidos como fueron los supuestos previstos en el artículo 440 ibidem y no estando en presencia de alguna de las causales dispuestas en el artículo 428 ejusdem, es por lo cual, SE DECLARA ADMISIBLE el Recurso de Apelación, presentado por el Abogado F.B.G.D., en su condición de Defensor Privado y en este acto de confianza del imputado en autos.

Observando además que, en virtud de la necesidad de requerir el asunto principal, y dado que del sistema gestión decisión y documentación Juris 2000, se evidencia que las actuaciones no se encuentran en el Tribunal de Origen por cuanto las mismas fueron remitida a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se acuerda requerir la Fase Investigativa de las mismas a la vindicta pública a los fines de la revisión y estudio del asunto, para poder emitir así el pronunciamiento a que hubiere lugar.

De igual modo, considera esta Alza.C. que no es necesario, ni útil para el trámite del recurso fijar audiencia oral para debatir los fundamentos del recurso de marras. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de las declaratorias precedentemente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho el Abogado F.B.G.D., (identificado en autos) en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo, para el entonces, de la Jueza Abg. MARIUIVE P.A., en el Asunto Principal N° NP01-P-2013-004013 mediante la cual le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.J.R.L., identificado en autos, asunto que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JEFERSON J.Z., calificando dicho hecho en situación de FLAGRANCIA.

SEGUNDO

Se ordena solicitar la Fase Investigativa del asunto principal Nº NP01-P-2013-004013 en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Monagas, a los fines de su revisión, para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda. Cúmplase

TERCERO

NO SE FIJA AUDIENCIA ORAL por considerar este Tribunal de Alzada que, no es necesario ni útil para el trámite del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese, guárdese copia certificada y decídase en su oportunidad legal.

La Jueza Presidenta,

ABG. D.M.M.G..

La Juez Superior, (PONENTE)

ABG. M.Y.R.G.

El Juez Superior,

ABG. A.N.V..

La Secretaria,

ABG. YANIXA C.C.M..

DMMG/MYRG/ANVYCCM/Jasmín

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