Decisión nº PJ0072013000069 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoNulidad De Acto De Efectos Particulares

Asunto: VP21-N-2011-020

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Recurrente: GAMA´S CABIMAS, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 11 de marzo de 1998, bajo el No. 73, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Recurrido: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, con sede en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la profesional del derecho MAIDELYN E.L.P., actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, e interpuso RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

ASPECTOS FUNDAMENTALES DEL ESCRITO DE NULIDAD

  1. - Que el día 23 de mayo de 2011 introdujo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA una solicitud de emisión de solvencia laboral consignando toda la documentación requerida para tales fines, esto es, las solvencias correspondientes al INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAD (BANAVIH), y el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, quedando registrada en el expediente 008-2011-10-1116.

  2. - Que dentro de los motivos anunciados por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para negar la expedición u otorgamiento de la solvencia laboral fue la existencia de un Procedimiento de Propuesta de Sanción sustanciado en el expediente 008-2011-06-095; pronunciamiento éste que no contiene ningún número de identificación ni cumple con las formalidades que requiere todo acto administrativo, el cual es totalmente inédito porque de existir verazmente, ni siquiera su representada fue notificada de su apertura, y aún, de ser así, no es mas que un procedimiento sancionatorio donde debe garantizársele el derecho a la defensa para sobrevenir una decisión favorable o no.

  3. - Que tal situación ha dejado a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en una precaria situación porque su actividad económica radica en la importación de productos textiles variados al mayor, para su venta al detal, puesto que prácticamente el cien por ciento (100%) de lo que se expende es importado, y por ello el acceso a las divisas es quejosamente indispensable; acceso éste que se trunca con la negativa del otorgamiento de la solvencia laboral que pone en riesgo la actividad a la que se dedica al colocarla al borde del cierre obligado cuando se acabe el inventario existente, arriesgando los puestos de trabajo que genera.

  4. - Que las circunstancias fácticas o causales argüidas por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA para negar la referida solvencia laboral a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, no se encuentra dentro de los supuestos previstos en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 4248 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371, de fecha 02 de febrero de 2006, y por tanto, le ha violado el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  5. - Que como consecuencia de la irrita decisión producida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA le vulnera los derechos económicos estatuidos en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la libertad de empresa sin mas limitaciones que las que establezca el ordenamiento jurídico vigente, al comprometer en extremo la continuidad de las actividad de la misma esgrimiendo una limitación inexistente en él ya que sin el acceso a las divisas no tienen actividad económica que desarrollar, con lo cual colateralmente, viola lo establecido en el artículo 299 ejusdem, acerca de la obligación del Estado de coadyuvar con el sector privado para promover y estimular la inversión y la creación de fuentes de empleo.

  6. - Solicita sea declarado procedente este recurso contencioso administrativo y anulada la decisión impugnada en la definitiva, ordenando a la Inspectoría del Trabajo del municipio Cabimas del estado Zulia a otorgar la solvencia laboral definitiva por el periodo de un año, tal y como ordena el Decreto Presidencial No.4.248 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.38.371 del día 02 de febrero de 2006.

En fecha 22 de septiembre de 2011, se admitió el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo conforme a las previsiones establecidas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 26 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, compareciendo el profesional del derecho J.R.M.E., en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, quién ratificó en todas y cada una de sus partes todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos en su escrito recursivo, dejándose expresa constancia de la incomparecencia del Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y de la representación de la Vindicta Pública.

En dicha oportunidad, la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en términos generales, ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en su escrito recursivo acerca de la solicitud de expedición de la solvencia a favor de su representada, la cual fue negada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de la solicitud de la solvencia laboral, la cual reposa en el expediente 008-2011-10-1116 sobre la base de incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, específicamente en el procedimiento de la Sala de Sanción signado con el número de expediente 008-2011-06-095.

Que el Decreto Presidencial No. 4.248 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.371 del día 02 de febrero de 2006, establece cuales con los supuestos necesarios para negar el otorgamiento de la solvencia laboral, y dentro de ellas, no se vislumbra que el hecho de poseer procedimientos especiales ventilados ante la Inspectoría del Trabajo sea una razón suficiente para su negación; en todo caso, los supuestos que pueden dar origen a ella son el desacato de una orden emanada de una autoridad del trabajo y/o al pago de una sanción patrimonial previamente determinada mediante una providencia administrativa, lo cual no ocurrió en este asunto.

Que el expediente signado con el No 008-2011-06-095 es un asunto ventilado ante la Sala de Sanción de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, empero nunca la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, fue notificada ni de su apertura ni su posterior decisión, y el hecho de que el ente administrativo conociera del mismo, no significa que haya incumplido con las normas en materia laboral y de seguridad social, y por ende, su culpabilidad.

Que en el presente caso, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA negó a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, la expedición de la solvencia laboral por el solo hecho de tener un procedimiento abierto para el cual no habían sido notificados.

Que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA negó a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, la certificación de la Solvencia Laboral violentando todo el ordenamiento jurídico que rige la materia porque en ningún momento le notificó de la existencia del Procedimiento de Propuesta de Sanción ni de los actos subsiguientes a él, y una vez decidido, imponerle la multa correspondiente concediéndole un plazo razonable para dar cumplimiento a la referida decisión.

Que con posterioridad a la negativa de otorgar a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, la Certificación de la Solvencia Laboral, se siguió todo el curso de ley donde se les declaró en desacato, pagaron la multa y posteriormente se les otorgó dicha certificación.

Que han seguido con el presente asunto porque quieren crear un precedente y no sigan ocurriendo estos hechos, solicitando al órgano jurisdiccional hiciera entender a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA que el hecho que una empresa tenga procedimientos o expedientes abiertos en cualesquiera de sus dependencias y no esté resuelto no puede negarse ni revocarse la solvencia laboral.

A los fines de la demostración de los hechos invocados, la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, ratificó la resolución dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA donde se le negó la expedición de la Solvencia Laboral, y al mismo tiempo, solicitó prueba informativa al referido ente administrativo para que remitiera copias certificadas de los expediente 008-2011-06-095 y 008-2011-10-1116.

Con relación a la copia fotostática de la resolución dictada por la INSPECTORÍA DE TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA donde se niega la expedición de la Solvencia Laboral, expediente 008-2011-10-1116, cursante al folio 12 del expediente, este juzgador le otorga valor probatorio y eficacia jurídica conforme al alcance contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante su especialidad, en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho, es decir, no fue tachado, impugnado ni mucho menos desconocido en el presente asunto, demostrándose que el día 15 de junio de 2011 se negó la Solvencia Laboral solicitada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, motivando su decisión a la existencia de registros de desacatos que cursan en expediente de la mencionada empresa, así como por la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. donde se determinó incumplimientos en materia laboral y de seguridad social, específicamente el procedimiento de Sala de Sanción contenido en el expediente No.008-2011-06-095 llevado ante ese órgano administrativo.

En cuanto a la prueba informativa dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se deja expresa constancia de su evacuación mediante comunicación de fecha 20 de febrero de 2013 donde se remite copia certificada de la negativa de la expedición de la Solvencia Laboral a nombre de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, y copias certificadas del expediente administrativo No 008-2011-06-095, razón por la cual, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; sin embargo, en el caso de la negativa de la Solvencia Laboral, su estudio y análisis fue debidamente realizado en el párrafo anterior, reproduciéndose en consecuencia, las anteriores consideraciones.

En el caso del expediente administrativo 008-2011-06-095 se demostró todas las actuaciones administrativas llevadas a cabo ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, entre ellas, el dictamen de la providencia administrativa SS-009-12 de fecha 22 de marzo de 2012 que declaró procedente la Propuesta de Sanción emanada de la Sala de Reclamos del citado ente administrativo e impone a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, la multa de setecientos setenta y cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs.774,14) motivada a su incomparecencia ante esa dependencia administrativa. Así se decide.

El día 05 de diciembre de 2012, la representación de la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, presentó su respectivo informe, afirmando que la negativa de otorgar la Solvencia Laboral requerida por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, se sujetó a los supuestos dispuestos en el artículo 4 del Decreto Presidencial No. 4.248, de fecha 30 de enero de 2006 en concordancia con el artículo 9 ejusdem, y por tanto, resulta improcedente la denuncia planteada.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente recurso de nulidad de acto administrativo, este juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:

P.F., este juzgador debe resaltar y dar especial atención de lo expresado por la representación de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en el desarrollo de la audiencia de juicio de este asunto, cuando afirmó que había pagado la multa con el consecuente acto del otorgamiento de la Certificación de Solvencia Laboral para poder celebrar contratos, transacciones, convenios, arreglos y acuerdos con el Estado venezolano.

Ante tal afirmación de la representación judicial de la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, considera este juzgador, que desapareció la fundamentación y acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se desprende la presunción de su perjuicio real y procesal, esto es, del pedimento de nulidad de la providencia administrativa de fecha 15 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 008-2011-10-1116 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, y por tanto, la inexistencia de una lesión de sus intereses particulares, y consecuencialmente, de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido.

Sin embargo, este juzgador con la finalidad de resguardar el derecho a una tutela judicial efectiva y al debido proceso, incluyendo dentro de este último, el derecho a obtener con la decisión correspondiente los cuales están garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela analizará todo lo relativa a la fundamentación de hecho y de derecho realizada por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, en su escrito de nulidad del citado acto administrativo, y al efecto, observa:

A.B.C., entiende a la eficacia de lo actos administrativos como “la producción de los efectos propios de cada uno, definiendo derechos y creando obligaciones de forma unilateral”. La eficacia suele deferirse más restringidamente, al elemento “tiempo” relacionado con los dictados de la Administración, o lo que es igual, al momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos. (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas, Venezuela. 2005. pp. 195, 206, 516).

Los actos administrativos poseen eficacia inherente al poder de autotutela declarativa que ostente la Administración. En su virtud, tales actos constituyen declaraciones o decisiones capaces por si mismas de modificar o extinguir situaciones jurídicas subjetivas de sus destinatarios, sin contar para ello con el concurso de los órganos judiciales y con independencia del consentimiento o colaboración del destinatario de aquellas.

Es por ello, que los actos de la Administración se presumen válidos y legítimos, fundamento que sirve de soporte a la obligación del particular comprometido por los mismos, de hacerlo concretar en el tiempo que se indique. Conexo con tal carácter se encuentra el poder que el autor en comento llama de “autotutela ejecutiva” consistente en: “Tales actos pueden ser llevados a la práctica por la propia Administración, que puede incluso utilizar la coacción en caso de resistencia de sus destinatarios e igualmente sin tener que contar con los tribunales”.

Por otra parte, A.G., asume la efectividad del acto administrativo como un concepto que alude a la obligación del administrado, de dar cumplimiento a lo ordenado por la administración; así se posicione en una situación quejosa frente al mismo, asunto que explica el autor del modo siguiente: “la pretensión procesal no quedará satisfecha y por ende no será efectiva la tutela judicial, con el acto del administrativo que declare que aquélla está o no fundada, sino cuando lo mandado en dicho acto sea cumplido. (Serie Jurisprudencias Laborales. Editora “El Guay” SRL. Caracas, Venezuela. 1998. p. 227.)

Implicación de lo anterior, es el hecho del necesario pago de las multas impuestas por la Inspectoría del Trabajo, como conducta previa a cualquier reclamación que respecto de las mismas aspire el administrado.

Aplicando la doctrina reseñada al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa lo siguiente:

La Solvencia Laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social que tiene como misión, certificar que el patrono respeta los derechos laborales y sindicales de los trabajadores, siendo éste un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado Venezolano.

Ahora bien, el Inspector del Trabajo negará o revocará el otorgamiento de la Solvencia Laboral cuando la empresa o establecimiento (entidad de trabajo) no haya presentado a la culminación de cada trimestre la información requerida en el sistema de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos, a saber: empleo, horas trabajadas y salarios pagados.

De la misma forma, negará o revocará la solvencia laboral cuando la entidad de trabajo incurra en alguno de los siguientes supuestos: a.- Incumplan una resolución del Ministerio del Trabajo o cualquier otro acto o decisión por este en el ámbito de su competencia;

b.- Se niegue a cumplir efectivamente la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos, así como cualquier otra orden o decisión que dicte la Inspectoría del Trabajo en el ámbito de su competencia; c.- Desacate cualquier observación realizada por los funcionarios competentes en materia de supervisión e inspección del trabajo; d.- Incumplan cualquier observación y requerimiento dictado por el Instituto Venezolano de las Seguros Sociales o el Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y S.L. en el ámbito de su competencia; e.- Incumpla con una decisión de los tribunales con competencia en materia del trabajo o de la seguridad social; f.- No cumpla oportunamente con las cotizaciones y demás aportes al Sistema de Seguridad Social; g.- Menoscabe los derechos de la libertad sindical, negociación colectiva voluntaria o de huelga.

A los fines del cumplimiento de estas causales, los servicios de Procuraduría Nacional de Trabajadores mantendrá actualizado el Sistema de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos sobre las sentencias y decisiones dictadas por los tribunales con competencia en materia del trabajo y la seguridad social que no hayan sido acatadas.

El Inspector del Trabajo en caso de nugatoria deberá explanar por escrito los motivos en los cuales basó su decisión a los efectos que el afectado ejerza todos los recursos administrativos que considere pertinente dentro de los supuestos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre el referido a la solvencia laboral, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1006, expediente 06-1123, de fecha 07 de julio de 2009, caso: CONFEDERACIÓN VENEZOLANA DE INDUSTRIALES “CONINDUSTRIA”, expresó::

…Así, la Administración a través de la solvencia laboral pretende asegurar el cumplimiento y efectividad de un aspecto medular de la normativa laboral, concretamente, de los derechos laborales consagrados en los artículos 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la ley orgánica que rige la materia, ya que dicho documento certifica que el patrono o patrona efectivamente respeta los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras.

En este orden de ideas, se advierte que el empleo de la potestad rescisoria de la Inspectoría del Trabajo responde a la pérdida sobrevenida, por parte del solicitante del documento administrativo denominado “solvencia laboral”, de una condición o requisito necesario para su emanación y conservación, como lo es, el respeto efectivo de los derechos humanos laborales y sindicales, cuya manifestación se concreta en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 4 del proveimiento impugnado, entre los cuales cabe destacar: (i) la negativa de cumplir la providencia administrativa o cautelar de reenganche y pago de salarios caídos; (ii) el no cumplimiento oportuno de las cotizaciones y demás aportes del Sistema de Seguridad Social; y (iv) el menoscabo de los derechos de libertad sindical, negociación colectiva, voluntaria o de huelga.

El incumplimiento de las identificadas obligaciones y deberes, que sí están tipificadas como sanciones en leyes especiales, constituye uno de los presupuestos para denegar o revocar el identificado documento administrativo, pero esto último, no con carácter sancionatorio, sino como estricta consecuencia de no cumplirse con los requisitos para su obtención, o para dejarla sin efecto, en caso que previamente se haya concedido dicha solvencia, si la inobservancia es sobrevenida.

De allí, que la Inspectoría del Trabajo tiene la obligación de no aprobar o revocar, según el caso, esa certificación laboral a aquellas empresas que se encuentren al margen de la legalidad al no acatar los compromisos laborales derivados de la normativa consagrada, entre otras, en la Ley Orgánica del Trabajo; abstracción hecha que por esas mismas transgresiones del patrono éstos puedan ser objeto de las sanciones de naturaleza administrativa, civil o penal establecidas, entre otras, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

De tal manera, que siendo la revocatoria de la solvencia laboral una medida administrativa que ejerce el Estado en ejercicio de sus potestades reguladora y fiscalizadora >, imprescindible para la tutela del interés público que representa la dignificación del trabajo como un hecho social, esta Sala debe declarar improcedente la denuncia bajo análisis. Así se declara…

. (Negrillas son de la Jurisdicción).

Dentro de este contexto, >, la Solvencia Laboral es el documento administrativo otorgado por el Ministerio del Trabajo a los patronos, que va a garantizar a los trabajadores todos sus derechos humanos, laborales y sindicales, permitiendo de esta manera establecer el respeto a estos derechos, a las obligaciones de la Seguridad Social, Responsabilidad Social, entre otros., bajo una visión de justicia y equidad.

También se debe destacar que la sanción es la exteriorización de una conducta estatal que en ejercicio de una potestad administrativa impone al particular un determinado comportamiento, previo cumplimiento de los procedimientos administrativos en los cuales se le resguarden al administrado sus derechos constitucionales, por la comisión de una infracción de una conducta violatoria de la norma del ordenamiento jurídico. (PEÑA SOLIS, José; “La Potestad Sancionadora de la Administración Pública”, Colección de Estudios Jurídicos No. 10, Tribunal Supremo de Justicia, 2005, pp. 270-271).

Así pues, la sanción se origina como consecuencia del incumplimiento de una conducta establecida en el ordenamiento jurídica donde al Estado le interesa conservar su integralidad y adecuación en aras de la satisfacción del interés público, el equilibrio armónico y la paz social de los integrantes de la sociedad.

Dicha actividad sancionatoria, le corresponde al órgano administrativo sancionador, el cual en el presente caso, se encuentra representado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en cumplimiento de sus deberes y facultades >, le compete el mantenimiento y efectivo resguardo de los derechos laborales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los integrantes de la relación laboral .

Así las cosas, de los medios de pruebas aportados al proceso, en especial de las resultas de las pruebas informativas dirigidas a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA se desprende con meridiana claridad que para el día 15 de junio de 2011, fecha en la cual se le negó la Certificación de Solvencia Laboral a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, existía un Informe de Propuesta de Sanción por su incomparecencia a dar contestación a la reclamación incoada por la ciudadana Y.S.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, es decir, incumplió con una orden que dictó el Inspector del Trabajo en el ámbito de su competencia, tal y como se evidencia del acta levantada el día 02 de marzo de 2011 por el Jefe de la Sala Laboral de la referida entidad administrativa.

De tal forma, que la negativa de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA de expedir la Certificación de Solvencia Laboral a la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, se debió al incumplimiento de un comportamiento o conducta establecida en el ordenamiento jurídico vigente, en este caso, en literal “b” del artículo 4 del Decreto 4.248 de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela publicado en la Gaceta Oficial No. 38.371 de fecha 02 de febrero de 2006, para lo cual ya se había dado por notificado de lo adoptado por la Administración > cuando concurrió a esta jurisdicción especial del trabajo para ejercer el presente recurso de nulidad, razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de la denuncia delatada en el escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo de fecha 15 de junio de 2011 dictado en el expediente administrativo 008-2011-10-1116.

Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador declara improcedente el presente recurso de nulidad contra la providencia administrativa de fecha 15 de junio de 2011 dictada en el expediente administrativo 008-2011-10-1116 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia y al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 86 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República por remisión expresa del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

De igual forma, se ordena la notificación a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anterior, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO propuesto por la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.

No hay condenatoria al pago de las costas procesales conforme al alcance contenido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo estatuye el artículo 86 de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose la causa a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso al cual se contrae la norma en cuestión.

Se ordena la notificación de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que la sociedad mercantil GAMA´S CABIMAS, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho J.R.M.E. y MAIDELYN E.L.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 123.429 y 146.063, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, estuvo representada por el profesional del derecho F.J.F.C., en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo del Estado Zulia, y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, no tiene representación judicial debidamente constituida en el proceso.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicación por remisión expresa del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R..

La Secretaria,

M.M.R.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 744-2013.

La Secretaria,

M.M.R.

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