Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de abril del año 2013

203º y 154º

PARTE ACTORA: sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A., y reformado íntegramente sus Estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A Qto; quien absorbió en proceso de fusión contenido en la antes mencionada acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en fecha 21 de marzo de 2002, a UNIBANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital (antes Federal) y estado Miranda, en fecha 13 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, cuyo cambio de denominación consta en Asamblea Extraordinaria de Accionistas que se inscribió en la misma Oficina de Registro el 23 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 33-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.G., ANIELLO DE VITA y F.G.H., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468, 45.467 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.R.B.O. y G.M.B.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-263.638 y V-5.613.857, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.228.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: AP71-R-2012-000826.

I

ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que fijo caución por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), a fin de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 12, libelo de demanda presentado por los abogados A.B.G. y Aniello de V.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.468 y 45.467, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Banesco Banco Universal C.A., mediante el cual interponen demanda por Cobro de Bolívares en contra de los ciudadanos J.R.B.O. y G.M.B.G.; asimismo, cursa auto de admisión dictado en fecha 19 de mayo de 2003; así como también auto de fecha 10 de septiembre de 2003, en el cual se ordeno comisionar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a fin de que practicara la citación personal de los demandados.

• Del folio 13 al 14, auto de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante el cual el A quo decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la parte demandada. Asimismo, oficio Nº 2525 dirigido a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del estado Vargas, con la finalidad de informarle sobre la medida decretada en fecha 22 de septiembre de 2003.

• Del folio 15 al 18, auto de fecha 23 de octubre de 2012, mediante el cual el A quo, procedió a fijar caución solicitada por la representación judicial de la parte demandada, a fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar; asimismo, diligencia de fecha 26 de octubre de 2012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora apela del auto de fecha 23 de octubre; la cual fue oída en solo efecto por auto de fecha 31 de ese mismo mes y año.

En fecha 09 de enero de 2013, esta Superioridad le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho para la presentación de los informes, por parte de los intervinientes en la presente incidencia, siendo consignados éstos por ambas partes en fecha 13 de febrero de 2013.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende lo siguiente:

…Vista la diligencia suscrita por el abogado J.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., mediante la cual solicita caución a los fines de suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, este Tribunal de conformidad con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, fija caución por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.00,00), cantidad estimada prudencialmente, para responder contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle. Cúmplase…

.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

Evidencia quien decide que el objeto del presente recurso de apelación se circunscribe al auto, en el cual el Juez Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial fija caución solicitada por la parte demandada, para sustituir el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha 22 de septiembre de 2003, tal y como se desprende de la copia certificada que cursa al folio trece (13) del expediente, aplicando lo contenido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, debe indicar esta Juzgadora que el decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente; ellas son, las que constituyen el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); éstas medidas se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia, pueda resultar ilusorio; en razón de ello, se puede decir que las características mas importantes de las cautelares, es su instrumentalidad, por cuanto no constituyen un fin en si mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal; y su provisionalidad, en el decir que los efectos jurídicos de las mismas son temporales, tienen una duración limitada que deberá transcurrir entre la emanación de la providencia preventiva y la emisión de otra providencia jurisdiccional, de allí la clasificación de precautelar. Esta característica de provisionalidad permite explicar que las medidas cautelares fenecen al terminar el juicio y no pueden subsistir luego de dictada la sentencia definitiva, permitiéndole la posibilidad al Juez de revocar la medida dictada cuando cesen las causas que motivaron el decreto, o se sustituya la medida por una garantía suficiente a tenor de nuestro ordenamiento procesal.

Por otro lado, otra característica de las medidas cautelares, es su variabilidad, debido a que las mismas, aún estando ejecutoriadas, pueden ser modificadas en el mismo sentido que se cambie el estado de las cosas que mediaron en su decreto, dependiendo en consecuencia de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que les dio origen. La muestra mas radical de esta característica la constituye la facultad de revocatoria de la medida dictada en sede cautelar, la cual se da en casos muy concretos, como por ejemplo, por efecto de la oposición, por mutuo consenso de las partes, por haberse admitido la contra-cautela, entre otros. Este fundamento obliga a concluir que las medidas cautelares pueden dejar de existir antes que el juicio principal.

En este mismo orden de ideas, tenemos que la medida cautelar sustituyente se encuentra prevista en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, preceptuando lo siguiente:

…No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta…

.

De la transcripción que antecede señala, que el Juez puede acordar caución o garantía suficiente deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento desarrolla; significando que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al juez debe asumir.

Ahora bien, conforme a ésta previsión procedimental del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, y por remisión expresa que hace a la norma prevista en el artículo 590 eiusdem, solo serán admisibles las cauciones o garantías taxativas señaladas en esta última, resultando pertinente traer a colación la cita de dicha norma así:

… Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez (…)

.

La caución o garantía suficiente a que se refiere este artículo, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía de caucionamiento que prevé el referido artículo; en virtud, de que ésta no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, por que los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituye de manera eficaz.

Dentro del mismo orden de ideas, y en consonancia con las anteriores fundamentaciones, y analizando el caso de autos se presume que la representación judicial de la parte demandada, solicito caución para suspender la medida decretada, y efectivamente el Juzgado de Instancia procedió a fijarla por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00); sin embargo, en aplicación de la normativa pertinente como lo es el comentado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se observa que expresamente establece ante la objeción de la suficiencia del monto de la caución, es decir en el caso que haya controversia por lo excesivo o bien por lo insuficiente de la caución señalada, de conformidad con la parte in fine de la referida norma se debía aperturar una articulación probatoria de cuatro (4) días y a continuación dentro de los dos (2) días siguientes tocaba decidirse en definitiva sobre la suficiencia o no de la caución fijada; en tal sentido, de la revisión de las actas se constata, que una vez fijada la caución en fecha 23 de octubre de 2012, la demandante por su parte no consignó escrito de objeción, sino compareció en fecha 26 de ese mismo mes y año, y ejerció recurso de apelación, tal y como se desprende al folio dieciséis (16) de la presente causa.

En razón de las anteriores apreciaciones, no caben dudas para esta Sentenciadora observar que, en el caso objeto del presente recurso de apelación hubo una subversión procedimental, siendo expreso el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil en establecer el procedimiento a seguir ante la solicitud de la cautela sustituyente, disponiendo que en caso de una objeción o controversia planteada por las partes respecto a la suficiencia de la caución o garantía, lo procedente era aperturar una articulación probatoria para demostrar lo conducente y luego, pasar a decidir al respecto, y en caso de marras no se constata que se haya dado cumplimiento, por cuanto si bien es cierto hubo una disconformidad por la actora, no es menos cierto, que ésta en desaplicación de la norma, lo que hizo fue ejercer recurso de apelación siendo el mismo erróneamente oído por el Juez A quo, por cuanto lo procedente no era apelar sino consignar su correspondiente escrito de objeción y probar lo conducente en la articulación probatoria que se aperturaría, para que luego fuera decidido el asunto; es por ello, que al permitir que se subvierta el proceso como en el caso de autos, ejerciendo y oyendo un recurso cuando lo procedente en derecho era hacer una objeción, promover pruebas y luego decidir, sería atentar contra el derecho de defensa de la parte demandada, así como contra el derecho al debido proceso contenido en el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al principio de igualdad procesal, y hasta atentar contra la garantía a la tutela judicial efectiva, debido a que, los Jueces de alzada tienen la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad, informalidad o por resultar la decisión inapelable por disposición especial de la ley, toda vez que se trata de una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, dejo asentado lo siguiente:

“(…) Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio (…)”.

De la jurisprudencia antes transcritas, se indica que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, verificar y examinar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación; en virtud de lo anterior, y evidenciado que el auto de fecha 23 de octubre de 2012, hoy recurrido, constituye apenas el auto que fija la caución sustituyente, contra la cual no sería procedente ejercer recurso de apelación sino que lo que debe operar es la instauración de un procedimiento incidental para resolver la disconformidad que se suscitara contra éste, donde lo procedente es que las partes consignaran sus escritos de objeción, promovieran y evacuaran las pruebas que consideraran conducentes, y posterior a todo lo cual es que derivaría la decisión final que resulta en esa incidencia, contra la cual si fuere el caso existiría la posibilidad de apelar una vez cumplido con ese procedimiento, todo ello en aplicación del artículo 589 eiusdem, por lo tanto, siendo que el Juez del A quo subvirtió el procedimiento establecido en dicha norma oyendo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en función de la potestad que le corresponde a este Tribunal de Alzada de reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, conforme a los fundamentos precedentemente expuestos y en aras de garantizar el derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, resulta forzoso para quien decide declarar INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado F.G.H., en su carácter de parte actora, en consecuencia, se anula el auto de fecha 31 de octubre de 2012, por el cual se oyó la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por el abogado F.G.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ANULA el auto de fecha 31 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se oye en un solo efecto el presente recurso de apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte actora, todo ello conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

Dado la naturaleza del fallo no especial condenatoria en costas.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las ______________________________ (___________) se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL;

J.A.F.P.

MAR/JG/ga.-

Exp. AP71-R-2012-000826

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