Decisión nº 256 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp.: 000289 (AH13-X-2002-000040)

DEMANDANTE: COMERCIAL ALICETTI C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1951, bajo el número 911, del Tomo 4 D, de los libros llevados a tal fin. Representado en el presente procedimiento, por el profesional del derecho A.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.527, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de diciembre de 1978, anotado bajo el número 116, del Tomo 01 de los libros llevados por dicho organismo.

DEMANDADO: PANADERÍA GUATAPARO C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 1999, quedando anotado bajo el numero 51, del Tomo 44-A, de los libros llevados por dicho organismo, representado por los profesionales del derecho ELIAS SARQUIS M., RAFAEL RIVERO SARQUIS, GRICELYS TORRES P., CALOGERO A. SALEMI y C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.502, 61.293, 78.483, 24.828 y 80.012, respectivamente, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Primera de Valencia del estado Carabobo, en fecha 27 de mayo de 2002, anotado bajo el número 49, del Tomo 67 de los libros llevados por dicho organismo. Posteriormente, el representante legal de la demandada otorgó poder apud acta, al profesional del derecho J.E.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.157, según se desprende del folio sesenta y tres (63) del expediente de la causa.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El procedimiento inició por demanda, presentada ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el representante judicial de la parte actora, en fecha 07 de enero de 2002, pretendiendo principalmente la resolución de un contrato de compra venta con reserva de dominio, sobre bienes muebles identificados de la siguiente manera: “(…) a) Un horno bloc de 24 sartenes a gas derecho, Marca Comercial Alisetti, Serial 110891; b) Una amasadora de 120 Kgs., Marca Comercial Alisetti, Serial 160892; c) Una sobadora de 2 rodillos, Marca Comercial Alisetti, Serial 160893; d) Una picadora de 36 tacos, Marca Comercial Alisetti, Serial 160894; e) Una formadora con sacapuntas, Marca Comercial Alisetti, Serial 181097; f) Una rebanadora de silo, Marca Comercial Alisetti, Serial 181097; g) Una batidora de 20 litros, Marcas Comercial Alisetti, Serial 110896. (…)”; por un precio de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.600.000,00), para entonces, de los cuales el demandado se comprometió a pagarlos a razón de treinta (30) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, equivalentes a la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.620.000,00), cada una, las cuales comenzaría a pagar el 15 de de junio de 2001.

Alegó la actora, que a los efectos de facilitar el cobro de las cuotas como fueron estipuladas, las partes suscribieron letras de cambio, con vencimiento a la fecha de las cuotas indicadas en el párrafo anterior. Igualmente, en el convenio se dispuso expresamente, que la falta de pago de dos (02) o más cuotas, cuyo monto excediera de la octava parte (⅛) del monto de compra venta, daría derecho a la parte actora/vendedor, a considerar de plazo vencido la obligación, solicitar su resolución judicialmente y, a conservar las cuotas pagadas a la fecha, por concepto de compensación por el uso, desgaste, desperfectos y depreciación de las maquinas y equipos.

Adujo que, el demandado cumplió con el pago de las primeras tres (03) cuotas, dejando de pagar las siguientes, hasta que se acumularon cuatro (04) a la fecha de la demanda, por un monto de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480.000,00), según los instrumentos financieros que acompañó al libelo de demanda.

Culminó con el respectivo petitum, según el cual solicitó que el demandado conviniera, o así el Juzgado lo condenara, a dar por resuelto el contrato de venta de bienes muebles con reserva de dominio, en hacer entrega inmediata de los bienes vendidos y, que las cantidades pagadas a la fecha, quedaran a su beneficio. Estimó su demanda en la cantidad de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.600.000,00).

Solicitó igualmente, medida cautelar nominada de secuestro de los bienes muebles, objeto de la compra venta con reserva de dominio, de conformidad con el artículo 22 de la Ley Especial, a cuyo fin solicitó igualmente la fijación de la cuantía, para la fianza respectiva.

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, contestó la demanda.

Negó, rechazó y contradijo la demanda por cuanto la misma, a su decir, fue promovida en forma ilegal y, en fraude a los derechos de su representado, pues en todo contrato mercantil debe prevalecer el principio de buena fe y, todo aquello que lo contraríe da lugar a la improcedencia de la acción. Alegó que, de conformidad con el contrato suscrito, en fecha 07 de mayo de 2001, se libraron treinta (30) letras de cambio, de las cuales el actor sólo consignó cuatro (04), siendo que debió haberlas consignado todas, pues son instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual fundamentó en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y 1167 del Código Civil, y junto a criterios jurisprudenciales reseñados en el cuerpo del escrito.

Igualmente indicó, que no haber consignado todas las cámbiales, podría representar un perjuicio para su representado, en caso de endoso, pues estaría sujeto a otro procedimiento respecto del cual, no podría excepcionarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 425 del Código de Comercio.

Culminó con la solicitud, de que se declare la improcedencia de la pretensión, reservándose las acciones correspondientes por daños y perjuicios.

En dichos términos, quedó trabada la litis.

II

BREVE RESEÑA DE LA ACTAS PROCESALES

En fecha 01 de febrero de 2002, la parte actora consignó los documentos fundamentales de la demanda, a saber: 1º) Copia certificada de Instrumento Poder, que acredita la representación judicial de la parte actora; 2º) Originales de cuatro (04) letras de cambio, libradas por Panadería Guataparo, C.A., identificadas con los números 04/30, 05/30, 06/30 y 07/30; 3º) Original de contrato de compra venta con reserva de dominio, suscrito por la Sociedad Mercantil Motores Comercial Alisetti, C.A. y la sociedad mercantil Panadería Guataparo C.A., .

En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el trámite establecido para el Procedimiento Breve, concediéndose dos (02) días como término de la distancia.

En fecha 07 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, compareció al Juzgado a los efectos de darse por citada, reservándose el lapso para la contestación y el término de la distancia, y consignó instrumento poder que acredita su representación.

En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 21 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito según el cual, solicitó al Juzgado desestimara el escrito presentado por la demandada, de fecha 17 de junio de ese mismo año, por ser manifiestamente extemporáneo. Adujo que, la parte quedó citada por el Juzgado comisionado para practicar la medida de secuestro, solicitada en fecha 13 de mayo de 2002, lo cual dista a más de un mes, de lo que pretendía ser su contestación a la demanda, cuando por tratarse éste de un procedimiento breve, no debía excederse de cuatro (04) días, dos (02) por término de la distancia y, dos (02) de emplazamiento y, en virtud de ello, habría operado la confesión ficta respecto al demandado. En este sentido, solicitó cómputo de los días de despacho, transcurridos entre el día 13 de mayo al 17 de junio de 2002.

Aunado a ello indicó, que la pretensión incoada respondía a una resolución de contrato, y no a una pretensión cambiaria, razón por la cual sus alegatos, respecto a la falta de consignación de la totalidad de las letras de cambio, son irrelevantes.

Concluyó solicitando al Juzgado, se abstenga de pronunciarse respecto a la impugnación realizada por el demandado y, consignó las letras de cambio restantes, a todo evento.

En fecha 02 de agosto de 2002, el Juzgado ordenó realizar el cómputo requerido, el cual arrojó que entre las fechas solicitadas, habrían transcurrido trece (13) días de despacho.

En fecha 02 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito según el cual indicó, que sí bien es cierto, que su representado fue notificado en fecha 13 de mayo de 2002, no es menos cierto que, dichas actuaciones no constaron en autos hasta el día 26 de julio de 2002, fecha en la cual al Juzgado de la causa, recibió las resultas de la medida.

Igualmente solicitó al Juzgado, se declaren inadmisibles las letras de cambio consignadas por la parte actora, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que son extemporáneas, al no haber sido consignadas junto al libelo de demanda.

Por último, solicitó al Juzgado dicte sentencia en la presente causa, toda vez, que el lapso de evacuación de pruebas se encuentraba vencido, y a tal efecto, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de junio, exclusive, hasta el 17 de junio de 2002, inclusive.

En fecha 18 de noviembre de 2002, el Juzgado ordenó la práctica del cómputo, obteniendo como resultado que entre las fechas solicitadas, habrían transcurrido cinco (05) días de despacho.

En fecha 11 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, manifestó al Juzgado, haber advertido un error en el cómputo realizado, toda vez que, se incluyó la primera de las fechas, cuando el demandado al solicitarlo manifestó expresamente, que esta debía excluirse. El auto acordó en conformidad y, realizó el cómputo correspondiente, en fecha 03 de junio de 2004.

En fecha 06 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del juez a la causa.

En fecha 16 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada, ratificó sus escritos y, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de abril de 2004, el Juez en virtud de su reciente nombramiento, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 06 de agosto de 2008, el representante legal de la demandada, otorgó poder apud acta, al profesional del derecho J.E.B.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.157.

En fecha 06 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del juez en la causa.

En fecha 11 de agosto de 2008, el Juez en virtud de su reciente designación, se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esos juzgados, el presente expediente, a los fines de su distribución a los Juzgados Ejecutores de medidas e itinerantes de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la Resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de abril de 2012, este Juzgado dio entrada a la causa y, le asignó el número 000289 y, el día 15 de mayo del mismo año, la Juez se avocó al conocimiento de la causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se emitió auto ordenando la publicación en prensa, de un cartel de notificación de contenido general, en virtud de la Resolución número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre del mismo año, según la cual ordenó que la notificación de las partes, en las causas asignadas a los Juzgados Itinerantes, se hiciere a través de un diario de mayor circulación a nivel nacional, en la página web del Tribunal Supremo de Justicia y, en la cartelera de la sede de los Juzgados Itinerantes.

En fecha 10 de enero de 2013, se dejó constancia de la publicación en prensa del cartel indicado e igualmente, fue publicado en la sede de este Juzgado y, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 18 de febrero de 2002, el Juzgado de la causa emitió auto según el cual, exigió una fianza o garantía suficiente, equivalente hasta la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), para aquel entonces.

En fecha 18 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó documento de fianza, otorgado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA ALISETTI C.A., y acompañó balance auditado de la empresa, última declaración de impuesto sobre la renta y, asientos de Registro Mercantil.

En fecha 22 de abril de 2002, el Juzgado negó la fianza presentada, por cuanto la misma no establecía su vigencia, la cual, debía extenderse hasta que la sentencia definitiva dictada en la causa, se encontrara firme.

En fecha 26 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, a los fines de subsanar el defecto en la fianza, consignó complemento a dicho instrumento, con el cual se cumplieron todas las formalidades exigidas.

En fecha 03 de mayo de 2002, el juzgado decretó medida cautelar sobre los bienes allí especificados, designando como depositario a la parte actora y, ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Juez Competente de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 17 de junio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de impugnación a la fianza por insuficiente y, oposición a la medida, según indicó, la impugnación respondía al hecho que la fianza, habría sido otorgada por una persona jurídica cuyo representante legal, es la misma persona natural que representa a la sociedad mercantil actora en el procedimiento, en este sentido indicó, que el órgano jurisdiccional no debía aceptar esta situación, pues hacía inviable y, de dificultosa ejecución la garantía. Igualmente afirmó respecto a la cuantía, que por cuanto los bienes fueron vendidos en la cantidad CUARENTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (48.600.000,00) y, en base a ello, la parte actora habría estimado la cuantía de su demanda, la fianza que se debía otorgar en este caso, debía ser al menos por esa misma cantidad.

En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado dictó auto ordenando abrir una articulación probatoria de cuatro (04) días, de conformidad al artículo 589, en virtud de la oposición realizada por el demandado.

En fecha 17 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora, compareció al Juzgado a los efectos de manifestar que, la impugnación realizada a la fianza era extemporánea, por la misma razón que lo era su contestación a la demanda principal, y esto es que, la parte demandada quedó citada de la medida en fecha 13 de mayo de 2002 y, a los efectos de probar este hecho, solicitó se recabare las resultas de la comisión, emitida a tal efecto.

En fecha 22 de julio de 2002, la representación judicial de la parte actora consignó ante el Juzgado, copia simple de las resultas de la comisión, librada al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y C.A. de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde tal como alegó, se aprecia la notificación de la demandada en la persona del ciudadano R.G.T.G., titular de la Cédula de Identidad número V.-4.970.427.

Dichas resultas de la comisión, a las que se refieren el párrafo que precede, cursan en original al expediente, en los folios treinta y siete (37) al setenta y ocho (78) del cuaderno de medidas.

Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia de mérito en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE, para conocer en Segunda Instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

ÚNICO

Luego de un exhaustivo análisis de las actas y, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se observa:

En primer lugar, existe una situación procesal sobre la cual conviene pronunciarse, previo al fondo de la controversia.

Esta situación procesal, corresponde a la citación de la demandada en fecha 13 de mayo de 2002, en la práctica de la medida de secuestro solicitada, alegada por la parte actora y, en virtud de la cual, la contestación de la demandada sería extemporánea, dejándola a merced de una inminente confesión ficta, por invalidez del acto de contestación.

En tal sentido, se verifica de las actas del procedimiento que, al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de medidas, la siguiente mención: “(…) Seguidamente el Tribunal procede a notificar al ciudadano R.G.T.G. titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.970.427, a quien el Tribunal le impuso de la misión a cumplir decretado por el Juzgado Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Carabobo, expediente Nº 24.629. (…)” quien es la misma persona que suscribió el contrato, cuya resolución se demanda y, quien otorgó el poder a la representación judicial de la demandada.

La parte actora solicitó el cómputo de los días de despacho, desde aquél en que esta notificación se produjo, es decir, el 13 de mayo de 2002 hasta el 17 de junio de 2002, lo cual arrojó que entre estas dos (02) fechas, transcurrieron trece (13) días de despacho.

Respecto de la institución de la citación, especialmente la tácita o presunta, el autor patrio R.J.D.C., en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, enseña:

La segunda forma de citación personal es la citación presunta. En efecto, el artículo 216, en su último aparte, considera que el demandado queda citado de manera personal, en los dos supuestos siguientes:

PRIMERO, cuando del expediente resulte que el demandado o su apoderado, antes de practicarse la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso.

SEGUNDO, cuando el demandado o su apoderado hayan estado presentes en algún acto del proceso.

En ambos casos, el legislador presume que por el hecho de que un demandado o su apoderado acuda a un proceso en el cual él aparezca como demandado al objeto de efectuar alguna diligencia, a pedir una copia certificada, a plantear cualquier solicitud o requerimiento, o simplemente comparezca, aunque no diga que se da por citado, queda informado de que obra una demanda en su contra y de que se le está emplazando para que la conteste. Igualmente, si al realizarse algún acto del proceso, se deja constancia en él de que el demandado o su apoderado estuvieron presentes, se presume que queda informado de que está siendo emplazado para contestar la demanda. En efecto, por ejemplo, si con motivo de la admisión de la demanda, se acuerda una medida preventiva o ejecutiva, si es un juicio de vía ejecutiva, y el demandado concurre a oponerse a la medida antes de la citación, o si al practicarse tal medida sobre los bienes del demandado, éste presencia el acto del embargo. En ambos supuestos opera la presunción establecida en el artículo 216. En estos casos y desde este momento, se considera que el demandado queda citado para la contestación de la demanda sin más formalidades. En efecto, tales actos ocurren en el proceso ya iniciado, de modo que la presencia del demandado en la práctica de algunas de las medidas indicadas es una forma de citación presunta, porque la ejecución de estas medidas sólo se dan en un proceso en curso (artículo 588) y son suficientes para que aquél se entere de la demanda intentada en su contra. Con mayor razón cuando el demandado se opone a las medidas dictadas o ejecutadas en su contra. Por otra parte, si para que la citación por medio de apoderado sea válida, se exige, en el artículo 217 eiusdem, facultad expresa para ello, también para que se dé la citación presunta por la comparecencia del apodera en el proceso, o por haber realizado alguna diligencia en el procedimiento, es necesario que aquél esté autorizado expresamente para darse por citado

. (Resaltado de este Juzgado.)

En efecto, el artículo 216 de nuestra Ley adjetiva en materia civil, dispone:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.

La demandada por su parte, alegó que si bien era cierto que ello habría ocurrido en fecha 13 de mayo de 2002, no es menos cierto que, dichas resultas constaron en autos el 26 de julio de 2002, sin embargo, estima esta Juzgadora que de conformidad con lo previsto por el articulo previamente transcrito, se evidencia que la parte, tuvo conocimiento desde el momento mismo que el acto ocurrió, esto es en fecha 13 de mayo de 2002 y, no a partir de su constancia en autos, aunado al hecho que, según la mención realizada por el Juzgado en el acta, se le indicó a la parte la nomenclatura del Juzgado que habría ordenado la medida y el número de expediente, motivo por el cual no se desprende razón por la que la parte no podría haber comparecido al procedimiento, en consecuencia, se tiene por extemporánea la contestación realizada por la demandada en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, dicho esto, corresponde realizar el estudio correspondiente de las actas a los efectos de la confesión ficta ocurrida, por la extemporaneidad de la contestación de la demanda.

En cuanto respecta a este tema, el Juez no puede pronunciarse alegremente sobre dicha institución, sin el discernimiento previo que la ley le exige, en este sentido, es pertinente recordar el artículo 362 de nuestro Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Resaltado de este Juzgado)

Ahora bien, en este sentido, se aprecia que la pretensión del actor no aparece manifiestamente ilegal e igualmente, el demandado promovió pruebas, entre la cuales se encuentran todos los anexos del libelo de demanda y, la circunstancia de que, en el contrato cuya resolución se pretende, las partes pactaron un precio de CUARENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.600.000,00) para la fecha, los cuales la demandada se obligó a pagar en treinta (30) cuotas mensuales consecutivas, para lo cual se suscribieron treinta (30) letras de cambio, de las que el actor sólo consignó cuatro (04) junto a su libelo de demanda. La demandada alegó que en virtud de ello, al no constar todos los instrumentos financieros junto al contrato, la pretensión del actor no podía prosperar, igualmente es necesario señalar que, la demandada no promovió prueba alguna destinada a desvirtuar el incumplimiento del pago que se le oponía, como motivo de la resolución del instrumento jurídico, que regula la mencionada compra venta.

Estima esta Juzgadora, que dicho alegato no es motivo suficiente para desechar la pretensión, toda vez que, ella se basa en una resolución de contrato por incumplimiento, siendo que al no tratarse de una pretensión cambiaria, pues la actora no solicitó siquiera el pago de las letras vencidas, sino en su lugar la resolución del contrato, el instrumento fundamental es el contrato de compra venta con reserva de dominio per se, que cursa en autos del folio trece (13) al catorce (14). Así se establece.

Aunado a ello se observa, que en autos cursan todas las cambiarias, pues la actora las consignó junto al escrito de oposición a los alegatos extemporáneamente, realizados por la demandada.

Dicho esto, el original del contrato de compra venta con reserva de dominio, el cual fue presentado ante la Notaría Segunda del Municipio Libertador, en fecha 18 de mayo de 2001, anotado a los efectos de su archivo, bajo el número 0062, no fue discutido por la parte demandada, de forma tal que, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 506 eiusdem.

Corolario a lo expuesto, conviene destacar la obligatoriedad que representa para las partes, lo pactado voluntariamente en relación a lo consagrado en el articulado, que sobre dicha materia, prevé el Código Civil:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

E igualmente:

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

(Resaltado de este Juzgado)

De igual forma esta jugadora observa, que las partes convinieron expresamente, según se desprende de la cláusula Segunda, en lo siguiente:

“SEGUNDA: (…) “EL COMPRADOR” conviene en que la falta de pago de una o más cuotas mensuales o letras cuyo monto exceda de la octava parte del precio de esta negociación, la solicitud de atraso o quiebra, la convocatoria aun privada de concurso de acreedores, así como el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones que “EL COMPRADOR” contrae por este contrato, darán derecho a “LA VENDEDORA” a exigir de “EL COMPRADOR”, el pago total de las obligaciones pactadas en este contrato a su favor, más los intereses moratorios a la rata del doce por ciento (12%) anual, o a su elección, dar por resuelto de pleno derecho el presente contrato. En este último caso, todas las sumas de dinero que hubiere percibido “LAVENDEDORA” de “EL COMPRADOR”, en virtud de este convenio, quedarán a beneficio de ella, como justa compensación por el uso, depreciación, desgaste y desperfectos de los bienes vendidos y como indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento, sin que éstos tengan necesidad de ser probados (…).”

Ahora bien, en el presente caso, la actora denunció el incumplimiento en el pago de cuatro (04) cuotas consecutivas, que en su conjunto representan una suma equivalente a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.480.000,00), para aquel entonces, que respecto al valor de los bienes muebles para la fecha, es decir, la cantidad de CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 48.600.000,00), representa poco más de la octava parte (⅛) de dicho precio, hecho al que la defensa de la demandada, no presentó ningún elemento probatorio, tendente a desvirtuar las alegaciones realizadas en su contra, o a enervar los efectos de éstas.

Corolario a lo expuesto, cabe destacar que la ley especial en la materia, es decir, sobre ventas con reserva de dominio, especifica en su cuerpo normativo:

Artículo 13. Cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente en el mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

(Resaltado de este Juzgado)

Ante dicha afirmación, no se hace necesario una operación aritmética compleja, pues la actora denuncia la falta de pago de las cuotas que representen la octava parte (⅛) del precio pactado, y en este caso excede aunque por poco, dicha cantidad.

En esta línea de discurso, al ser los contratos fuente de obligaciones, resulta conveniente citar lo que nuestro Código Civil venezolano, estatuye al respecto de su cumplimiento, así:

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

(Resaltado de este Juzgado)

En ese sentido, además de observarse lo pactado por las partes en su convención, se debe atender a lo dispuesto igualmente por nuestro Código Civil, en cuanto a la verificación del cumplimiento de sus obligaciones, el cual dispone:

Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

(Resaltado de este Juzgado)

Así las cosas, y a fin de decidir sobre la pretensión que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que la obligación contraída objeto del presente procedimiento, ha sido debidamente probada, con el respectivo contrato autenticado y de fecha cierta, tal como lo exige la ley especial que rige la materia, y a su vez, el mismo no ha sido desconocido o discutido por la parte, contra quien se pretende hacer valer, y al mismo tiempo ésta, no ha logrado demostrar válidamente por cualquier medio, que ha cumplido con el pago de las cuotas que se le reclaman, o que sobre ella pesa la ocurrencia de algún hecho no imputable a sí misma, que le permita excusarse en su atraso o falta de los pagos, a los cuales se habría obligado mediante la referida convención. Es por ello, que en razón de todo lo previamente expuesto, resulta forzoso declarar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por resolución de contrato de compra venta con reserva de dominio, intentada por la sociedad mercantil COMERCIAL ALICETTI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1951, bajo el número 911, del Tomo 4 D, de los libros llevados a tal fin, contra la sociedad mercantil PANADERÍA GUATAPARO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 07 de junio de 1999, quedando anotado bajo el numero 51, del Tomo 44-A, de los libros llevados por dicho organismo. En consecuencia, se declara que lo pagado por la demandada a la fecha en que se intentara la presente demanda, quedará en beneficio de la parte actora del presente procedimiento, por el uso que este ha hecho de los bienes muebles, identificados en el cuerpo de esta decisión, en el contexto del contrato que regulaba su relación jurídica.

SEGUNDO

En virtud de la declaratoria que antecede, toda vez que carecerían de causa, se dejan sin efecto las letras de cambio libradas el día 07 de mayo de 2001, signadas con los números 4/30 al 30/30, ambas inclusive, las cuales corren insertas a las actas del expediente de la causa.

TERCERO

Se ordena en consecuencia, que los bienes muebles objeto de la presente controversia, preventivamente secuestrados y depositados en manos del actor, queden de pleno derecho en posesión y a disposición de éste, dada su propiedad, en virtud de la reserva de dominio pactada y resuelta por efecto de la presente decisión.

CUARTO

Se condena en costas y gastos procesales a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

EL SECRETARIO,

A.G.S.

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 22 de abril de 2013, siendo las once y quince minutos de la tarde (11:15 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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