Decisión nº 53 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En sede Contencioso Administrativa

ASUNTO PRINCIPAL: VP01-N-2013-000034

Maracaibo, Lunes veintidós (22) de Abril de 2013

203° y 154°

ADMISIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES:

Fue recibida la presente demanda con sus anexos en fecha 15 de abril de 2013, proveniente de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la profesional del derecho M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 111.560, en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIETILENOS MARACAIBO C.A., (POLIMAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1992, bajo el No. 74, en contra del Acto Administrativo contentivo de la Certificación Médica contenida en oficio No. 00499-2012, de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que el ciudadano F.B., padece de DISCOPATIA LUMBAR ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 ASOCIADO A LISTISIS L5-S1 (M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

En la misma fecha se le dio entrada y estando dentro del término previsto en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta, para lo cual considera:

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente demanda de nulidad, resulta necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, la cual en su articulado no menciona expresamente a qué Juzgados corresponde la competencia para conocer las nulidades de las decisiones o actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Sin embargo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 27, de fecha 25 de mayo de 2011 (Caso: Agropecuaria Cubacana C.A.), determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Ahora bien, siendo que la Ley en materia Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y en su artículo 25 numeral 3 sólo excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo), este Tribunal, atendiendo al criterio citado y de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual establece que mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia del trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y observando el Tribunal que la presente demanda fue incoada contra un acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia de las correspondientes a la competencia de este Tribunal por el territorio, éste órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad arriba identificado. ASÍ SE DECLARA.

ADMISIBILIDAD:

Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa este Tribunal de Alzada que el accionante fue notificado del acto impugnado en fecha 18 de julio de 2012, pudiéndose verificar de las actas procesales, específicamente al folio (103) del expediente.

Al verificarse que este acto administrativo fue dictado en fecha 22 de mayo de 2012, y la notificación del mismo lo fue en fecha 18 de julio de 2012, el recurso fue interpuesto el día 15 de abril de 2013, verificándose que todas estas fechas son posteriores a la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010. En virtud de ello en el presente asunto, el lapso de caducidad es de180 días continuos; por lo que, de un simple cómputo de estos 180 días transcurridos a partir del 18 de julio de 2012, se evidencia que dicho término se cumplió en fecha 21 de enero de 2013 y la solicitud de nulidad fue interpuesta en fecha 15 de abril de 2013, esto es, 271 días después, transcurriendo en demasía el lapso establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable en el presente caso.

Así pues, cuando se consume la caducidad, parte de la pérdida irreparable de un derecho, por el transcurso del tiempo, sin haberse intentado la correspondiente acción, y se trata de una sanción legal obligatoria , y un lapso que no permite ser interrumpido, siendo su aplicación de orden público cuando es legal, por lo cual, si no se hace uso del derecho en ese lapso, se perderá la posibilidad de ser protegido por la Ley, siendo declarable de oficio al tratarse de una caducidad legal, prevista en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún cuando los interesados no opongan dicha defensa, pues su establecimiento en norma legal, revela la intención del legislador de mantener la estabilidad de los actos contra los cuales se da la acción o recurso respectivo.

De otra parte, debe observarse que la jurisprudencia y la doctrina patria han estimado que los lapsos de caducidad de fuente legal, tienen siempre una razón de interés público, lo que hace que puedan ser hechos valer en cualquier estado y grado de la causa y aún de oficio por el Juez, y es un lapso extraprocesal, que transcurre indefectiblemente, haya o no actividad jurisdiccional, el cual no puede ser interrumpido, prorrogado, ni suspendido con motivo de las vacaciones judiciales.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en este sentido, en sentencia Nº 796 de diciembre 16/2003, cita al autor A.G., quien señala en un trabajo publicado en la “Doctrina de la Procuraduría General de la República, 1972”, página 46, que la norma legal que establece la caducidad de la acción, obedece al criterio del legislador de que, vencido el tiempo señalado por él, ha cesado ya la necesidad de otorgar un derecho a la protección judicial y de que, por tanto, la niega a partir de ese momento, en consecuencia, el Estado por órgano del legislador fija un límite negativo a un derecho público y al correlativo deber de actuación de sus órganos jurisdiccionales, materias que son evidentemente de orden público.

Sin embargo, debe considerar este Juzgado Superior que de conformidad con la doctrina jurisprudencial Contencioso Administrativa (Sala Político Administrativa No. 543 de abril 17/2007, cuando el vencimiento del lapso de caducidad se verificare en un día que no fuese de despacho, “el recurrente dispondrá hasta el día de despacho siguiente a aquel para la interposición del recurso”, por cuanto ello “atiende mejor a la prestación de una justicia más adecuada, permitiendo al justiciable que pueda presentar sus escritos, sin someterse a forzosa inhabilitación”. (Vide en el mismo sentido, fallo No.1200 de julio 4/2007).

Así las cosas, en el caso de autos, habiendo vencido el término para interponer la acción de nulidad contra el acto administrativo impugnado el 21 de enero de 2013, verificamos que ese día no hubo despacho en este Circuito Judicial Laboral, por lo cual, la solicitante debió ejercer el recurso de nulidad al día hábil siguientes, es decir, el 22 de enero de 2013, y no fue sino hasta el 15 de abril de 2013, que fue interpuesto, tal y como se refleja en el folio (105) del expediente, de allí que en el presente caso, operó la caducidad de la acción, y por tanto, el recurso interpuesto, resulta inadmisible. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la profesional del derecho M.G., en su carácter de apoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL POLIETILENOS MARACAIBO C.A., (POLIMAR), en contra del Acto Administrativo contentivo de la Certificación Médica contenida en el oficio No. 00499-2012 de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTATAL DE S.D.L.T.D.E.Z. (DIRESAT ZULIA) mediante la cual certificó que el ciudadano F.B., padece de DISCOPATIA LUMBAR ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 ASOCIADO A LISTISIS L5-S1 (M51.0), considerada como enfermedad agravada por el trabajo.

  2. - INADMISIBLE el recurso interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.

  3. - Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y veintiún minutos de la mañana (09:21 a.m.).-

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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