Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE (S): Empresa Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES C.A., Registrada por ante la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Minada con fecha 09 de octubre de 1.980, anotada bajo el N° 2, Tomo 227-A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): N.A.R.G., Abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 11.134

RECURRIDO: Acto Administrativo de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Asunto Nº DE01-G-2010-000036

Asunto antiguo: 10269

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perencion de la Instancia)

En fecha 26 de abril de 2010, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado N.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 11.134, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES C.A., Registrada por ante la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Minada con fecha 09 de octubre de 1.980, anotada bajo el N° 2, Tomo 227-A, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A..

En fecha 21 de Mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto.

En fecha 23 de Septiembre de 2010, mediante auto este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitiendo dicho recurso ordenando las notificaciones respectivas de Ley.

En fecha 15 de Noviembre de 2010, mediante diligencia el apoderado de la parte recurrente y solicita al Tribunal se sirva librar comisión a un Tribunal de Municipio de Caracas a los fines de la Notificación y asimismo solicita se le nombre como correo especial.

En fecha 26 de Enero de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente solicita el abocamiento de la ciudadana Juez de este despacho, de igual manera solicita al Tribunal se sirva librar comisión a un Tribunal de Municipio de Caracas a los fines de la Notificación y asimismo solicita se le nombre como correo especial.

En fecha 01 de febrero de 2011, mediante auto quien suscribe el presente fallo Dra. M.G.S., se aboca al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de Diez (10) de despacho para la reanudación de la causa en el estado procesal en que se encuentre.

En fecha 21 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante auto ordenó practicar las notificaciones libradas por auto de fecha 23 de septiembre de 2010. Asimismo comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas a los fines de la Notificación de la Procuradora General de la República.

En fecha 23 de Marzo de 2011, comparece la parte recurrente y deja constancia de consignar las copias respectivas a los fines de la Notificación, así como los emolumentos necesarios.

En fecha 03 de Mayo de 2011, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se le nombre como correo especial a los fines de trasladar la comisión al Tribunal de Municipio de Caracas.

En fecha 04 de mayo de 2011, este Juzgado Superior mediante auto designa como correo Especial al ciudadano Abogado N.A.R.G., a los fines que traslade y devuelva las resultas de la comisión librada.

En fecha 30 de mayo de 2011, este Juzgado Superior mediante acta deja constancia de haber entregado el despacho de comisión al abogado N.A.R.G..

En fecha 21 de Junio de 2011, comparece el apoderado Judicial de la parte recurrente y consigna oficio N° 711, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, debidamente recibido sellado y firmado por dicha unidad de recepción del circuito judicial de los tribunales de Municipio de Caracas.

En fecha 30 de Junio de 2011, comparece el apoderado Judicial de la parte recurrente y solicita copias simples de cada uno de los folios del presente expediente.

En fecha 18 de Julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional mediante auto dio como recibida comisión debidamente cumplida, emanada del Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, y se ordenó agregar a los autos. Asimismo se dejo constancia que hasta no conste en autos las notificaciones del Director Estatal de la Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, así como la del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua, no se continuará este procedimiento.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 26 de abril de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 02 de noviembre de 2009, le fue notificada a su representada, por medio de oficio N° SSL/NC0249-09 de fecha 05 de octubre de 2009, el acto administrativo impugnado, con motivo de la investigación de origen de enfermedad relacionada con el Trabajador J.M. titular de la cédula de identidad N° 5.116.252.

Que el funcionario administrativo al decir que la patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar y se trata de Eventración de pared Abdominal considerada como enfermedad agravada por el Trabajo, y que el mismo esta tergiversando la verdad.

Que el funcionario administrativo esta incurriendo en un falso supuesto de hecho tergiversa los hechos ocurridos para tomar una decisión, esto es, aprecia los hechos de una manera distinta, esto hace anulable el acto administrativo por falso supuesto de hecho.

Fundamenta su recurso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita que la presente demanda de nulidad del acto administrativo notificado en fecha 02 de noviembre de 2009 por medio de oficio N° SSL/NC(0249-09 de fecha 05 de octubre de 2009, sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar , deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 23 de septiembre de 2010, habiendo transcurrido desde esa fecha un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del presente expediente que el día 30 de Junio de 2011, fecha en la cual el apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó al Tribunal copias simples de todo el expediente.

No obstante se evidencia al folio treinta y cinco (35) del presente expediente que la última actuación del tribunal, fue de fecha 18 de julio de 2011, donde este órgano Jurisdiccional ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas y se dejó constancia que hasta tanto no conste en autos todas las notificaciones no se continuara este procedimiento.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental del Tribunal tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 18 de Julio del año 2011, donde se ordenó agregar la comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio del área Metropolitana de Caracas y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 30 de Junio de 2011, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado N.A.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 11.134, actuando como apoderado judicial de la Empresa Mercantil H.V. ENVASES ESPECIALES C.A., Registrada por ante la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Minada con fecha 09 de octubre de 1.980, anotada bajo el N° 2, Tomo 227-A, contra el Acto Administrativo de fecha 02 de octubre de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE S.D.L.T.A..

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 22 de abril de 2013, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES

Exp. Nº DE01-G-2010-000036

ANTIGUO 10269

MGS/SR/cejor

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