Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.986.550

APODERADO JUDICIAL: No tiene Acreditado en Autos, estando Asistida por el Profesional del derecho E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.250.

RECURRIDO: Acto Administrativo Sancionatorio emanado de la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, expediente N° 2010-03.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000044

ASUNTO ANTIGUO 10579

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva (Perención de la Instancia)

En fecha 12 de noviembre del año dos mil diez (2010), se presentó ante este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana: YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.986.550, debidamente asistida por el ciudadano Abogado: E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.250, contra el Acto Administrativo Sancionatorio emanado de la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, expediente N° 2010-03.

En fecha 16 de noviembre del 2010, este Juzgado, le dio entrada al presente escrito, ordenando su registro su ingreso en los libros respectivos, dan dándosele cuenta a la ciudadana Juez, quedando asignado bajo el número 10579.

En fecha 21 de enero del 2011 este Juzgado dicto auto mediante el cual Admitió cuanto ha lugar en derecho la querella y ordeno la notificación y citación del Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y de la Procuradora General del República Bolivariana de Venezuela; librándose Despacho de Comisión a los fines de las práctica de la Notificación y de la Citación se comisiono a un Tribunal de Municipio de Caracas a los fines que se practique la Notificación del ente recurrido.

En fecha 01 de julio de 2011, fue recibida la Comisión en la Unidad de Recepción de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de3 2011, fue recibida las resultas de la Comisión, proveniente del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de haber practicado la Notificación del Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la Citación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, agregándose a los autos en esta misma fecha.

En fecha 07 de Noviembre del año 2011, se recibió el oficio N° 0199 de fecha 03 de noviembre del mismo año, suscrito por la Abogada D.M.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.599, en su carácter de Sustituta de la Procuraduría General de la República, mediante el cual remite escrito de Contestación a la querella funcionarial y los Antecedentes Administrativos, los cuales fueron agregados por autos de la misma fecha y se abrió Cuaderno Separado, ,a los fines de la consignación de la copias certificadas del Expediente Administrativo.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

Que mediante escrito la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

….Que en fecha 23 de abril de 2010, me aperturaron de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución alegando mi falta laboral los días 12 y 13 de abril de 2010,. Si bien es cierto, falte los día s12 y 13 de abril del 20120, motivado a que mi hijo M.D., de cinco (5) años de edad, presentó problemas de salud el día domingo 11 de abril de 2010, y que se agudizaron con el trascursos de las horas, por lo que me vi en la necesidad en horas de la mañana del día lunes 12 de abril del 2010, asistir a la Consulta Pediátrica en el Centro Médico de Maracay, con el Dr. E.Á. pediatra-puericultor, el cual le diagnostico otitis en he oído medio y fiebre muy alta, concediéndole un día (1) para el cuidado y cumplimiento cabal del tratamiento de mi hijo, prescrito por él, ya que el medico sugirió imprescindible que el niño debía estar bajo el cuidado de su madre. Antes los hechos narrados aproximadamente a las 7:00 a-m. del 12 de abril del año en curso , realice una llamada telefónica a mi compañera de trabajo H.D., quien reside en la Victoria,, estado Aragua, y vista de que esta rutinariamente se viene en compañía del ciudadano Abogado A.F., también domiciliado en esa jurisdicción , y quien fungen como mi coordinador (Jefe inmediato), le hice saber dicho problema a lo que este me contestó que no había ningún problema….

Igualmente considero que “….necesario exponer, que soy una persona Viuda y que lamentablemente para mi soy yo quien debe socorrer a mis pequeños hijos, ya que no cuentan con el apoyo de un padre que también pueda en un momento determinado sacrificar una jornada labora….”

Argumento así mi mismo que “….Como pude notarse no tuve derecho a un procedimiento imparcial, justo y sin desigualdades, tal como lo prevé el artículo 49 de la Carta Magna, puesto que la juez no solo asumió la condición de representarse así mismo en un conflicto sujetivo entre ella y mi persona, haciendo su propia defensa y repreguntando testigo sino que se valió de su autoridad para preconstituir una prueba de legalidad, consistente en levantar una acta por supuestos hechos en lo que hizo participe a funcionarios del Circuito….”

Alega la “….. violación al derecho al trabajo, a la Debida Protección Familiar, el Acto Administrativo sancionatorio, violento lo consagrado los artículos de nuestra carta magna en concordancia con el artículo de la Ley orgánica del Trabajo, en virtud de que la autoridad administrativa da por probado un hecho que realmente no existe y como consecuencia de su decisión me aplicó la sanción de suspensión la cual resulta desproporcionada, desmedida ya que con ello me cercenó no solo el Derecho al Trabajo, la Estabilidad Laboral, sino también a la debida Protección de la Familia, consagrado en el artículo 3 de la Ley para la protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, puesto que soy madre y padre de dos (02) niños dos 05 y 02 años de edad respectivamente…..”

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos y del Artículo 19 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 25, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 92,93 y 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública.

Finalizo solicitando Se declare con Lugar el presente recurso de nulidad propuesto contra el acto administrativo dictado en fecha 13 de agosto de 2010, por la Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Declare Absolutamente Nulo el acto administrativo sancionatorio, por ser contrario a derecho, así como todo cuanto dimana de él.

Que séme reincorpore al cargo que venía desempeñando en los mismos términos y condiciones en lo que me en centraba antes de mi ilegal y arbitraria suspensión.

Que se condene a la administración pública competente en este caso a indemnizar por las consecuencias del acto sancionatorio una vez declarado nulo en la definitiva y en tal sentido se le ordene que se me cancele los salarios dejados de percibir desde que fui suspendida del cargo hasta que sea efectivamente reincorporada al mismo, con todos los beneficios socios económicos y laborales de cualquier índoles.

Que una vez declarada favorable con lugar el presente recurso funcionarial contencioso Administrativo de Nulidad , me reservo el derecho de reclamar por una acción autónoma los daños morales y materiales que me ha cancelado la ilicitud del acto administrativo.

II

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así, verificada la relación de empleo público señalada por la parte querellante respecto a los Tribunales de la República, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la causa.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que la parte recurrente estampo diligencia, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la contestación de la demanda esto es siete (07) de noviembre del 2011, interés procesal alguno para materializar las subsiguientes actuaciones, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, ante la ausencia de una disposición expresa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente que desde el día 18 de noviembre del 2010, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante consignando copia simple del procedimiento administrativo, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente.

No obstante se evidencia al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente que auto del Tribunal agregando los mismos de fecha nueve (09) de noviembre de 2011, tomándose como ultima actuación procesal del tribunal.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el 09 de noviembre del año 2011 suscrita por la Ciudadana Juez de este Despacho, dejando constancia de agregar los Antecedentes Administrativo y el escrito de Contestación, como ultima actuación procesal del tribunal y como ultima actuación procesal realizada por la parte querellante fue el día 18 de noviembre del 2010, fecha en la cual fue estampada la diligencia por la parte querellante consignando copia simple del procedimiento administrativo, tomándose como ultima actuación procesal de la recurrente, evidenciándose del mismo que transcurrió más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la ciudadana: YRANIS NINOSCA YEPEZ VASQUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Número 11.986.550, debidamente asistida por el ciudadano Abogado: E.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.250, contra el Acto Administrativo Sancionatorio emanado de la Juez Coordinadora del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua, de fecha 13 de Agosto de 2010, expediente N° 2010-03. A tenor en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. .

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 22 de abril de 2013, siendo las 12:15.p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

ASUNTO Nº DE01-G-2010-000044

ASUNTO ANTIGUO 10579

MGS/SR/Marleny

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