Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteSualy Marcano
ProcedimientoLibertad Plena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-001449

ASUNTO : NP01-P-2007-001449

AUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA IMPUESTA

De la revisión del presente Asunto, se observa que el Penado N.J.M.D., venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°. 14.940.006, nacido en fecha 30-04-1977, hijo de M.D. (v) y de V.M. (d), domiciliado en la Calle 4, Casa N° 5 del sector Brisas de Morichal de esta ciudad de Maturín, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 24-05-2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 80 y 37 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana B.S.D.J., a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION. En fecha 15 de Julio de 2008, éste Órgano Jurisdiccional ORDENÓ la Acumulación de las penas seguidas a su persona, concluyendo luego de la conversión realizada, que la pena en definitiva que deberá cumplir el referido penado por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA Y ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinal 4° en relación con el artículo 83 y 458 del Código Penal Vigente para la época de la comisión del hecho, y ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es de CINCO AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISION. Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2011, se emitió nuevo computo de Reforma de la Pena por Captura; Todo ello en virtud de que fue detenido el penado N.J.M.D., por primera vez por la causa del ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, desde el 30-07-2003 hasta el 18-12-2003, es decir por CUATRO MESES Y DIECIOCHO DIAS, fecha en la cual se le decretó la Suspensión Condicional del Proceso. Posteriormente fue detenido el 25-04-2007 por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COUATORIA, permaneciendo en esas condiciones hasta el día, 21-12-2009, fecha en la cual se le otorgó la formula Alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, es decir que se mantuvo detenido por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, y asimismo, por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON. Seguidamente fue detenido el día 07-11-2006, hasta el 10-11-2006, cuando se le acordó una medida cautelar sustitutiva, es decir permaneció detenido por un lapso de TRES DIAS; posteriormente fue detenido en fecha 09-05-2011 hasta el día 12-09-2011, en razón de la orden de aprehensión que fue librada por este Tribunal, por lo que estuvo detenido por el lapso de VEINTIDÓS (22) DÍAS; los cuales sumados dan un tiempo total de detención de TRES (3) AÑOS, TRES (03) MESES y ONCE (11); lapso al cual debe adicionársele el tiempo que estuvo cumpliendo la formula alternativa de cumplimiento de pena DESTACAMENTO DE TRABAJO, que es del 22-12-2009 al 24-05-2010, lo cual seria CINCO (05) MESES DOS (02) DÍAS, que al ser sumado a los lapsos anteriores, nos daría un tiempo total de cumplimiento de condena de TRES (03) AÑOS NUEVE (09) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS.-.

Posteriormente se recibió oficio Nº 2C-3682-11, de fecha 13-10-2011, emanado del Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción del Estado Monagas, donde Participó la Aprehensión del Ciudadano N.J.M.D., Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.940.006, por la presunta comisión del delito de HURTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 Ordinal 6 en Concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de FELIONARDIS A.C.F.; en la causa signada con el Nº NP01-P-2011-025055. Ahora bien, en virtud de que el apenado le había sido otorgado el CONFINAMIENTO, mediante auto motivado de fecha 12 de Septiembre de 2011; emitido por este Tribunal, debiendo este residir en la Urbanización Cumanagoto II, Calle A, Vereda 7, Casa Nº 14, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 20 ambos del Código Penal Venezolano, dejando plasmado en actas que el mismo quedaría confinado hasta el 19-11-2013, y en razón de que no existía justificación alguna para que el mencionado penado se encontrase fuera de la Jurisdicción donde fue confinado; fue por lo que este órgano decisor consideró que el penado N.J.M.D.; había incumplido con las obligaciones impuestas, razones estas por las cuales le fue REVOCADO el beneficio de Confinamiento. Posteriormente le fue otorgado el beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o estudio, por haber laborado UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS DE PRISION, que previa la conversión según el Artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de Un día de Reclusión por Dos de trabajo o estudio, el lapso a redimir es de SEIS (06) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS DE PRISION. Asimismo como quiera que el Confinamiento le fue otorgado en fecha 12-09-2011, por el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES, OCHO (08) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, y Revocado en fecha 21-10-2011, lo que quiere decir que el penado de autos había cumplido UN (01) MES Y NUEVE (09) DIAS del Confinamiento acordado, que restados al tiempo impuesto en el confinamiento le faltaba por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION, menos la redención acordada la misma le queda en UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION.

Ahora bien, en virtud de que el penado de autos fue aprehendido el día Trece (13) de Octubre de Dos Mil Once (2011), permaneciendo en esa situación hasta la presente fecha veintidós (22) de Abril del año Dos mil Trece (2013), UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, OCHO (08) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS, la cual terminara de cumplir el día de hoy 22 DE ABRIL DEL AÑO 2013, A LAS SEIS (06) HORAS DE LA TARDE, por lo que se evidencia que el mismo cumplió la pena impuesta en la presente causa decreta la L.P.. Sin embargo en virtud de que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que al penado de autos le fue l.O.D.A. por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa NP01-P-2010-004988, razón esta por la cual no se materializara la Libertad del penado, quedando este a la orden del Juzgado Quinto de Juicio, a quien se acuerda notificar. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, “Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. “ACUERDA” LA L.P. del penado N.J.M.D., venezolano, natural de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, titular de la cédula de identidad N°. 14.940.006, nacido en fecha 30-04-1977, hijo de M.D. (v) y de V.M. (d), domiciliado en la Calle 4, Casa N° 5 del sector Brisas de Morichal de esta ciudad de Maturín, por cumplimiento de la pena impuesta en la presente causa. Sin embargo en virtud de que de la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que al penado de autos le fue l.O.D.A. por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa NP01-P-2010-004988, razón esta por la cual no se materializara la Libertad del penado, quedando este a la orden del Juzgado Quinto de Juicio, a quien se acuerda notificar. ASI SE DECIDE.-

Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, al penado y a su Defensa e igualmente se acuerda remitir copias certificadas de la presente decisión al Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas, al jefe de la Dirección de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Líbrese traslado e Impóngase al penado. Hágase lo conducente. Regístrese, Publíquese y Déjese Copia. Cúmplase.

La Jueza,

ABG. S.M.

La Secretaria,

ABG. M.C..

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