Decisión nº 13.003-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: ciudadano C.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.334.890.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.P. y G.A.M.S., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.050 y 162.234, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.I.R., de nacionalidad Argentina, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 28.159.333

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.P.G., M.R.A., J.R.R., V.M., F.J. y M.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 110.273, 107.058, 131.185, 148.067, 74.422 y 144.169, respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

EXPEDIENTE Nº: AP71-R-2013-000201.-

  1. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19.02.2013, por el abogado G.M.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.R., contra la decisión de fecha 14.02.2013 (f.123 al 135), proferido por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Cumplida la distribución legal, le correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa, y por auto de fecha 04.03.2013, se le dio entrada al mismo, y en auto de fecha 20.03.2013, se fijó el Décimo (10º) día de Despacho siguiente para dictar sentencia.

    El 03.04.2013, la representación judicial de la parte actora, abogado G.M.S., consigna escrito de alegatos, donde señala que en el presente caso, existe la excepción al artículo 1387 del Código Civil, es decir, por cuanto hay una relación previa de amistad y de servicios profesionales, entre los ciudadanos C.R. y J.I.R., no se deben desechar las testimoniales cuando la obligación supera la cuantía de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).

    Estando dentro de la oportunidad de ley se dicta el presente fallo, bajo las consideraciones siguientes:

  2. RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio, mediante demanda incoada en fecha 28.11.2012 (f. 02 al 08) por el ciudadano C.R., asistido por el abogado G.M.S., contra el ciudadano J.I.R., por resolución de contrato cuyo objeto material involucra al equino C.M. a cambio de los ejemplares Air Plane y Macadamia más la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00)

    El 30.11.2012 (f. 12 al 13), el Tribunal a-quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano J.I.R., al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.

    En fecha 07.01.2013 (f. 40), comparece la abogada V.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y se dio por citada en la presente causa.

    El día 09.01.2013, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda, donde niega, rechaza y contradice las pretensiones de la parte actora y opone la falta de cualidad pasiva de su representado.

    Mediante escritos presentados en fecha 14.01.2013, la representación judicial de ambas partes presentan sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo en auto de fecha 15.01.2013.

    En fecha 14.02.2013, el a-quo dictó sentencia donde declara: “(…) Improcedente en Derecho la pretensión contenida en la demanda incoada por el ciudadano C.R., contra el ciudadano J.I.R., por resolución de contrato (…)”

    En diligencia suscrita en fecha 19.02.2013, el abogado G.M. en su carácter de representante judicial de la parte actora, apela de la sentencia de fecha 14.02.2013.

    Mediante auto de fecha 20.02.2013, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y remite las actuaciones al Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

  3. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    * Punto previo.

    A.- De la falta de cualidad pasiva de la parte demandada.-

    Alega la representación de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad pasiva de su representado, ciudadano J.I.R., por cuanto afirma que la parte actora debió intentar la demanda contra la propietaria del ejemplar C.M. ya que en fecha 10.09.2012 el ciudadano C.R., envía una comunicación a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, informando que el equino Claudio M es traspasado en plena propiedad a la ciudadana E.C., debiendo ostentar dicha ciudadana la cualidad pasiva en la presente causa.

    Al respecto, el autor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene que “La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).” (Resaltado del Tribunal)

    El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (vid. TSJ, SC, 12.12.2012)

    Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que la representación judicial de la parte demandada alegó como fundamento de la supuesta falta de cualidad de su representado, el hecho de que el ciudadano C.R. reconoce que la propiedad del equino Claudio M le pertenece a la ciudadana E.C.d.K., por cuanto el mismo envió una comunicación a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, informando el traspaso del equino en cuestión a la ciudadana antes identificada, motivo por el cual seria ésta quien debería ostentar la cualidad pasiva en la presente causa y no su representado, observa ésta Superioridad que está probado en autos el carácter del actor en relación con el equino objeto de la presente acción, conforme al pasaporte emitido por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, y habida cuenta de que tal carácter no se le ha discutido al demandante.

    En el caso de autos, considera esta Superioridad en base al criterio jurisprudencial y doctrinal ut-supra transcrito, estando probada la condición del ciudadano C.R. en relación con el ejemplar equino C.M. es a éste a quien le corresponde ejercer la acción contra quien afirma suscribió el contrato, ya que el mismo surte efectos entre las partes contratantes.

    Por lo tanto, es evidente que en el caso bajo estudio, el demandado –Juan I.R.- tiene plena cualidad en el juicio, por cuanto la actora afirma que es con éste sujeto procesal con quien celebró el contrato verbal sobre el equino C.M. y por ello no puede prosperar, la falta de cualidad alegada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

    ** De la trabazón de la litis.-

    1. Alegatos de la Accionante:

      …en fecha 13 de marzo de 2007, (sic) adquirí en Italia un equino denominado C.M. que es un caballo de concurso con las siguientes características: Caballo macho castrado, nacido en Alemania hace aproximadamente doce (12) años, color Zaino oscuro, Raza Holsteiner, y reconocido como caballo de salto…

      A los ejemplares equino de alta competencia (tanto en el hipismo como en la equitación), se le emite un “Pasaporte” o “Tarjeta de reconocimiento” que identifica al ejemplar, a su propietario y sirve para asentar los distintos “traspasos” del equino y sus nuevos propietarios. En el caso particular del ejemplar Claudio M el pasaporte o tarjeta de reconocimiento está emitido tanto por la FEI (Federación Ecuestre Internacional) como por la Federación Italiana de Deportes Ecuestres (F.I.S.E.), y está identificado con las siglas ITA41494…”

      “… el ejemplar Claudio M fue trasladado a Caracas, inicialmente al Caracas Country Club y posteriormente al Club Hípico ubicado en la Urbanización Terrazas del Club Hípico, Municipio Baruta, Caracas, del cual somos socios con el número de acción T52.

      ... En el Club Hípico, la persona asignada para el cuidado diario de Claudio M era el ciudadano J.I.R. (…)

      “Dadas mis limitaciones físicas por el accidente yo no estaba apto para montar a C.M.P. ese motivo, le solicite al señor J.I.R. que tratara de ubicar compradores para C.M. cuyo valor estimábamos en aproximadamente un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00). En ejercicio de este negocio encomendado a J.I.R., este me ofreció recibir a cambio de C.M. los ejemplares Macadamia y Air Plane Z, y una suma aproximada de Trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Este negocio propuesto por el señor Rojo en el mes de julio del año 2012 fue aceptado por mí y de hecho recibí los ejemplares Macadamia y Air Plane Z en ese mismo mes”.

      (...) el señor J.I.R. me pidió dirigiera una comunicación a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, señalando que se traspasara a Claudio M a la señora E.C.d.K., y al efecto entregara el pasaporte a esa federación, como en efecto lo hice. También en esa oportunidad perdió la posesión del ejemplar C.M.

      Fue pasando el tiempo y el señor J.I.R. nunca me entregó el monto del dinero acordado, y en sustitución me ofreció otro ejemplar (sic). Lo cierto que ese ofrecimiento era contrario al contrato original pactado (…)

      Ante el incumplimiento del señor J.I.R. en el pago de la suma de dinero que conformaba parte del precio por la entrega de C.M. he decidido ejercer, como en efecto ejerzo, la presente acción de resolución de contrato”.

    2. Alegatos formulados por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda.-

      …Niego, rechazó y contradigo, en todas y cada una de sus partes, la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo…

      …Niego, rechazó y contradigo, de manera expresa categórica que mi representado haya incurrido celebrado contrato alguno con el ciudadano C.R.…

      “…Niego, rechazó y contradigo que el ciudadano C.R., le haya solicitado a mi patrocinado la ubicación de compradores para el ejemplar C.M.

      “…Niego, rechazó y contradigo que el ciudadano J.I.R. haya ofrecido y/o propuesto recibir a cambio del ejemplar C.M. los equinos Macadamia y Air Plane Z, y mucho menos pactar entrgar una suma aproximada de Bs. 300.000,00.

      … en virtud de lo antes señalado, se configura todos los elementos de procedibilidad para (sic) la falta de cualidad pasiva…

      *** Aportaciones Probatorias.-

      a.- De la parte actora:

      1. - Recaudos acompañados al escrito libelar.-

        1.1 Sin marcar (f. 09 al 11) copia simple de tarjeta de reconocimiento asignada al caballo C.M. identificada con el alfanumérico ITA41494, expedida por la Federación Italiana de Deportes Ecuestres.

        En cuanto a este medio probatorio, esta Alzada observa que se trata de un documento privado, traído a los autos en copia simple, y por no ser contrarias a derecho o impertinente, y al no haber sido objeto de impugnación y tacha durante la secuela del proceso, éste Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, para acreditar que el ciudadano C.R., para la fecha 12.03.2011 poseía la titularidad del equino C.M.. ASÍ SE DECLARA.

      2. - En la etapa probatoria

        2.1 Marcado con la letra “B” (f. 21 al 28) Copia certificada de planillas de afiliación y renovación de ejemplares, expedidas por la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres en fecha 07.12.2012.

        En lo que respecta a éste medio probatorio, esta sentenciadora observa que al tratarse de un documento administrativo, acogiéndose al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y por cuanto el mismo, no fue rechazado o desconocido por la parte demandada, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor para acreditar que el ciudadano C.R., para las fechas, 29.07.2008, 16.01.2010, , 07.06.2011, 02.02.2012, poseía la titularidad del equino C.M. ASÍ SE DECLARA.

        2.2 Sin Marcar (f. 31 al 35) Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao, del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2012.

        En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público, traído a los autos en copia Certificada, por lo que se le otorga valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

        2.3 Fueron promovidas y evacuadas las testimoniales, por ante el Juzgado a-quo de los ciudadanos R.Á.G.E., quien rindió declaración el día 18.01.2013; R.E.C.S., quien rindió declaración el día 22.01.2013; y Á.A.P.S., quien rindió declaración el día 30.01.2013.

        En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos antes mencionados, observa este Tribunal de Alzada que las mismas fueron hechas por personas hábiles, contestes y que no incurrieron en contradicciones en su declaración, no obstante se desechan por ser inadmisibles, por cuanto este medio probatorio no puede admitirse para probar la existencia de una convención cuando el valor de la misma sea mayor a dos mil bolívares (Bs. 2.000), hoy dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

        2.4 Informes de la Sociedad Mercantil Vensecar Internacional, C.A., sobre los siguientes puntos:

    3. Si consta en sus archivos, documentos, libros u otros papeles que se intentó realizar a través de esa aerolínea, hacia el extranjero, el traslado del ejemplar equino Claudio M en dos oportunidades durante el mes de enero del año 2013.

    4. Si consta en sus archivos, documentos, libros u otros papeles que el ejemplar equino Claudio M fue trasladado desde las instalaciones del Club Hípico Caracas hacia la Aduana Aérea de Maiquetía, para ser llevado a la ciudad de Miami, Estados Unidos de América sin fecha de retorno.

    5. Señale quien fue la persona o entidad que se encargó de solicitar ese traslado hacia el extranjero.

      2.5 Informes de la Sociedad Coordinación del Instituto Nacional de S.A.I.d.E.V., sobre los siguientes puntos:

    6. Si les fue presentada solicitudes de inspección del ejemplar equino Claudio M para su traslado hacia territorio extranjero.

    7. Si tiene conocimiento que el ejemplar Claudio M estuvo en la aduana Aérea de Maiquetía en, al menos en dos ocasiones, en el mes de Enero de 2013. Al respecto, se solicita informen exactamente que días estuvo ese ejemplar en esa aduana Aérea.

    8. Señale quien fue la persona o entidad que se encargó de solicitar la inspección del ejemplar C.M.

      En cuanto a las pruebas contenidas en los numerales 2.4 y 2.5, observa esta Juzgadora de Alzada, que las mismas fueron debidamente promovidas, más no consta en autos las resultas de la información requerida, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

      b.- De la parte demandada:

      1. - En la etapa probatoria

      1.1 Promueve las confesiones espontáneas realizadas en el libelo de la demanda, por el ciudadano C.R., en el cual señala:

      a.- “en el Club Hípico la persona asignada para el cuidado diario de Claudio M era el ciudadano J.I.R., de nacionalidad argentina, titular de la cedula de identidad N° 28.159.333. Es importante destacar que el señor J.I.R. presta sus servicios de cuidado y monta diaria a diversos ejemplares tanto de mi propiedad como propiedad de otras personas, percibiendo una remuneración por estos servicios que pagamos directamente los propietarios de los equinos que se encuentran bajo su cuidado”

      b.- señalando que se traspasara a Claudio M a la señora E.C.d.K., y al efecto entrega el pasaporte a esa federación, como en efecto lo hice. También en esa oportunidad perdí la posesión del ejemplar C.M.

      Con esta confesión espontánea se pretende demostrar que la propiedad del equino C.M. es de la Ciudadana E.C.d.K. y que el ciudadano J.I.r. se dedica al cuidado de ejemplares.

      En lo que respecta a éste medio probatorio, esta sentenciadora observa que se tratan de afirmaciones de hecho de la parte actora que emite para apoyar sus defensas, que no se configuran en la prueba de confesión, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, motivo por el cual esta Juzgadora desecha dicha prueba. ASÍ SE DECLARA.

      1.2 Promovió Inspección judicial en la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres.

      En cuanto a la presente prueba, observa esta Juzgadora de Alzada que la misma fue debidamente promovida, más no consta en autos la evacuación de la misma, por lo que nada tiene que valorarse al respecto. ASÍ SE DECLARA.

      1.3 Promovió Inspección judicial practicada en el Club Hípico Caracas, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23.01.2013, en la cual se dejo constancia que: J.E.O.L., gerente General del Club, a quien se impone de la misión a cumplirse y procedió a exhibir una carpeta identificada como: “Cuadras”, que es el control de los ingresos y egresos de los caballos, en el cual reposa una “solicitud de autorización para Ingreso de Caballo” de fecha 1-10-2012, que corresponde al caballo “C.M., a nombre del socio E.C. con Nº de acción P-144, ordenando de acuerdo con lo solicitado agregar copias a las actas…”

      En cuanto a este medio probatorio, esta Juzgadora observa que se trata de un documento Público traído a los autos, para demostrar la propiedad del ejemplar C.M. el cual no fue objeto de tacha, ni impugnación durante la secuela del proceso, por lo que a tenor de lo dispuesto por el artículo 1357 y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio, pero de dicha acta no se demuestra la existencia de una relación jurídica entre las partes ni mucho menos quien es el propietario del ejemplar equino C.M. ASÍ SE DECLARA.

  4. DEL MÉRITO DE LA CAUSA.-

    Reclama la parte accionante la resolución del contrato según el cual entregó al equino Claudio M a cambio de los ejemplares equinos Air Plane Z y Macadamia y la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), fundamentando su accionar en razón que le solicito al ciudadano J.I.R. –parte demandada- que tratara de ubicar compradores para el equino C.M. cuyo valor estimaron aproximadamente en Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00)

    Igualmente expresa el accionante que a cambio del equino C.M. el ciudadano J.I.R. le ofreció entregarle los ejemplares Macadamia y Air Plane Z, y una suma aproximada de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en el mes de julio del año 2012, el cual aceptó y en efecto recibió los ejemplares Macadamia y Air Plane Z, en ese mismo mes, y afirma que a cambio del equino Macadamia la parte demandada le entregó la suma de Ciento Once Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 111.800,00).

    Por otra parte expone que el demandado –Juan I.R.- le solicitó que dirigiera una comunicación a la Federación Venezolana de Deportes Ecuestres, señalando que se traspasara al equino Claudio M a la ciudadana E.C.d.K., y que entregara el pasaporte a esa Federación, como en efecto realizó dichos actos. Que al transcurrir del tiempo el ciudadano J.I.R. nunca le entregó la cantidad del dinero acordado y en cambio le ofreció otro ejemplar, los cual era contrario al negocio pactado originalmente.

    La parte demandada en su contestación, niega, rechaza y contradice la pretensión de la actora, puesto que no es cierto que celebró un contrato con el ciudadano C.R., ó se dedique a la intermediación, venta o permuta de equinos propiedad de terceros, así como también que se le haya solicitado la ubicación de compradores para el ejemplar Claudio M y haya ofrecido a cambio de dicho equino la cantidad de trescientos mil bolívares (300.000,00) y los ejemplares Macadamia y Air Plane Z.

    Afirma que el actor manifiesta que el ejemplar objeto del presente juicio, le pertenece a la ciudadana E.C.d.K. y que pretende de manera indebida y temeraria la propiedad del equino C.M. ya que en ningún momento han sido pactados o incumplidos por el ciudadano J.I.R. la serie de hechos alegados.

    Destaca que si el actor reconoce que el equino le pertenece a la ciudadana E.C.d.K., es entonces dicha ciudadana quien debería ostentar la cualidad pasiva en la presente causa.

    En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:

    Artículo 1.354. Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Artículo 506. Código de procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Ahora bien, observa ésta Sentenciadora que conforme a los argumentos esgrimidos por ambas partes, y a la normativa legal citada ut-supra, le corresponde a la parte actora –C.R.- probar la existencia del contrato verbal alegado en la pretensión, a los fines que se proceda a la resolución del mismo, e igualmente tiene la carga de probar la excepción alegada en esta instancia de admisibilidad de la prueba de testigos cuando exista una relación de amistad.

    En este punto hay que señalar, que el medio probatorio traído a los autos por la parte actora en el presente caso, con la finalidad de demostrar la convención alegada, donde manifiesta que el ciudadano J.I.R., le ofreció recibir a cambio del equino C.M. los ejemplares Macadamia y Air Plane Z, y una suma aproximada (sic) de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), es la prueba de testigos, evacuadas en su oportunidad legal ante el juzgado de la causa.

    Como puede observarse, con los testigos se pretende establecer la existencia cierta de una convención entre las partes, siendo ello así, debe destacarse el contenido normativo del acápite del artículo 1.387 del Código Civil, que establece:

    No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…

    .

    Tal prueba testimonial, se promueve y evacua con la finalidad de probar la existencia de un contrato de verbal, ante tales circunstancias, es evidente la prohibición de ley y la ilegalidad de dicho medio, pues no puede probarse la existencia de un contrato con testigos, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000)

    Esta Juzgadora de Alzada, considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, Exp. N° 99-312, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que al referirse sobre este particular, señala que:

    …Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar, la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…

    Sobre el particular, el maestro A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, p.307), señala:

    “…Como aparece claro de la norma venezolana, la limitación se refiere a las convenciones, pero no sólo a la prueba de su existencia, pues la norma se refiere a “una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla y por tanto, en el sentido de contrato, que se identifica con ella, pues el Art. 1133 (sic) del Código Civil, lo define así: “el contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. De manera que una interpretación fundada en estas dos normas tan estrechamente relacionadas, nos lleva a considerar que la limitación de la prueba testimonial, en cuanto a su admisibilidad en razón del monto o valor de la convención, comprende evidentemente la constitución, transmisión, modificación y extinción de todo vinculo jurídico.

    En efecto, del estudio de las actas procesales y de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, las mismas no son admisibles para demostrar la existencia de un contrato verbal, entre los ciudadanos C.R. y J.I.R., tal como atinadamente también lo resolvió el Juzgado a-quo. En este orden de ideas, no existe en autos, suficientes elementos que prueben la existencia de una relación contractual entre el ciudadano C.R. y J.I.R., lo cual no puede generar para estos sujetos procesales obligaciones contractuales, pues en materia contractual para poder exigir el cumplimiento de una obligación debe existir en forma clara y precisa la relación contractual, es decir, debe haberse perfeccionado el contrato como fuente de obligaciones para las partes intervinientes, lo cual para ésta Superioridad no fue probado por la parte actora durante la secuela del proceso, de igual manera la parte actora no probó la existencia de la excepción a la prueba de testigos alegada, esto es la existencia de una relación de amistad con el ciudadano J.I.R., tal y como lo prevé el artículo 1.393 del Código Civil, lo cual no ocurrió en el caso de autos, motivo por el cual esta Juzgadora de Alzada no puede hacer valer dicha excepción, por cuanto no riela a los autos prueba alguna que haga presumir la relación de amistad entre las partes del presente proceso. En tal sentido el Juzgado Segundo de Municipio de ésta misma Circunscripción Judicial, emitio correctamente su fallo, al establecer: “…En esta perspectiva, colige el Tribunal que la parte demandante incumplió con su correspondiente carga de demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica que invoca, en armonía con la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por lo tanto no se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el artículo 1.167 del Código Civil contempla. De tal manera que, al no demostrar la existencia de la convención que contiene la obligación pecuniaria, cuyo incumplimiento motiva el ejercicio de la acción, se concluye que la situación de hecho sometida al conocimiento de este órgano judicial, tampoco se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación que produzca consecuencias jurídicas en contra de la parte demandada; así se decide…”.

    Siendo así, lo ajustado a derecho en el caso de autos, es declarar la Improcedencia del recurso de apelación ejercido por el ciudadano C.R..

    Así las cosas, resulta forzoso para ésta Juzgadora de Alzada, declarar sin lugar la pretensión, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

  5. DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta el 19.02.2013 (f.137), por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano C.R., contra Sentencia de fecha 14.02.2013 (f. 123 al 135), proferida por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad pasiva alegada por la abogada V.M.B., contra su representado, ciudadano J.I.R..

TERCERO

SIN LUGAR la demanda que por Resolución de contrato incoara el ciudadano C.R., contra el ciudadano J.I.R..

CUARTO

Se Confirma la sentencia apelada.

QUINTO

Se le impone las costas del recurso a la parte actora, por haber resultado perdidosa en todas sus partes conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 281 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las tres y diez de la tarde.

LA SECRETARIA

Abg. MARÍELA ARZOLA PADILLA

Exp. N° AP71-R-2013-000201

Res. Ctto/Def.

Materia Civil

IPB/MAP/eduardo

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