Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadanos: J.A.B.Z. y E.V.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.189.239 y V-19.698.372, respectivamente, actuando como Gerentes de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Metálicas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1990, bajo el N° 28, Tomo 54-A, siendo su última reforma en fecha 04 de septiembre de 2009 por ante el mismo registro, bajo el N° 05, Tomo 54-A..

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

RECURRIDO: Acto Administrativo, contenido en la Providencia N° 605-08 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: Ciudadana: A.S.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.585.497.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar.

Expediente Nº DE01-G-2010-000031 ANTIGUO 10176.

Sentencia Interlocutoria.

En fecha 26 de Abril de 2010, se presentó ante la Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, estado Aragua, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad con medida cautelar de suspensión interpuesto por los ciudadanos: J.A.B.Z. y E.V.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.189.239 y V-19.698.372, respectivamente, actuando como Gerentes de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Metálicas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1990, bajo el N° 28, Tomo 54-A, siendo su última reforma en fecha 04 de septiembre de 2009 por ante el mismo registro, bajo el N° 05, Tomo 54-A, debidamente asistidos por el abogado: J.J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N°. 120.037, contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia N° 605-08, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay del estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.S.R..

En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal Superior, ordenó darle entrada y registrar su ingreso, quedando anotada bajo el N° 10.176.

En fecha 21 de Julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del procedimiento interpuesto, se declaró competente, admitiéndose el mismo conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; respecto a la medida cautelar se abrió el cuaderno respectivo; asimismo se ordenó las notificaciones respectivas de Ley a la Inspectoría del Trabajo en Maracay, Estado Aragua y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Oficios, respectivamente, así como la a notificación del tercero parte, ciudadano A.S.R., mediante Boleta de Notificación que se libro al efecto en esa misma fecha.

En fecha 04 de noviembre de 2010 el alguacil dejó constancia mediante diligencia de haber practicado notificación del Procurador General de la República y Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 14 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, mediante diligencia dejo constancia que practicó la notificación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Libertador, Mariño, Costa de Oro, L.A., con sede en Maracay, estado Aragua.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 26 de abril de 2010, los representantes de la parte recurrente, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interponen recurso de nulidad en razón de que la Inspectoría de Maracay, Estado Aragua, dictó p.a., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por el ciudadano A.S.R., en fecha 08 de octubre de 2009, en el expediente N° 043-2008-01-04077, llevado por esa inspectoría. Alega que la misma es de imposible ejecución siendo de nulidad absoluta conforme al Artículo 19, Ordinal 3ro de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aduciendo que la misma afecta los intereses de la empresa por contener la condena de pagos de salarios caídos, no obstante que el 14 de octubre de 2008, la empresa manifestó la voluntad de reincorporarlo y siete (7) meses después es que acude el trabajador, estado paralizada la causa imputable al trabajador, con el sólo propósito de que se le genere un pago mas alto de lo que debió ser. Alega que la providencia que impugna viola su derecho a la defensa y al debido proceso.

Fundamenta su recurso en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Finalmente, en virtud de la violación invocada, solicita se declare la nulidad de la P.A. de fecha 08 de octubre de 2009.

ÚNICO

Ahora bien, en virtud del traslado de la Dra. M.G.S., acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil diez 2.010 y luego de su juramentación tomo posesión como Juez de este Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, en fecha diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil once 2.011, es por lo que procede al ABOCAMIENTO en la presente causa.-

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte recurrente no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 21 de Julio de 2010; asimismo es observado en autos que consta actuación efectuada en fecha 14 de marzo de 2011 por el Alguacil del Tribunal, consignando una de las notificaciones ordenadas en auto de admisión, pero que luego de esa ultima fecha referida, el recurrente no mostró su interés para la prosecución de la acción, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción que no se ha impulsado desde el día 14 de marzo de 2011, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 21 de julio de 2010, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con lo que el desempeño de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión. Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con medida cautelar, interpuesto por los ciudadanos: J.A.B.Z. y E.V.B.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.189.239 y V-19.698.372, respectivamente, actuando como Gerentes de la Sociedad Mercantil Proyectos y Construcciones Metálicas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 1990, bajo el N° 28, Tomo 54-A, siendo su última reforma en fecha 04 de septiembre de 2009 por ante el mismo registro, bajo el N° 05, Tomo 54-A, debidamente asistidos por el abogado: J.J.C.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los N°. 120.037, contra el Acto Administrativo, contenido en la Providencia N° 605-08, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en Maracay del estado Aragua, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.S.R.. A tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintidos (22) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 22 de abril de 2013, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. Nº DE01-G-2010-000031 ANTIGUO 10176.

MGS/SR/retv.

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