Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteLiliam Lara Andarcia
ProcedimientoEjecutese De La Sanción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Tribunal de Ejecución Sección Adolescente

Maturin, 22 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2013-000019

ASUNTO : NP01-D-2013-000019

JUEZ: ABG. L.L.A.

SECRETARIA: ABG. MARIALEJANDRA MARCANO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y

PSICOTROPICAS

RESOLUCIÓN: EJECUCION Y COMPUTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA

DE LIBERTAD

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución y Computo de la sanción en virtud de la Sentencia Condenatoria, publicada en fecha 20/02/2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescente, y declarada como ha sido la firmeza de la misma por el referido Tribunal de esta Sección de Adolescente, se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 471 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

Es necesario precisar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social.-

Ahora bien, a los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; en ese sentido estima esta Juzgadora realizar el siguiente recorrido en cuanto a la medida de privación del sancionado:

En fecha 16 de Enero de 2013, es aprehendido el sancionado de autos, por funcionarios policiales, celebrándose posteriormente audiencia de presentación, en la cual se decreta Medida de Detención Preventiva Para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y de Adolescente.

En ese sentido se determina que desde el 16 de Enero de 2013, fecha en que fue aprehendido el hoy sancionado, hasta el día de hoy 22 de Abril de 2013, el mismo ha permanecido privado de libertad por el lapso de TRES (03) MES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS.

Asimismo, por cuanto el sancionado se encuentra detenido a la orden de este Tribunal de Ejecución en las instalaciones del Programa Socio Educativo, General J.F.B., se ordena una vez sea impuesto de la presente decisión el mismo sea ingresado a las instalaciones del Programa Socio Educativo Dr. “ J.M.R.”.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Se DECRETA la EJECUCION Y COMPUTO de la sanción impuesta al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien fue condenado a cumplir DOS (02) AÑOS DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 628, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, habiendo permanecido detenido durante el proceso hasta el día de hoy por el lapso de TRES (03) MES Y SEIS (06) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO OCHO (08) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS. Se fija como lugar de cumplimiento de la medida impuesta el Programa Socio Educativo Dr. J.M.R.. Se ordena que el Equipo Técnico de la Entidad Socioeducativa realice UN PLAN INDIVIDUAL con la participación activa del sancionado, dentro de los primeros treinta días a que el mismo ingrese en dicha institución, conforme al artículo 633 de la Ley Ejusdem. La presente medida será revisada de conformidad con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Impónganse al sancionado. SE FIJA REVISION DE MEDIDA PARA EL DÍA LUNES 23 DE SEPTIEMBRE DE 2013. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificaciones. Ofíciese y envíese Copia Certificada de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular de Interior Justicia y a la Entidad Socio Educativo Dr. J.M.R.. Cúmplase.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. L.L.A..

LA SECRETARIA,

ABG. MARIALEJANDRA MARCANO.

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