Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteLudmila Concepción Rivera Cañas
ProcedimientoDivorcio 185-A

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.

De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas.

Maturín, 22 de Abril de 2.013.

203° y 154°

EXP. Nº 3.998-13.-

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

• SOLICITANTES: Y.D.V.G.S. y C.E.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-14.110.928 y V-15.044.415, respectivamente.

• ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ROSELYS J.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.446.470, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 88.522.

• Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A.

SEGUNDA

Síntesis de los Hechos

En fecha 14 de Febrero de 2.013, comparecieron por ante este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, en funciones de Distribuidor, los ciudadanos Y.D.V.G.S. y C.E.F.A., asistido por la Abogada en ejercicio: ROSELYS J.A.C., todos ya identificados, a los fines de interponer formalmente solicitud de DIVORCIO 185-A, recayendo en este Juzgado en fecha 15 de Febrero de 2.013.

En fecha 21 de Febrero del 2013, este Tribunal admitió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, ordenándose la respectiva notificación a la Fiscal 8vo del Ministerio Publico del Estado Monagas, debidamente acompañada de Copia Certificada de la Solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

Del escrito de solicitud se observa, que los peticionarios sustentan la presente acción alegando lo que el Tribunal resume de la siguiente manera: comienzan afirmando que contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 25 de Mayo del año Dos Mil Siete (2.007), por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez contraído el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle el Mirador, Casa Nº 29, Barrio F.d.M., Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, de la unión matrimonial no procrearon hijos, además declaran que obtuvieron un bien inmueble. Igualmente, manifiestan que se separaron de hecho en fecha 01 de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), habiendo transcurrido mas de cinco (05) años de ruptura prolongada de su vida en común, sin que entre ellos se haya producido reconciliación alguna. Es por esta razón que comparecen ante esta autoridad a los fines de solicitar como en efecto lo hacen la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, de conformidad con el articulo 185-A del Código, por ultimo solicitan que la presente demanda sea admitida, sustanciada, tramitada y declarada con lugar en la definitiva.

TERCERA

Motiva

Motivos de hecho y de derecho de la decisión

El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.

De la norma supra transcrita se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.

Separación de Hecho por más de cinco (5) años: Tomando en cuenta lo supra descrito, el primer requisito que se debe cumplir a los fines de intentar este tipo de acción es la separación de hecho de los cónyuges por mas de cinco años; en el caso bajo estudio los ciudadanos Y.D.V.G.S. y C.E.F.A., manifestaron de forma textual estar separados desde el 01 de Febrero del año Dos Mil Nueve (2.009), habiendo transcurrido cuatro (04) años de ruptura prolongada de su vida en común, lo cual evidencia que no se cumple con el tiempo mínimo a fin de que proceda la presente acción, es decir, en el mes de Febrero del año 2014, es cuando se cumpliría plenamente con el presente requisito establecido en la norma; situación esta que resulta indispensable para darle el curso legal correspondiente a la presente causa; es por ello que no le queda mas a este Juzgado que Declarar Sin Lugar la presente solicitud, puesto que no se cumplió con los requisitos de ley exigidos por el articulo 185-A Código Civil para su tramitación. Y así se decide.-

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio: Observa este Tribunal que los peticionarios acompañaron a su solicitud de DIVORCIO 185-A, Copia Certificada del Acta de Matrimonio, la cual riela en autos desde el folio cinco (05) al siete (07) del presente expediente; demostrándose con ello, que en fecha 25 de Mayo del año Mil Dos Mil Siete (2.007), contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos: Y.D.V.G.S. y C.E.F.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

• Notificación al Fiscal del Ministerio Publico: En fecha nueve (09) de A.d.D.M.D. (2.013), la ciudadana Alguacil adscrita a este Juzgado, consignó diligencia mediante la cual manifiesta la materialización de la Notificación a la Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, asimismo, consignó en autos oficio N° 16-F-8-OFC-0190-2013, mediante el cual la ciudadana Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Publico, informa a este Tribunal su opinión Desfavorable, en relación con la presente solicitud de divorcio, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.

En consecuencia, al no cumplir con los requisitos fundamentales para la declaración de DIVORCIO 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, y así se decide.

CUARTA

Dispositiva

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: Y.D.V.G.S. y C.E.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-14.110.928 y V-15.044.415, por no cumplir con los requisitos impuestos por la ley en virtud que la norma jurídica antes señalada, exige que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, para su tramitación. Así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. L.R.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.C.G.C..

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 2:00 horas de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. Y.C.G.C..

LRC/YCGC/707.

Exp Nº 3.998-13.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR