Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 22 de abril de 2013

203º y 154º

Vistos sus informes.

PARTE ACTORA: Adelaide E.d.B., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad E.- 725.025.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.S. y M.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.316 y 67.150 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Conpolvenca - Convertidora de Polímeros Venezolanos C.A. compañía anónima con domicilio la ciudad de Caracas, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 30, Tomo 332-A VIII en fecha 15 de abril de 2003.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.D.C., Engerby León Izaguirre, R.I.A., León Izaguirre Vásquez y León Izaguirre Núñez abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.534, 150.514, 3.444, 105.365, y 7.256 respectivamente.

MOTIVO: Desalojo (definitiva).

EXPEDIENTE: AP71-R-2013-000015.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de recursos de apelación interpuesto en fechas 17 de octubre y 13 de noviembre ambas de 2012, por la representación judicial de la parte demandada y la abogada E.G., tercera interesada e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 138.942, contra la sentencia proferida en fecha 20 de julio de 2012, por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda.

Se inició el presente juicio a través de escrito libelar presentado en fecha 21 de marzo de 2011, por el ciudadano A.S.M., actuando como apoderado judicial de la ciudadana Adelaide E.d.B., previamente identificada, el cual procedió a demandar por motivo de Desalojo de un bien inmueble a la compañía anónima Conpolvenca - Convertidora de Polímeros Venezolanos C.A., alegando la parte actora en dicho escrito que, había celebrado un contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Cuarta del Municipio Chacao en fecha 25 de marzo de 2004, quedando inserto bajo el N° 69, Tomo 19 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; el objeto de dicho contrato era el arrendamiento de una oficina signada con el N° H-1 del nivel 9 del Edificio Centro de Caracas ubicado en la esquina de Chorros a Traposos; que la duración de esa relación arrendaticia sería de un año contado a partir de la autenticación del documento, pero que en virtud en que no lo habían renovado y que seguía en posesión del bien, dicho contrato se había convertido en indeterminado; que dentro de aquel contrato habían pactado el reajuste de los cánones de arrendamiento de acuerdo con la inflación según el Banco Central de Venezuela y el Índice de Precios al Consumidor.

Asimismo, indicó, que el arrendatario solo había pagado los cánones pero nunca los aumentos. Que el arrendatario se había valido de la buena fe de su mandante, puesto que se trataba de una persona mayor de la tercera edad. Que por esas razones, demandaba el desalojo del bien, que fundamentaba su petición en artículos 1, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.160, 1.579 y 1.592 del Código de Procedimiento Civil. Dentro del petitorio de la demanda solicitó el DESALOJO por parte de la demandada del bien inmueble, pagar las cantidades Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (74.685.47 BS.), correspondiente a los cánones de arrendamiento que iban desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011, así como las diferencias en el monto depositado de los meses que iban desde abril 2006 hasta octubre 2007, el pago de las costas y costos del proceso. Solicito, asimismo medida preventiva de Secuestro del bien y depósito necesario de los bienes del accionado y estimó la demanda en Novecientas Ochenta y Dos punto Setenta Unidades Tributarias (982.70 U.T). Al anteriormente descrito libelo de demanda, el apoderado actor acompañó como instrumentos fundamentales de la demanda el Documento Poder que le fuera otorgado por la ciudadana Adelaide E.d.B., autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda bajo el N° 11 Tomo 73 de fecha 21 de abril de 2008. Además del Contrato de Arrendamiento que fuere autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 69, Tomo 19 en fecha 25 de marzo de 2004.

Así las cosas, la demanda fue admitida por auto de fecha 8 de abril de 2011, por no ser contraria a derecho su pretensión y ordenó ese mismo auto, la sustanciación por el procedimiento breve y la comparecencia del demandado al segundo día de despacho luego de que constase en autos su citación.

A tales efectos compareció el abogado A.S. ya identificado y consignó fotostátos para la elaboración de la compulsa, asimismo le consignó las expensas al Alguacil para la práctica de la citación.

Seguidamente se observa que el día 8 de agosto de 2011, compareció el ciudadano Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán en calidad de representante legal de la compañía anónima Conpolvenca - Convertidora de Polímeros Venezolanos C.A, y asistido a su vez por el abogado en ejercicio C.E.D.C.I. N° 98.534, quien por medio de diligencia manifestó que no constaban en el expediente las compulsas y las solicitó a los fines de dar contestación a la demanda que fuere incoada en su contra.

En fecha 10 de agosto de 2011, compareció ante el A quo el ciudadano Engerby Maiyers León Izaguirre Alemán ya identificado, y asistido a su vez por el abogado en ejercicio C.E.D.C.I. N° 98.534, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Se admitió que había celebrado un contrato de arrendamiento con la parte demandante y que en el mismo había operado la tácita reconducción, alegó que su representada se encontraba solvente ya que había pagado todos los cánones de arrendamiento puntualmente mes a mes. Negó rechazó y contradijo de manera genérica el alegato de su contraparte en cuanto al incumplimiento parcial del pago del incremento del canon de arrendamiento estatuido en la cláusula cuarta del contrato suscrito. Se exceptuó alegando que en marzo de 2007, la ciudadana Adelaide E.d.B. parte demandante se negó a otorgar recibos y en octubre de ese mismo año liquidó la cuenta donde se depositaba el canon de arrendamiento mensual. Que en fecha 11 de enero de 2008, comenzó la gestión para realizar la consignación de los pagos arrendatarios, y solicitó la notificación judicial de la parte actora mediante correo especial. Se exceptuó diciendo que su representada no había dejado de pagar los cánones correspondientes, que la demandante había recibido directamente los cánones de arrendamiento durante “(…) dieciocho meses consecutivos de octubre 2005 a octubre 2007”; que inició un procedimiento de consignaciones arrendaticias ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el N° de expediente 20080053. Que pretendía la demandante dejar en cabeza del arrendatario determinar el monto del aumento del canon de arrendamiento. Negó rechazó y contradijo que su poderdante hubiese incumplido con el contrato como lo pretendía hacer ver la demandante, que no debía pagar unos pretendidos aumentos que no habían sido fijados por las partes. Alegó la posible comisión de un fraude procesal, razonado según su entender que la actora pretende incoar un juicio civil sin buscar la justicia, sino mas bien un medio para vender el inmueble irrespetando la preferencia ofertiva que ostenta su representada. Asimismo, indicó que se debía citar a los terceros interesados que se encontraban subarrendados en el inmueble en cuestión según autorización expedida por la parte actora ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 84 de los libros de autenticaciones de esa entidad de fecha 01 de septiembre de 2005. Dentro del escrito de contestación se observó que el demandante presentó un petitorio discriminado en cuatro ordinales a saber: dentro del primero pidió se declarara el fraude procesal, dentro del segundo solicitó se declarar sin lugar la demanda, en el tercero: pidió que el tribunal declarara que nada debía su representada y en el cuarto particular solicitó se condenara a la actora en costas y costos. Por último presentó reconvención por retracto legal arrendaticio y la subrogación de su representada en lugar de Construcciones Carsol, C.A., del contrato de 22 de diciembre de 2006 autenticado en la Notaría Pública del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 24 Tomo 94,. Asimismo, se observa que el demandado reconviniente consignó copia simple de la autorización que le otorgara la parte actora para que el demandado pudiese sub-arrendar el inmueble, autenticada ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 84 de fecha primero de septiembre de 2005.

Visto lo anterior el Juzgado conocedor de la causa dio admisión a la reconvención en fecha 12 de agosto de 2011 y se ordenó la conducente notificación luego de lo cual, la parte actora reconvenida se dio por notificada en fecha 3 de octubre de 2011, posteriormente estando en la oportunidad legal para presentar contestación a la reconvención lo hizo en los siguientes términos: invocó la inadmisibilidad de la reconvención en razón de no acompañarla con documento fundamental que la sustentase de conformidad con el 434 del Código de Procedimiento Civil. Que en ningún momento hubo transmisión de propiedad, puesto que suscribieron una opción de compra-venta en ningún momento una venta, que era inadmisible por existir un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio. Presentó contestación genérica, así como contestación al fondo de la reconvención en los siguientes términos: indicó que se le había manifestado de manera verbal al demandado-reconviniente la intención de vender el bien y éste le indicó que no poseía los medios económicos para tal fin, que le indicó de igual manera que había un tercero interesado y lo llevó a mostrarle el inmueble en presencia del arrendador y éste estuvo de acuerdo, manifestando inclusive que podrían rescindir el contrato de arrendamiento en cualquier momento, que por esa razón se pacto un contrato de opción a compra el cual al no poder ser ejecutado quedó sin valor y por vía de consecuencia no se realizó ninguna venta del bien inmueble. Que no existía novación de la cláusula cuarta por cuanto su representada no había contraído una nueva obligación con el demandado. Se observa que en esa oportunidad la apoderada judicial de la parte actora consignó copia certificada de convenimiento de rescisión de contrato bilateral de opción a compra-venta que fuere suscrito con anterioridad por los ciudadanos Adelaide E.d.B. y el la Sociedad Anónima Construcciones Carsol, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 9 Tomo 13 de fecha 15 de febrero de 2008.

Siguiendo la consecución del proceso, el demandado reconviniente consignó ante el A quo escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de octubre de 2011. Consignó copia simple del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 69, Tomo 19 en fecha 25 de marzo de 2004, copia simple de la autorización que le otorgara la parte actora para que el demandado pudiese sub-arrendar el inmueble, autenticada ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 84 de fecha primero de septiembre de 2005, copia simple de expediente contentivo de consignaciones arrendaticias que le hiciere Conpolvenca ya identificada, a Adelaide E.d.B. también identificada, signado con el N° 20080053 del Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia simple de contrato bilateral de opción a compra-venta suscrita por la ciudadana Adelaide E.d.B. y el la Sociedad Anónima Construcciones Carsol, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 62 Tomo 219-A-sgdo de fecha 22 de diciembre de 2006.

Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas en fecha 18 de octubre de 2011.

En fecha primero de noviembre de 2011, el apoderado de la parte demandada consignó escrito por medio del cual ratifico sus medios probatorios y consignó copia certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 69, Tomo 19 en fecha 25 de marzo de 2004, documento original de la autorización que le otorgara la parte actora para que el demandado pudiese sub-arrendar el inmueble, autenticada ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 84 de fecha primero de septiembre de 2005, original de documento privado de sub-arrendamiento de oficina a la compañía Cormanvi, C.A., suscrito por Engerby Izaguirre en calidad de arrendador autorizado y M.I., venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 6.097.171, en calidad de arrendataria. Copia certificada de expediente contentivo de consignaciones arrendaticias que le hiciere Conpolvenca ya identificado a Adelaide E.d.B. ut supra identificada, signado con el N° 20080053 del Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Copia simple de contrato bilateral de opción a compra-venta suscrita por la ciudadana Adelaide E.d.B. y el la Sociedad Anónima Construcciones Carsol, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda bajo el N° 62 Tomo 219-A-sgdo de fecha 22 de diciembre de 2006. Originales de documento privado de recibos de pago otorgados por Adelaide de Briceño para la compañía Anónima Conpolvenca suficientemente identificados ambos, así como vouchers del Banco Mercantil de depósitos que fuesen realizados por la parte demandada a la parte actora. Informe pericial solicitado por el demandado en original.

En fecha 20 de julio de 2012, el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la demanda de desalojo y ordenando su notificación. El apoderado judicial de la parte demandada reconviniente presentó apelación por diligencia de fecha 17 de octubre de 2012, de lo anterior el Tribunal de la causa proveyó oyendo la apelación contra la sentencia en ambos efectos y la apelación contra el auto de fecha 3 de marzo de 2012, en un solo efecto.

Posteriormente, el día 13 de noviembre de 2012, compareció ante el A quo la abogada en ejercicio E.G.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.942, a fin de presentar fianza personal y recurso de apelación contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, basando su apelación en el hecho de ser apoderada judicial de la sociedad de Comercio Cormanvi, Corporación de Mantenimiento Vial, según documento poder autenticado ante la Notaría Pública de Chacao, del estado de Miranda en fecha 12 de noviembre de 2012, bajo el N° 53, Tomo 289 de los libros llevados por esa Notaría .

Por otra parte compareció ante el A quo el abogado en ejercicio C.R.P. e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 150.586, en su carácter de apoderado judicial de la Federación Campesina Bolivariana de Venezuela según consta en documento poder inserto bajo el N° 30, Tomo 299 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 21 de noviembre de 2012, a los fines de ejercer apelación contra la sentencia ut supra mencionada.

El Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió auto de fecha 27 de noviembre de 2012 donde oyó la apelación ejercida por la abogada en ejercicio E.G.D. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 138.942, en ambos efectos. Seguidamente la abogada en ejercicio E.G.D. consignó documentos relativos a la fianza personal, a los fines de levantar la medida de secuestro que había sido dictado por el Juzgado conocedor en fecha 7 de noviembre de 2012.

El Tribunal A quo por auto de fecha 13 de diciembre de 2012, ordenó levantar la medida de secuestro que pesaba por sobre el bien. Con fecha de 17 de diciembre el A quo emitió auto por el cual ordenó remitir el expediente al Distribuidor.

Previa distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto a esta Alzada, quien por medio de auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2013, le dio entrada y fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, éste Tribunal es competente para conocer y decidir de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio de ésta Circunscripción Judicial. En consecuencia, y visto que la presente acción fue incoada contra una decisión del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara esta alzada competente para conocer y decidir de dicho recurso. ASÍ SE DECIDE.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir de las apelaciones en fechas 17 de octubre y 13 de noviembre de 2012, contra la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2012, que declaró:

(…)

DEL FRAUDE PROCESAL

(…)

El tribunal igualmente observa que la presentación del fraude procesal realizado por la demandada reconviniente no tiene los elementos esenciales para su declaratoria, la proponente la realiza de manera simple sin señalar elementos de convicción que haga sostenible la denuncia.

DE LA CITA DE TERCERO POR SER COMUN A LA CAUSA

(…)

Respecto a la solicitud efectuada por la parte demandada de llamar forzadamente a un tercero a la presenta causa, quien aquí decide observa que, en el presente juicio lo que se ventila es el cumplimiento o no por parte del arrendador de su obligación principal, legal y contractual de efectuar el pago de los cánones de arrendamiento, de manera oportuna, por lo tanto, el desenlace que resulte finalmente en el presente juicio en nada afecta los intereses y mucho menos el derecho de propiedad de dichos terceros, por cuanto es una situación totalmente ajena a éstos, que en modo alguno su intervención desvirtuaría el incumplimiento del demandada en el pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la intervención forzada de los terceros llamados a la presente causa. Así se decide.

(…)

DE LA RECONVENCIÒN

Asimismo, observa esta Sentenciadora que la reconvención propuesta carece de los elementos constitutivos del retracto legal arrendaticio, esta claro que la demandada-reconviniente debía demandar a las personas de la cual quería subrogarse, al no hacerlo fallo en su pretensión y planteó mal su acción . Así se declara.

(…)

Declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el fraude procesal alegado por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente.

TERCERO: INADMISIBLE la Cita de los Terceros solicitados por la parte demandada.

CUARTO: CON LUGAR la demanda por DESALOJO incoada por la ciudadana ADELAIDE E.D.B., contra la sociedad mercantil CONPOLVENCA-CONVERTIDORA DE POLIMEROS VENEZOLANOS, C.A.,

(…).

QUINTO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por la oficina distinguida con las letras H-I, del nivel ) del Edificio Centro Empresarial, ubicado entre las Esquinas de Chorros a Traposos de la Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas.

SEXTO: Pagar la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 74.685,47) por concepto de los cánones de arrendamiento que van desde el mes de noviembre de 2007 hasta el mes de febrero de 2011, así como las diferencias en el monto depositado de los meses que van desde abril de 2006 a octubre de 2007, ambos inclusive, para cuyo calculo se ordena una experticia complementaria del presente fallo, así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble arrendado.

SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio, conforme a lo preceptuado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

De las pruebas

Parte actora

• Original de Documento Poder que le fuera otorgado por la ciudadana Adelaide E.d.B., autenticado por la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, estado Miranda bajo el N° 11 Tomo 73 de fecha 21 de abril de 2008. Se observa, que el Abogado A.S. trae a juicio la anterior documental, con el fin de probar el carácter que tiene para accionar como representante judicial de la parte actora, así mismo quien aquí suscribe, valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, el cual al no haber sido tachado en juicio, se le otorga pues, pleno valor probatorio.

• Original de Contrato de Arrendamiento que fuere autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 69, Tomo 19 en fecha 25 de marzo de 2004. el anterior instrumento, se promovió con el fin de probar que en efecto existe o existió un contrato de arrendamiento bilateral suscrito por las partes que hoy se encuentran en controversia, asimismo, que el objeto del contrato fue el arrendamiento de un bien inmueble amoblado destinado al uso de oficinas, que dentro del mismo se establecieron cláusulas que permitían aumentar el canon de arrendamiento mensual de manera automática. Ahora bien quien aquí decide, valora dicho instrumento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, otorgándole pues, pleno valor probatorio.

• Copia certificada de convenimiento de rescisión de contrato bilateral de opción a compra-venta que fuere suscrito con anterioridad por los ciudadanos Adelaide E.d.B. y el la Sociedad Anónima Construcciones Carsol, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 9 Tomo 13 de fecha 15 de febrero de 2008.

Parte demandada

• Copia simple y certificada del Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas bajo el N° 69, Tomo 19 en fecha 25 de marzo de 2004. De la anterior documental se observa que la misma fue promovida también por la parte actora, de la cual se desprende que en efecto ambas partes suscribieron el ut supra mencionado contrato, y que su contenido es cierto y se encuentra reconocido, por tal razón esta Juzgadora de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba valora la documental producida y le otorga pleno poder probatorio en este juicio de conformidad con el artículo 429 en concordancia con los artículos, 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil.

• Original y copia simple y de documental, autenticada ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 84 de fecha primero de septiembre de 2005, de la cual se desprende que en dicho documento la ciudadana Adelaide E.d.B. le otorgó la Compañía Anónima Conpolvenca ya identificada, autorización para que pudiese subarrendar parte del bien inmueble que le fuera arrendado, el cual, quedaría como arrendatario inicial y principal obligado ante la arrendadora, que le podía subarrendar a la Sociedad Mercantil Tec-reauto2005 C.A., y Cormanvi C.A., Corporación de Mantenimiento vial. Asimismo observa quien aquí decide que se trata de un documento público en el cual se manifiesta la bilateralidad de las voluntades y al no haber sido objeto de tacha se le otorga pleno valor probatorio.

• Copia simple de Certificación de Consignaciones de expediente signado con el N° 20080053 del Juzgado Vigésimo Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de consignaciones arrendaticias que le hiciere Conpolvenca ya identificada, a favor de Adelaide E.d.B. también identificada, de donde se desprende que se recibieron consignaciones arrendaticias desde once (11) de enero de 2008 hasta el cinco (5) de octubre de 2011, documental emanada de un Juzgado de la República, que a pesar de haber sido promovida en copia simple no fue impugnada en juicio por la parte actora, de modo tal que este Tribunal de conformidad con lo estatuido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.384 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio

• Copia simple de contrato bilateral de opción a compra-venta suscrita por la ciudadana Adelaide E.d.B. y el la Sociedad Anónima Construcciones Carsol, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 62 Tomo 219-A-sgdo de fecha 22 de diciembre de 2006. Del anterior instrumento probatorio se observa que se trata de un documento privado autenticado, que aún cuando fue consignado en copia simple fue posteriormente reconocido en juicio por la parte actora, así como enervado en la pretensión de lo que intentaba demostrar cuando se promovió en el A quo Copia certificada de convenimiento de rescisión de contrato bilateral de opción a compra-venta, de tal manera queda la presente documental enervada.

• Original de documento privado de sub-arrendamiento de oficina a la compañía Cormanvi, C.A., suscrito por Engerby Izaguirre en calidad de arrendador autorizado y M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.097.171, en calidad de arrendataria. De dicha documental se desprende que existe un sub-arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se valora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 en concordancia con los artículos, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Originales de documentos privados de recibos de pago otorgados por Adelaide de Briceño para la compañía Anónima Conpolvenca suficientemente identificados ambos, de dichos documentos se desprende que el actor recibió pagos de parte del accionado, el cual al no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria se valora y se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 430 en concordancia con los artículos, 1.363 y 1.364 del Código Civil.

• Originales de depósitos del Banco Mercantil que fuesen realizados por la parte demandada a la parte actora. Observa quien aquí suscribe que las documentales anteriores fueron promovidas de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la promovente oficiar al Banco Mercantil a los fines en que ratificase en juicio las anteriores instrumentales, sin embargo, en razón de la normativa vigente de la Superintendencia Bancaria, la entidad financiera Banco Mercantil se abstuvo de emitir información, y exhorto a la parte a solicitar la información pertinente a la Superintendencia Nacional de Bancos.

• Informe pericial solicitado por el demandado en original y consignado por los expertos, documental que valora quien aquí suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 451 en adelante del Código de Procedimiento Civil

Ahora bien, de la transcripción parcial del petitorio de la demanda se observa que la parte accionante demanda a la sociedad de comercio Conpolvenca-Convertidora de Polímetros Venezolanos, por la causal segunda del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, por falta de pago de cánones de arrendamiento, así como el pago parcial de otras mensualidades arrendaticias, mas las que se sigan venciendo hasta el definitivo pago. Pero resulta, que la parte demandada además de defenderse y excepcionarse, alegó que se debía citar a los terceros interesados que se encontraban subarrendados en el inmueble en cuestión, según autorización expedida por la parte actora ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 84 de los libros de autenticaciones de esa entidad de fecha 01 de septiembre de 2005.

De igual manera, puede observarse que en la etapa probatoria, la parte demandada consignó primero en copia y luego en original el primero de noviembre de 2011, autorización que le otorgara la parte actora para que el demandado pudiese sub-arrendar el inmueble, autenticada ante la Notaría Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda bajo el N° 32, Tomo 84 de fecha primero de septiembre de 2005. Asimismo, se puede observar también en original documento privado de sub-arrendamiento de oficina a la compañía Cormanvi, C.A., suscrito por Engerby Izaguirre en calidad de arrendador autorizado y M.I., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.097.171, en calidad de arrendataria.

Asimismo, puede corroborarse que la parte actora reconvenida luego de ser admitida la reconvención, indicó entre otras cosas en la contestación a la contrademanda: la inadmisibilidad de la reconvención en razón de no acompañarla con documento fundamental que la sustentase de conformidad con el 434 del Código de Procedimiento Civil; que en ningún momento hubo transmisión de propiedad, puesto que suscribieron una opción de compra-venta en ningún momento una venta; que era inadmisible la reconvención por existir un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio. Además, puede constatarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la demandante no impugnó ni desconoció dichas instrumentales en la oportunidad correspondiente, lo que evidencia que existe una confesión espontánea en perjuicio de la parte accionante, dado que efectivamente se desprende que era ineludible demandar no sólo a la empresa Conpolvenca-Convertidora de Polímetros Venezolanos, sino también a la compañía Cormanvi, C.A., en la persona de su representante legal M.I., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.097.171.

Sobre la existencia del hecho admitido y de la confesión espontánea efectuada la primera en la fase de alegaciones y en la segunda en la etapa probatoria o en otra actuación presentada fuera de la fase de alegaciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Ver, entre otras, Sent. 03/08/04, caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A.).

De igual manera, el tratadista colombiano H.D.E., opina de manera similar, tal y como se verifica de la siguiente transcripción:

...Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA...

. (Devis Echandía, Hernando “Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales”, Tomo II, Décimaprimera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)…”

La referida Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 347, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Caso: M.A.D.G., contra D.G., V.G. y otra., dejó sentado lo siguiente:

…Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte.

La aplicación de todo lo anteriormente expuesto al caso de autos, permite a esta Sala concluir respecto a la procedencia de la denuncia por suposición falsa bajo análisis, toda vez que el sentenciador de Alzada atribuyó a diversas actas del expediente menciones que no contienen, y que en todo caso sólo tendrían el valor de indicios, adminiculadas al resto de los elementos cursantes en autos. Sin embargo, no puede la Sala extenderse y profundizar respecto a la denuncia por supuesta falta de aplicación del artículo 1.401 del Código Civil, que dispone: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque este sea incompetente, hacer contra ella plena prueba”, pues escapa de sus manos la posibilidad de determinar el tipo y la amplitud del mandato con el cual actuó la representación judicial de la parte actora en el procedimiento por simulación, y de los elementos cursantes al expediente no es posible deducir que el instrumento poder que se consignó en este juicio fue el mismo que se utilizó en aquél.

... en reiteradas decisiones, esta Sala ha sostenido que el libelo de demanda debe considerarse como un documento privado, carácter que mantiene, no obstante, su presentación ante el tribunal, lo cual, eso sí, le otorga fecha cierta (artículo 1.369 del Código Civil), al tomar razón de él un funcionario en actuación de gestiones específicas.

Ha sostenido igualmente, que la copia certificada del libelo autorizada por el Juez, y posteriormente registrada, tampoco lo convierte en documento público, porque solamente tiene tal carácter, los que nacen o se forjan desde su origen con esa naturaleza (artículo 1.357 del Código Civil).

Lo anteriormente expuesto concatenado con el contenido del artículo 520, precedentemente transcrito, permite concluir respecto a la improcedencia de la valoración otorgada por el tribunal de la recurrida a la copia certificada que de un libelo de demanda por simulación, consignó la parte demandada ante el Tribunal de Alzada, proceder con el cual infringió por falta de aplicación, el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de una norma jurídica expresa para el establecimiento de los medios de pruebas en segunda instancia; mas aún cuando de conformidad con lo dispuesto por el artículo 434 eiusdem, el demandado sólo puede consignar este tipo de instrumentos, es decir, de naturaleza privada, dentro de los 15 días del lapso de promoción de pruebas, a menos que anuncie en dicha oportunidad el lugar donde deben compulsarse, pues de lo contrario no se le admitirían posteriormente.

Por último, respecto a la denuncia del formalizante sobre la supuesta falsa aplicación por la recurrida del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, vicio este que en todo caso tiene lugar cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no está contemplada en ella, es decir, que el error que puede provenir de la comprobación de los hechos, la Sala considera que, efectivamente, como bien señala el formalizante, la recurrida realizó una falsa aplicación del artículo 435 del Código de procedimiento Civil, el cual permite la sola consignación de los instrumentos públicos que no son de obligatoria presentación con el libelo de demanda, hasta los últimos informes; ello, en virtud del error en la calificación que como instrumento público realizó de la copia certificada del libelo de demanda por simulación, consignada por la parte demandada, que como bien se indicó anteriormente, constituye en todo caso, un instrumento privado de fecha cierta...

.

Sumado a lo anterior, obsérvese que en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:

...en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa (…)”.

Por vía de consecuencia, a juicio de quién juzga, en virtud que la parte demandada no negó este hecho alegado en el escrito de contestación y reconvención, como lo es la existencia de una sociedad mercantil que tiene arrendada una oficina en el inmueble cuyo desalojo se solicita, lo cual ha podido realizar en la oportunidad de dar contestación a la contrademanda, pero además no impugnó ni desconoció la autorización dada a la empresa arrendataria para sub-arrendar, tampoco el contrato que con ocasión a ello suscribió la demandada con la otra empresa en su calidad de arrendataria; lo que a criterio de esta Superioridad evidencia la necesidad de que se integrara debidamente la relación jurídico procesal, por lo que resultaba ineludible que la parte actora demandara a ambas empresas. A pesar que tal hecho fue traído a colación por la parte demandada, esto es, la necesidad de llamar a “la tercera interesada”, puede igualmente esta Alzada pronunciarse respecto de esa cuestión jurídica previa de manera oficiosa, tal y como la ha dejado establecido nuestro más Alto Tribunal en sus diversas Salas.

La doctrina y jurisprudencia han sostenido que la cualidad, en sentido amplio, es la legitimación a la causa; esto es, la identidad de la parte quien debe demostrar que la persona que se presenta alegando concretamente un derecho y el sujeto, es su verdadero titular u obligado concreto, en este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 20-12-2001, ratificando una sentencia de vieja data de la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 12-05-1993, expresó:

“…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

…Omissis...

  1. Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más.

  2. Siendo la cualidad una relación de identidad lógica el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que, precisamente la efectiva y real titularidad de la relación o estado jurídico cuya protección se solicita, forman el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda. Mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida y la sentencia que así lo reconozca pase en autoridad de cosa juzgada, no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente...." (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 12 de mayo de 1993, caso: Junta de Condominio del Edificio La Pirámide contra Promotora La Pirámide C.A)

Más recientemente, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su sentencia del 14 de julio de 2003, Exp. N° 03-0019, dejó sentado lo que de seguidas se transcribe:

En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expuesto,…

(Subrayado de este Tribunal)

Se destaca de lo trascripto ut supra, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido que la cualidad procesal debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en los sujetos de una controversia, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esa falta de cualidad, además se deduce que cuando el fenómeno de identidad lógica no se da con respecto al actor, se denomina falta de cualidad activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado se le denomina falta de cualidad pasiva.

La relación jurídico-procesal, no puede existir indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como "legítimos contradictores", en la posición de demandantes y demandados.

La legitimación de las partes o legitimatio ad causam se deduce del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que pauta:

"Fuera de los casos expresamente previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno".

Por su parte, es oportuno traer a colación lo que sostiene sobre el particular el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Tomo I, Pág. 415:

…Legitimación a la causa. Viene al caso abstraer aquí el concepto de cualidad o legitimación a la causa (legitimatio ad causam), y los casos excepcionales que la ley prevé. Siguiendo la enseñanza de Chiovenda, explicitada por el maestro Loreto (Ensayados Jurídicos, Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, números 4 ss), podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido,XyXpuedeXserXactivaXoXpasiva.

La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)

(subrayado de este Tribunal)

En aplicación de la doctrina y jurisprudencia citada con antelación, no queda lugar a dudas que es necesario comprobar la cualidad para actuar en juicio, es decir, es necesario que las partes en primer término, se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida, a su vez, que tengan algún interés jurídico actual (art. 16 del CPC). En segundo lugar, deben acreditar en los autos la titularidad del derecho, que es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la definitiva a la declaratoria con o sin lugar de la demanda.

Visto el caso de marras, debemos establecer ciertamente como base principal la cualidad, que según la Enciclopedia Jurídica Opus, Tomo II C-CH, Ediciones Libra, no es mas que: “…La cualidad, es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato. La cualidad es el derecho para ejercitar la acción o para sostener el juicio, es la facultad o derecho de proceder judicialmente;…”; en este entendido, debemos tener claro que la cualidad o legitimidad procesal, en sus dos aspectos, pasiva o activa, parte de la utilidad, provecho o beneficio que desprenda de este para ser parte en una situación jurídica cualquiera, es decir, la relación procesalmente hablando de la parte o los afectados con respecto a la pretensión legal.

Según distintos autores, la cualidad activa y pasiva no son mas que la relación de identidad entre el sujeto al cual la ley atribuye u otorga un determinado derecho, haciéndola de esta manera valer y la relación de identidad entre el sujeto contra el cual ese derecho puede ejercerse, es decir la cualidad activa en el primer caso y pasiva en el segundo; al respecto, A.R.R., en su publicación de Derecho Procesal Civil Venezolano, vol. II, pagina 140, señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general, puede expresarse así: “…La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…”. Entendiendo de esto que es necesario para obrar o contradecir en juicio, ser titular activo y pasivo de la relación controvertida, lo cual se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

De igual forma, el Profesor M.P.F.M. en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70), expresa lo siguiente:

…La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda…

.

En atinencia a lo señalado anteriormente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso C.S.R.V.. L.R.G. y V.G.d.R., estableció lo siguiente:

Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.

Asimismo, y con relación a ello, es necesario transcribir parcialmente la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2010-000400, de fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado, L.A.O.H., que al respecto expreso:

“…De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente Nº 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente Nº 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

Pues bien, en el presente caso, observa esta Sala que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los aludidos presupuestos procesales, en primer lugar, porque no se percataron que el demandante acumuló la pretensión de cobro de honorarios profesionales por una actuación de naturaleza judicial con la pretensión de cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones de naturaleza extrajudicial incurriendo en inepta acumulación de pretensiones, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda por tratarse de pretensiones que deben ser ventiladas mediante procedimientos distintos (Vid. sentencia Nº 407 del 21 de julio de 2009, expediente Nº 08-629, caso: T.C.R. y otros c/ F.E.B.P. y otras), y en segundo término, porque no se percataron que el sujeto pasivo de la pretensión es una persona jurídica distinta de las personas naturales beneficiarias de la mayoría de las actuaciones en las que se sustenta la pretensión de cobro de honorarios, sin que conste en autos –además que tampoco fue alegado por el demandante- que haya sido dicha persona jurídica la que contrató sus servicios profesionales para la realización de tales actuaciones a favor de las aludidas personas naturales, es decir, no evidenciaron la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio…”.

Conforme a la doctrina y jurisprudencia citada queda claro que la contrademanda en los términos que ha sido presentada, resulta a todas luces inadmisible, y así será declarado en la parte dispositiva del fallo. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 17 de octubre y 13 de noviembre ambas de 2012,. Se revoca la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se declara:

PRIMERO

La FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el juicio que por DESALOJO instauró la ciudadana Adelaide E.d.B. contra la Sociedad Mercantil Conpolvenca- Convertidora de Polímeros Venezolanos, C.A., todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil Conpolvenca- Convertidora de Polímeros Venezolanos.

.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R.

EL SECRETARIO TEMP;

J.F..

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las _________________________________ (______:______ ____).

EL SECRETARIO TEMP;

J.F.

MAR/ JCGC/Dayamel

Exp. AP71-R-2012-000015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR