Decisión nº 4365 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteMaría Carolina Mariotto Ortíz
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Abril de 2013.

Año 202º y 154º

PARTE ACTORA: I.C.A., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-2.767.893, representada judicial por los abogados A.P.T. y J.R.F., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 4865 y 26938, respectivamente, con domicilio en Caracas y aquí de tránsito.

PARTE DEMANDADA: H.M.G.D.R., F.R. y H.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.363.979, V-2.113.766 y V-1.448.987, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACION (TERCERIA).

Subió a esta alzada expediente N° 13394, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado antes mencionado, mediante la cual declaró Inadmisible la Tercería; contra dicha decisión fue ejercido el recurso ordinario de apelación.

En fecha 27 de febrero de 2013, esta superioridad fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha para que presentaran sus Informe por escrito, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad procesal antes indicada, solo la representación judicial de la parte actora hizo uso de tal derecho, siendo que en fecha 20 de marzo de 2013, presentó escrito de Informe en los siguientes términos:

“(…)

En el caso que nos atrae ciudadana Juez, el tribunal de la causa decretó la perención de la tercería el día 30/04/2012, tal y como se desprende de fotocopia de la sentencia que anexo marcada con la letra “C”; y la nueva acción de tercería se intentó el día 19/11/2012; hasta esta última fecha transcurrieron doscientos dos (202) días calendarios consecutivos, razón por la cual disentimos del criterio de Aquo con el respeto debido cuando se pronuncia diciendo, que la tercería es inadmisible porque no se daban los extremos del Art. 271 Ejusdem, por cuanto no se habían cumplido los noventa días exigidos en el mismo; en virtud de lo expuesto fue necesario recurrir a esta alzada a objeto de que analizadas las actas y en virtud de copia certificada del computo, tanto de los días de Despacho como de los días continuos transcurridos en el tribunal de la causa, entre el día 30/04/12 y el día 12/11/2012…este digno tribunal…administrando Justicia ordene al tribunal de la causa admitir la acción de tercería por estar llenos tantos los extremos temporales como los legales exigidos en los Arts. 270 y 271, ambos del Código Adjetivo, por haber transcurrido a la fecha de esta apelación más de 90 días continuos para incoar la nueva tercería, y así mismo por estar soportado el derecho alegado de nuestra mandante, en documento público autentico donde se demuestra su posesión y propiedad durante veintidós años ininterrumpidos, sin que durante ese tiempo haya sido perturbada en la misma por tercero alguno…..”

En fecha 04 de abril de 2013, esta alzada se reservo el lapso de treinta (30) días calendario siguiente para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, esta superioridad considera necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer y decidir el mismo.

En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…” subrayado nuestro.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

Para decidir se observa;

En fecha 19 de noviembre de 2012, los abogados A.P.T. y J.R.F.D., inscritos en el Inpreabogado con el N° 4865 y 26938, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana I.C.A., titular de la cédula de identidad N° 2767893; presentaron escrito de Tercería, en los siguientes términos:

…Nuestra poderdante es propietaria de un inmueble desde el día 04/12/1991, fecha de protocolización de su título ante el Registro Subalterno del hoy Estado Vargas; bajo el N° 47, folio 240 Tomo 14, Protocolo Primero, inscripción que lo convirtió en documento público o justo título, conforme a lo dispuesto en los Arts. 1357 y 1359 del Código Sustantivo Civil, documento público autentico cuyos efectos quiso el legislador fuesen ERGA OMNES, o sea contra las pretensiones de cualquier tercero que ose poner en tela de juicio la legalidad, titularidad y legitimidad de ser la única y exclusiva propietaria del inmueble supra identificado,…Nuestra mandante es titular de la propiedad por haberla adquirido a su vez de la ciudadana Gloria Pernalete…quien a su vez fue declarada propietaria en forma originaria por sentencia judicial definitivamente firme en juicio de usucapión a su favor y protocolización también por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Estado Vargas el 25 de marzo de 1991 bajo el N° 30 del Protocolo Primero, Tomo 7° del primer trimestre del año 1991; su causante fue declarada propietaria por haber demostrado dentro del juicio de prescripción adquisitiva veintenal el requisito fundamental para prescribir como lo es la posesión legítima prevista en el Art. 772 en concordancia con los Arts. 796 parte Infine y 1952, 1953 y 1977 todos del Código Civil. La sentencia definitivamente firme con carácter de cosa juzgada, que declaró con lugar la prescripción consumada, se decreta por tener más de 20 años la (sic) prescribiente ocupando el bien, sin ser perturbada y efectuando actos animus dominis, por ser de “HECHO” propietaria; esta sentencia tiene carácter excluyente sobre toda la cadena (sic) titulaticia anterior al fallo de prescripción, la invalidó cualquier otro acto transcrito, pues reunió los requisitos del Art. 1920 ordinal 4° del Código Civil en concordancia con el Art. 1922 Ejusdem, surtiendo el efecto de invalidar y excluir a objeto de evitar dudas sobre la existencia de dobles titularidades del derecho de propiedad sobre el mismo inmueble. En virtud de ello el juez le adjudico la propiedad…expropia de cualquier propietario anterior dentro de la cadena (sic) titulaticia y transfiere la propiedad al usucapiente; cuando el juez invalida expropiando al titular anterior impide la figura de la doble titularidad de propietarios, es por ello que la sentencia de prescripción debe transcribirla el Registrador a solicitud del beneficiario y estampar la debida nota marginal en el documento anterior…por esta razón al usucapido no le es potestativo oponerse a dicho fallo que se verifica aun contra su voluntad y consentimiento;….es el caso que el usucapido aun y conociendo de (sic) tradens la situación Jurídica del inmueble y a sabiendas de que el mismo está afectado de prescripción adquisitiva veintenal, lo adquiere temerariamente a todo riesgo y en posesión de quien lo prescribió, porque su tradens; lo tienta con un precio vil, por ello adquiere de mala fe,…convenciendo aquel a su adquirente y a sus apoderados, que la venta irrita interrumpía una prescripción consumada; escritura esta donde el adquirente confiesa su mala fe…donde manifiesta que conoce la invasión y desliga de la obligación de sanear a quien lo estafó.

Ahora bien como es el caso que el usucapido, intento juicio de reivindicación contra los ocupantes del inmueble; tal y como se desprende del libelo de su demanda en reivindicación, lo hace en forma temeraria y audaz lo hace sin llenar requisitos exigidos por la normativa…En este orden de ideas y viciando el debido proceso el usucapido demando en reivindicación, juicio que quedó firme librándose mandamiento de ejecución y de entrega material del inmueble contra H.D.; siendo el caso, que el día 18/04/1994, siendo las 6:30 pm hizo acto de presencia este tribunal, en el inmueble propiedad de mi mandante, con el fin de dar cumplimiento a una sentencia ejecutoriada, del juicio que por reivindicación intento H.M.G.d.R. contra H.D., la decisión del fallo ordenaba la entrega material del inmueble, cuya propietaria es nuestra mandante desde el 04/12/1991; cuando hecha la tradición, tomó posesión del mismo. El tribunal apreció el mejor titulo presentado por la propietaria y se abrió una articulación probatoria donde se demostraría que el titulo de los Rodríguez fue invalidado por la sentencia de prescripción debidamente protocolizada, y así mismo que la legítima propietaria es I.C. ARÍSMENDI…Ante esta situación y en virtud de existir un mandamiento de ejecución, que aunque fuese contra una persona diferente a quien tenía actualmente la propiedad y el corpus del bien; el uso, goce, disfrute y disposición desde hacía tres años, lo recomendable no fue demostrar dentro de la articulación probatoria la titularidad del derecho, y se prefirió intentar formalmente como se intentó juicio de tercería de dominio contra las partes en el juicio de reivindicación, pero es el caso ciudadana Juez que tanto el demandado como sus apoderados se dieron a la tarea de viciar el juicio de tercería, comenzaron por influir en el tribunal para que no admitiera la tercería, se apelo y también la alzada fue manipulada, negando la admisión de la tercería; se anuncio Recurso ante la Corte Suprema de Justicia y el Superior tuvo el descaro y la desfachatez de demostrar su parcialización, negando el Recurso de Casación….A objeto de sintetizar diremos que la tercería que se intentó hacen hoy veinte años perimió; perención esta que fue decretada por el tribunal de la causa este año, en abril de 2012; perención de la cual apelamos para darle un doble grado de jurisdicción ante el Superior Instancia que sentenció el 15/07/2012 confirmando el fallo del mes de abril donde esta primera Instancia decretó perimida la tercería antes citada. Ahora bien como es el caso que conforme a lo dispuesto en el Art. 270 del Código Adjetivo, la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, pues si bien se extingue el proceso más no el derecho y en nuestro caso, concatenando el citado Art. 270 con el Art. 271 Ejusdem este último reza que el demandante podrá volver a demandar transcurridos “90 DIAS CONTINUOS”…

(…)

En el caso que nos atrae ciudadana juez desde el día 30/04/2012 en que se decretó perimida la acción de tercería hasta el día de hoy 19/11/2012 han transcurrido 202 días calendario consecutivos; tomando como fecha de los noventa días el 30/04/2012 cuando el tribunal de la causa fallo diciendo que había perimido la Instancia, fallo este que fue ratificado por la alzada el 16 de julio razón por la cual comienza la perención desde la sentencia de Primera Instancia.

CAPITULO II

PETITUM

En virtud de lo expuesto ocurrimos ante su competente autoridad en nombre de nuestra mandante, a objeto de demandar como en efecto lo hacemos conforme a lo dispuesto en los Arts. 370, Ord2°, y siguientes del Código Adjetivo, en juicio de tercería de dominio “Verus Dominis” con carácter de tercero excluyente como propietario legitimo del bien; a los esposos F.R. y H.G.d. Rodríguez….y al ciudadano H.D.…partes actoras y demandadas en el juicio de Reivindicación…que cursa por ante el tribunal primero de primera Instancia Civil del Estado Vargas, para que reconozcan el fallo de este tribunal donde en la definitiva se declara como única propietaria del inmueble ubicado en la Urb. Week End de la Parroquia Urimare de este Estado Vargas registrado a nombre de I.C.A. Sojo…protocolizado el día cuatro del mes doce del año 1991 bajo el N° 47, folio 240, tomo 14, protocolo Primero….

(…)

Por último solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

(…)

En fecha 28 de noviembre de 2012, el Tribunal A-quo dicto sentencia mediante la cual declaró Inadmisible la demanda de Tercería, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, por lo que se remitió el expediente a esta alzada.

Ahora bien;

Las disposiciones contenidas en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, son del tenor siguiente:

Artículo 270: “La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos; solamente extingue el proceso.

Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención”.

Artículo 271: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención.”

En el presente caso, mediante sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, se declaró la perención de la pretensión de tercería interpuesta por la ciudadana I.C.A. en contra de los ciudadanos H.D. y H.M.G.R..

Contra esa decisión, la demandante en tercería interpuso el recurso de apelación, ordenándose la remisión del expediente a esta alzada, para que conociese de dicho recurso, el cual fue declarado sin lugar mediante sentencia de fecha 16 de julio de 2012.

El día 26 de julio de 2012, se venció el lapso del que disponía esta juzgadora para decidir, razón por la cual al día siguiente a esa fecha se inició el lapso de diez (10) días de despacho de los que disponía el perdidoso para anunciar el recurso de casación correspondiente, sin que lo hubiere hecho. De tal manera que mediante auto de fecha 13 de agosto de 2012 se declaró definitivamente firme la decisión de este Tribunal y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de origen.

Por ello, el lapso de noventa (90) días continuos a que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse precisamente, a partir de la última de las fechas indicadas que fue cuando quedó definitivamente firme el fallo que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia del a quo y, por tanto, que confirmó la perención de la instancia.

Siendo así, como en efecto lo es, debe concluirse que la demanda que ahora nos ocupa se interpuso extemporáneamente por anticipada, toda vez que para el momento en que la misma se consignó en el Tribunal distribuidor no habían transcurrido noventa (90) días contados a partir del momento en que el fallo de esta juzgadora había quedado definitivamente firme y esa extemporaneidad por anticipada lo es tanto si se cuentan los días consecutivos sin excluir el período del receso judicial, como, mucho más, si se excluye del cálculo ese período. Y así se decide.-

DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes, en el proceso incoado por los abogados A.P.T. y J.R.F., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 4865 y 26938, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana I.C.A., en contra de los ciudadanos H.M.G.d.R., F.R. y H.D., parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio de Reivindicación que da origen a la presente acción.

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de (2013).

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.M.O.

LA SECRETARIA, ACC.

LIXAYO MARCANO

En horas de despacho del día de hoy, siendo las (11:00 a.m.), se publicó y se registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA, ACC.

LIXAYO MARCANO

MCMO/lm.-

Exp N° 2368.-

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