Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Pasivos Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013)

202º Y 154°

ASUNTO No. AP21-R-2013-000399

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: I.A.U.D.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.885.465.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.P., E.D.M.M., A.V.G., O.A. SPECHT SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.591, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO INGEDIGIT, C. A, INGEDIGIT, C.A., FUNDACIONES FRANKI, C.A., CORPORACIÓN ASSC DE VENEZUELA, C.A., CENTRO INTEGRAL DE SERVICIOS ELECTRONICOS CINTEGRA, C.A., PROYECTOS E INVERSIONES SOFTECH, S.A., INVERSIONES BMDZ, C.A. y DIGITAL ENGENIERING Y COMPUTER OUTPUT MICROFILM, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B. y L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.145 y 10.061 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 05 de abril de 2013 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 05 de abril de 2013, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 18 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:

…Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.…

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día quince (15) de abril de 2013, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en esa misma fecha y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, dado que el día pautado para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar y estando las partes presentes en la sala de espera, previa firma del listado de asistencia, fueron informadas ambas partes por el ciudadano secretario del Tribunal A.Y., que la audiencia había sido suspendida dado que la Jueza tuvo que retirarse de la sede del circuito por una situación que se presentó con su menor hija. Por lo que consideraron suficientemente oficial los dichos del secretario del tribunal dado lo cual se retiraron de la sede del circuito, solicita sea revocada la decisión y sea fijada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dichos puntos forman parte de la controversia planteada ante esta Alzada los cuales deberán ser decididos en fundamento de los alegatos de las partes y de las pruebas constantes en autos. Se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A.:

“…La obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

…Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandado podrá apelar a dos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demandada antes que trascurra noventa (90) días continuos. (…)

.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido, cierta causas excepcionales para la revisión en caso de la incomparecencia de la parte actora en la audiencia preliminar, causas que deben darse por situaciones extrañas no imputables a la conducta de ella y deben ser probadas por el perjudicado; así mismo, se podrá revisar la incomparecencia de la parte actora en la audiencia preliminar cuando por circunstancias que abarcan cualquier impedimento que razonablemente le dificulte o impidan al demandante su oportuna comparecencia, situación que la doctrina lo ha denominado un quehacer humano, un caso fortuito o de fuerza mayor, asimismo, la parte actora deberá acreditar las circunstancias de tales hechos.

Observa esta Alzada que en el presente caso, debe verificar, si la parte actora incurrió en algunas de las causas excepcionales mencionadas ut supra, a los fines de reponer la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, en el supuesto de encontrarse alguna causa que justifique la incomparecencia del actor.

La representación Judicial de la parte actora alegó en la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, que debido a que fue informado por el secretario del Tribunal que la Jueza no se encontraría presente en la oportunidad fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se observa que de la propia acta levantada por la Jueza de instancia se lee: “…el ciudadano Alguacil del piso H.R., informó al Tribunal que ambas partes se anotaron en el listado de anuncios de audiencias en la Sala de Espera ubicada en la Mezzanina del Circuito…” más adelante señala “…la ciudadana Alguacil W.G., me informó vía telefónica que las persona anotadas no se encontraban en la Sala para esa hora, siendo que ella volvió a llamarlos por el número del expediente; luego ambos funcionarios y mi persona realizamos un recorrido nuevamente por los pisos y los abogados no se hallaron, habiendo transcurrido una (01) hora aproximadamente como se deja sentado al inicio de la presente acta sentencia…”. Considera esta alzada que se materializó un malentendido de información, lo cual no resulta imputable a las partes, dado que se observa que las partes comparecieron tempestivamente, se anotaron ambas partes en el listado de asistencia en Sala de Anuncios, que posteriormente fueron informados por el Secretario del Tribunal que no se iba a llevar a cabo la prolongación de la mencionada audiencia, razón por la cual, considera esta alzada justificada la incomparecencia del actor, se repone la causa al estado de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, y declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se revoca la sentencia apelada, así se determinará en la parte dispositiva de la presente decisión. No hay condenatoria en costas.

V

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida. TERCERO: SE ORDENA la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, encontrándose la parte actora a derecho. Se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013). Años 202º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

DRA. M.E.G.C.

JUEZ

A.B.

SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

A.B.

SECRETARIO

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