Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

203° y 154°

RECURRENTES: Sociedad Mercantil Transporte Aser C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58 tomo 183-B, DE FECHA 05/03/1986, siendo su ultima reforma estatutaria por cambio de su denominación social originaria registrada en fecha 29/10/2007, bajo el N° 02, tomo 66-A, carácter que se acredita del instrumento poder de Representación judicial autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, Estado Aragua de fecha 06/10/2010, asentado bajo el N° 08, tomo 01.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio R.E.D.F., y U.W. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.546 y 101.282

RECURRIDO: Acto Administrativo (P.A.), de fecha 24 de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

TERCERO PARTE: Ciudadanos R.J.C.Z., J.R.K.P., L.H.S., Winder A.O.Á., D.L.S.Q., L.E.P. y J.L.L., titulares de las cedulas de identidad números 14.355.181, 7.216.532, 24.817.187, 12.138.720, 15.738.139, 15.197.655 y 15.491.375, respectivamente, en su condición de terceros interesados

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Expediente Nº DE01-G-2010-000042 ANTIGUO10056.

ANTECEDENTES

Por escrito consignado el 12 de Febrero de 2010, Abogados en ejercicio R.E.D.F., y U.W. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.546 y 101.282 actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., interpuso demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado contenido en el Acto Administrativo (P.A.), de fecha 24 de Diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Estado Aragua, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A..

En fecha 05 de Marzo del año 2010 el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. se declaro Incompetente por la materia y declino la competencia a este juzgado.

En fecha 10 de Mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordeno darle entrada y registrar su ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, abocándose al conocimiento del procedimiento interpuesto, se declaró competente, fijándose el tramite procesal a seguir conforme lo previsto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando las notificaciones respectivas de Ley a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Apure y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante Oficios, respectivamente, así como la notificación de los terceros parte, mediante Boleta de Notificación que se libro al efecto en esa misma fecha, de igual forma se PROCEDENTE la suspensión de efectos del acta de fecha veinticuatro (24) de diciembre de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, COSTA DE ORO, M.B.I., LINARES ALCÁNTARA, LIBERTADOR Y M.D.E.A., solicitada por los abogados en ejercicio de este domicilio R.E.D.F. y U.J.W.R., actuando como Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ASER, C.A., antes identificados. En consecuencia, se suspenden los efectos del referido acto hasta que se dicte sentencia en la presente causa.

El 14 de Mayo de 2010, diligencio la abogada R.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N°17.546 en su carácter de parte recurrente solicitando se libre oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a los fines que remita los antecedentes administrativos y solicito se notificara sobre la suspensión de los efectos del acto en virtud de la procedencia de la medida solicitada.

El 17 de Mayo de 2010, diligencio la abogada R.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N°17.546 en su carácter de parte recurrente solicitando se libre oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua a los fines que remita los antecedentes administrativos.

En fecha 02 de Junio del año 2010 el alguacil del tribunal consigno notificación practicada al Inspector del Trabajo del Estado Aragua, al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Aragua y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 08 de Julio del año 2010 diligencio la abogada R.D., inscrita en el inpreabogado bajo el N°17.546 en su carácter de parte recurrente consignando dirección de los terceros partes en la presente causa.

En fecha 08 de Febrero de 2011, diligenció la abogada R.D., antes identificada, solicitando el abocamiento de la Juez Superior al conocimiento de la presente causa, con la continuidad de la causa. Abocándose la Juez Superior Provisorio de este Tribunal Superior mediante auto fechado 09 de Febrero de 2011.

En fecha 03 de Marzo de 2011, se reanudo la causa, se ratifica la competencia ordenando con ello las citaciones y notificaciones de Ley. (ver folios 203 al 205).

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 12 de Febrero de 2010, el apoderado judicial del recurrente, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que interpone recurso de nulidad en razón que la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó p.a. en fecha 24 de Diciembre de 2010, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por R.J.C.Z., J.R.K.P., L.H.S., Winder A.O.Á., D.L.S.Q., L.E.P. y J.L.L., titulares de las cedulas de identidad números 14.355.181, 7.216.532, 24.817.187, 12.138.720, 15.738.139, 15.197.655 y 15.491.375, respectivamente.

Fundamenta su recurso en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, por las razones de hecho, demás circunstancias en base a las consideraciones indicadas y fundamentos jurídicos conforme a las normas supra citadas y en atención al planteamiento formulado a los fines de garantizar el control de legalidad, que motiva el presente recurso para proteger la lesión que pueda sufrir la empresa recurrente, por ello en virtud de los vicios de ilegalidad denunciados a objeto de pedir en nombre y representación de la empresa Transporte Aser c.a, solicita se declare Con lugar el presente recurso de Nulidad del acto administrativo contenido en acta de fecha 24 de diciembre del año 2009, a que contrae la p.a. proferida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caidos interpuesta por los ciudadanos R.J.C.Z., J.R.K.P., L.H.S., Winder A.O.Á., D.L.S.Q., L.E.P. y J.L.L., supra identificados en contra de la empresa Transporte Aser C.A, por haberse configurado la violación por quebrantamientos de las formas sustanciales del procedimiento, mediante el cual ordena proceder al reenganche y al pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

II

DE LA COMPETENCIA

En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447 de fecha dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez 2.010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nro. 39.451 del veintidós (22) días del mes de junio de ese mismo año, y el criterio actual con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 955 del veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil diez 2.010, en materia de Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad ejercidos contra actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, conforme al cual la jurisdicción competente para conocer de tales pretensiones, es la jurisdicción laboral; debe esta Juzgadora reexaminar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, considera procedente atender al principio contenido en los artículos 3 del Código de Procedimiento Civil y 12 del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, conforme al cual la jurisdicción y la competencia del órgano jurisdiccional se determina -mientras la ley no disponga expresamente lo contrario- por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda.

Así, el referido artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa

.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia.

Sin embargo, cuando el asunto se refiera en particular a la competencia, el principio más apropiado es el de la llamada perpetuatio fori, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L. (Ensayos Jurídicos: “Principios Fundamentales en la reforma del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987); en el entendido que dicho principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es la materia, el valor, el territorio, o el grado del tribunal. (Vid., entre otras, Sentencias Nros. 02176 y 00962 del 5 de octubre de 2006 y 5 de octubre de 2010, respectivamente, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En ese orden, cabe citar el criterio jurisprudencial atributivo de competencia, aplicable ratione temporis al caso de autos, por ser éste el criterio vigente para el momento de la interposición del presente recurso de nulidad, emanado de la Sala Plena del M.T. de la República (Sentencia N° 9 del 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta), el cual dispuso lo siguiente:

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

‘(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide’.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘que a la accionante le resulta más accesible’ esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide

Visto así, este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y valores constitucionales, y en atención a las premisas precedentemente expuestas en cuanto al principio de la perpetuatio fori, debe reafirmar su competencia para conocer y decidir la presente controversia, y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar que para casos como el de autos una vez admitido el recurso contencioso administrativo funcionarial, deviene una carga procesal para la parte querellante de proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión dictado, para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales se constata que desde la fecha en que se admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no mostró dentro del año siguiente a la admisibilidad de su pretensión, interés procesal alguno para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de fecha 03 de marzo de 2011, habiendo transcurrido mas de un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por cuanto la parte querellante no le ha dado impulso a la causa desde el 08 de febrero del año 2011, fecha esta en la cual la parte recurrente solicito el abocamiento de la juez que suscribe el presente fallo para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 03 de marzo de 2011, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se ratifico la competencia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, ordenándose las notificaciones de ley sin que la parte querellante efectuare ninguna actuación procesal para impulsar dichas notificaciones.

Por consiguiente habiendo transcurrido más de un (01) año de paralización de la causa y constatada la falta de impulso de la acción incoada -no imputable a este Órgano Jurisdiccional- resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que se revoca la medida acordada en fecha 10 de Mayo del año 2010 y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para entrar a conocer y decidir en primera instancia el recurso contencioso administrativo de nulidad.

SEGUNDO

Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los Abogados en ejercicio R.E.D.F., y U.W. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.546 y 101.282, actuando en como apoderada judicial de Sociedad Mercantil Transporte Aser C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua, bajo el N° 58 tomo 183-B, DE FECHA 05/03/1986, siendo su ultima reforma estatutaria por cambio de su denominación social originaria registrada en fecha 29/10/2007, bajo el N° 02, tomo 66-A, carácter que se acredita del instrumento poder de Representación judicial autenticado por ante la notaria publica tercera de Maracay, Estado Aragua de fecha 06/10/2010, asentado bajo el N° 08, tomo 01, contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. dictada por la Inspectoria del estado Aragua, en fecha 24 de diciembre de 2009, que declaro Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por los ciudadanos R.J.C.Z., J.R.K.P., L.H.S., Winder A.O.Á., D.L.S.Q., L.E.P. y J.L.L., titulares de las cedulas de identidad números 14.355.181, 7.216.532, 24.817.187, 12.138.720, 15.738.139, 15.197.655 y 15.491.375, respectivamente. A tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO

Como consecuencia del Pronunciamiento que antecede este Tribunal REVOCA la medida cautelar decretada En fecha 10 de Mayo de 2010

CUARTO

Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 18 de abril de 2013, siendo las 12:10 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Exp. Nº DE01-G-2010-000042 ANTIGUO 10.059.

MGS/SR

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