Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoInhabilitación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Años: 202° y 154°

Expediente Nº 24.643

I) IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

I.1) PARTE DEMANDANTE: ciudadana Y.D.C.R.A., titular de la cedula de identidad Nº V-6.399.939, venezolana, mayor de edad, divorciada, y, de este domicilio,

I.2) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio Y.D.C.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.323.-

II) MOTIVO DEL JUICIO: INHABILITACIÓN

III) BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

Se inicia el presente asunto por solicitud de INHABILITACIÓN de la ciudadana L.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 842.694, presentada por su hija, Y.D.C.R.A., anteriormente identificada, el cual correspondió conocer a este Juzgado, por sorteo realizado en fecha 02-07-2012. Alega la solicitante que es hija de de la referida ciudadana L.M.A.D.R., según consta de certificación de datos filiatorios, emanada de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del Servicio de Automatizado Integral de Identificación y Extranjería (SAIME); que desde hace un tiempo, los últimos años su madre padece de olvidos de hechos y personas, incluso informaciones sobre sus propias actividades dificultades de memoria, al punto de olvidar su propia firma personal, debido a lo cual fue necesario emitirle nueva cedula de identidad y sustituir su firma por sus huellas dactilares en las instituciones bancarias donde recibe sus pensiones y demás; dificultad para retener nueva información; que con mas frecuencia pierde el hilo de la conversación, a veces confunde los tiempos, por ejemplo en ocasiones, habla de su papá, en tiempo presente. Así también, suele también olvidar el nombre de sus hijos que no la frecuentan, aun cuando lo reconoce como familia y hasta como hijo, suele olvidar los nombres. Aun cuando tiene estado de aparente lucidez, son breves, al punto que le es muy complicado tomar decisiones que requieran información de data reciente o del pasado, lo que le impide o imposibilita de proveer sus propios intereses. Habiendo sido diagnosticada clínicamente HIPERTENSIÓN ARTERIAL y ENFERMEDAD DEMENCIAL TIPO ALZHEIMER por sus médicos tratantes. Igualmente, alega que ese deterioro se inicio hace varios años, habiendo sido necesario por recomendación medica trasladarla a una casa hogar de cuidado geriátrico administrado por religiosas en Caracas, pero en la medida que sus familiares dejaron de residir en la Capital, la trasladé a la I.d.M. en el mes de Febrero de 2012; desde entonces se ha encargado y responsabilizado del cuidado de su madre, cumpliendo con sus visitas medicas, facilitándole sus medicamentos, visitándola, llevándola a pasear y a su casa, dándole cariño y atenciones, entre otras muchas actividades, siempre con el complemento económico aportado por ella y varios de sus hermanos; que es el caso que por ser su madre docente jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación goza de una pensión así también, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si bien son sumas de dinero escuetas, cubren parcialmente sus gastos de estada y médicos, complementándose estos gastos con los ingresos generados de la vivienda propiedad de sus padres, en la que vivieron y que ahora, con el fallecimiento de su padre está en tramites de declaración sucesoral; por lo que solicita su inhabilitación de acuerdo a lo establecido en el artículos 409 del Código Civil, a los fines de proveer un Curador.

En fecha 9 de julio de 2012, se admitió la presente solicitud y, se ordenó la notificación del Ministerio Público, así como librar oficio al Servicio de Psiquiatría del Hospital Central “L.O.” de Porlamar, para la designación de dos (2) Médicos Psiquiatras, a fin de que practiquen la evaluación correspondientes al presunto notado en demencia; los cuales son librados en esta misma fecha. Asimismo, se fijó para el quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha, la oportunidad para interrogar a la ciudadana L.M.A.D.R.. Asimismo, se insto a consignar la identificación de los parientes inmediato de la sometida a inhabilitación o en su defecto amigos de la familia.

En fecha 16 de julio de 2012, siendo la oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana L.M.A.D.R., se declaró desierto dicho acto.

En fecha 26 de julio de 2012, la ciudadana Y.R., solicitó se fijara nueva oportunidad para el interrogatorio de la ciudadana L.M.A.D.R..

En fecha 3 de agosto de 2012, el Alguacil de este Juzgado consignó copia de oficio Nº 0970-13.666, debidamente recibido por la Secretaria del Director del Hospital L.O..

En fecha 18 de septiembre de 2012, se ordenó agregar al expediente el oficio Nº 371/2012, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros sociales.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2012, se fijó nueva oportunidad para el cuarto (4º) día de despacho a la presente fecha, a los fines de interrogar a la ciudadana L.M.A.D.R..

En fecha 24 de septiembre de 2012, se trasladó y constituyó el Tribunal en la Casa Hogar Mama Carmen, casa de habitación de la ciudadana L.M.A.D.R., ubicada en la Avenida 31 de Julio, sector Apecurero de El Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, encontrándose presentes en el acto la ciudadana Y.D.C.R.A., ya identificada en autos, ya identificada, a los fines de realizar el interrogatorio del notado de demencia prenombrada ciudadana L.M.A.D.R..

En fecha 26 de septiembre de 2012, la ciudadana Y.D.C.R.A., solicitó que se oficiara al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que se designara Medico Psiquiatra, a los fines de que se practicara la evaluación necesaria a la ciudadana L.M.A.D.R.; Igualmente, consigna copia de la Declaración Notariada de la ciudadana L.M.R.D.M.. Asimismo, solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de los ciudadanos F.J.R.A., J.M.R.A., J.A.R.G. y D.A..

En fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación firmada por la Fiscal Octava en Materia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Posteriormente, por auto de fecha 28 de septiembre de 2012, se fijó el tercer día (3º) de despacho siguientes a la fecha oportunidad para la evacuación de los ciudadanos F.J.R., J.M.R.A., J.A.R.G. y D.A..

En fecha 4 de octubre de 2012, siendo la oportunidad para la evacuación de las testimoniales, se interrogó a los ciudadano J.M.R.A., F.J.R.A., J.A.R.G.; e igualmente, se declaró desierto el acto de interrogatorio del ciudadano D.A..

Por auto de fecha 9 de octubre de 2012, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación (IPASME), a los fines de que se designen dos (2) médicos que evalúen a la ciudadana L.M.A.D.R..

En fecha 16 de octubre de 2012, el alguacil de este Juzgado consignó copia de oficio Nº 0970-13.785, dirigido al Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio de Educación, debidamente sellado y recibido.

En fecha 23 de octubre de 2012, la ciudadana Y.R.A., solicitó se librara nuevo oficio al Hospital L.O., a los fines pertinentes.

En fecha 25 de octubre de 2012, la ciudadana Y.R.A., solicitó que se fijara oportunidad para la evacuación de la declaración del ciudadano J.A.R.V.; siendo acordado en fecha 26 de los mismo mes y año, para el segundo (2ª) día de despacho siguiente a la presente fecha.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2012, se ordena librar nuevo oficio al Hospital L.O. a los fines de que se designen dos (2) médicos que evalúen a la ciudadana L.M.A.D.R..

En fecha 30 de octubre de 2012, se interrogó al ciudadano J.A.R.V..

En fecha 2 de noviembre de 2012, el alguacil de este Juzgado consigna copia de recibo firmado por la Secretaria del Departamento de Psiquiatría del Hospital L.O..

En fecha 17 de enero de 2013, se ordena agregar comunicación oficio emanado del Servicio de Psiquiatría del Hospital L.O., en el cual notifica que fueron designadas dos médicos psiquiátricas para practicar evaluación de la ciudadana L.M.A.D.R..

Por auto de fecha 29 de enero de 2013, se libró boleta de notificación a las ciudadanas M.B. y Dra. S.M., designadas como Médico Psiquiatra, a los fines de aceptar el cargo para el cual fueron escogidas y jurar cumplir fielmente con sus deberes inherentes.

En fecha 4 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna boletas de notificación debidamente firmadas y recibidas por la ciudadanas M.B. y S.M., respectivamente.

En fecha 7 de febrero de 2013, comparece la Dra. SOLANGELA MÉNDEZ, y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para la cual fue designada.

En fecha 7 de febrero de 2013, siendo la oportunidad fijada para el acto de juramentación de la Dra. M.B., se declara desierto dicho acto por la no comparecencia de la precitada ciudadana.

En fecha 20 de febrero de 2013, la ciudadana Y.R., solicitó que se notificara a la Dra. M.B., a los fines de su aceptación y juramentación para la práctica de la evaluación de la ciudadana L.M.A.D.R.; siendo acordado por auto de del día 25 de febrero de 2013, se libró la respectiva boleta de notificación.

En fecha 28 de febrero de 2013, el alguacil de este Juzgado consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana M.B..

En fecha 12 de marzo de 2013, comparece la Dra. M.B., y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo para la cual fue designada.

Por diligencia de fecha 19 de marzo de 2013, la Dra. M.B. consigna informe médico realizado conjuntamente con la Dra. S.M..

Concluida así esta fase sumaria, corresponde decidir con arreglo a las exigencias establecidas en al artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    En ese orden de ideas, señala ésta Juzgadora, que para declarar la inhabilitación de un individuo, es menester, la fehaciente comprobación en autos, que el promovido a inhabilitación realmente padece un defecto intelectual, cuyo estado no es tan grave para dar lugar a la interdicción, por lo que se requiere en ese sentido necesariamente su prueba.

    Vistos los recaudos acompañados por la solicitante, así como el Informe médico que riela al folio 69 y 70, respectivamente, de las Dras. M.B. y SOLANGELA MÉNDEZ, en el que diagnostican Demencia en la Enfermedad de Alzheimer. (Según CIE – 10), a la ciudadana L.M.A.d.R., los cuales se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil; y, las declaraciones de los testigos presentados por la solicitante, ciudadanos: J.M.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.390.845, domiciliado en la ciudad de Guatire, urbanización Castillejo Residencias Villa Hermosa, Distrito Capital; F.J.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.828.014, domiciliado en la ciudad de Guatire, urbanización Castillejo, Residencias La Casona, Distrito Capital; J.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.263.034, domiciliado en la urbanización J.C., Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; y, J.A.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.529.309, domiciliado en Caracas, Municipio Baruta del Estado Miranda.-

    En virtud de lo expuesto por los referidos testigos en sus declaraciones evacuadas, quienes fueron contestes, este Tribunal les asigna el valor probatorio establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, ya que son parientes del notado en demencia y no incurrieron en contradicciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En este sentido, del acto de fecha 24-06-2012, que recoge el interrogatorio que hizo el Tribunal al notado de demencia en su casa de habitación ubicada en la Casa Hogar Mamá Carmen, Avenida 31 de Julio, sector Apecurero de El Salado, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta, en cumplimiento al artículo 396 del Código Civil.

    Ahora bien, en razón de lo alegado y probado en autos y estando en la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    El artículo 409 del Código Civil, dispone:

    …Artículo 409.- El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia, inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquier otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuanto sea necesaria ésta medida.

    La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

    .

    Debiendo concluirse imperativamente de la norma antes transcrita, que la inhabilitación, en nuestro ordenamiento jurídico, es una figura que constituye una privación limitada de la capacidad negocial de un individuo, en razón de un defecto intelectual que no es tan grave para dar lugar a la interdicción, la cual persigue la protección legal de la persona que se halla bajo una situación de incapacidad y de su patrimonio, mediante un régimen de asistencia y autorización denominado curatela, vale decir, la designación de la más adecuada persona para ser curador de éste, quien velará eficazmente por su protección y por el salvaguardo de sus bienes.

    Por lo que, consiste la inhabilitación, en exigir asistencia:

    1. Para los actos que excedan de la simple administración.

    2. Para los actos de disposición y de simple administración de ser necesario, en el primer caso, limitarse a incapacitar para todos o ciertos actos de disposición y en el segundo, incapacitar para todos o determinados actos de simple administración.

      Por otra parte, el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

      …Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que, no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional

      Cuando el Juez no encontrare merito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a la instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a su juicio hubiere motivo para ello.

      .

      De la anterior norma, se infiere que el legislador no le impide al Juez de la causa proceder de oficio, cuando a su juicio, surgen elementos suficientes que lo lleven a decretar la interdicción aún cuando la solicitud hubiese sido formulada por Inhabilitación.

      Ahora bien, también se deduce, que deberá seguirse en la inhabilitación, el mismo procedimiento que para la interdicción, por lo que, deberán agotarse en ésta, todas y cada una de las formalidades establecidas por el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, para la interdicción, vale decir, las formalidades siguientes:

    3. Que la inhabilitación sea promovida, por el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal ó cualquier persona que le interese.

    4. Que el promovido a inhabilitación, padezca un defecto intelectual, cuyo estado no sea tan grave para que de lugar a la interdicción, lo cual deberá ser probado en autos.

    5. Que se realice la averiguación sumaria de los hechos.

    6. Que se realice la designación de al menos dos (02) facultativos que examinen al promovido a inhabilitación y emitan juicio.

    7. Que se realice el interrogatorio del promovido a inhabilitación, y se oiga a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

    8. Que el Juez ordene la consecución del proceso por los trámites del juicio ordinario, si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada y por consiguiente, decrete la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el solicitante, el promovido a inhabilitación, la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

      De igual modo es preciso referir, que el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad y en ese sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de éstos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.

      Por lo que, las sentencias de inhabilitación, son sentencias de naturaleza constitutiva, o más acordes con las nuevas tendencias procesalistas, declarativa o constitutiva, caracterizada por la producción de un estado jurídico que no existía antes de la sentencia, por ejemplo, una sentencia de divorcio. Ahora bien, el caso especifico de sentencia declarativa constitutiva de inhabilitación, produce efectos ex nunc, es decir, sus efectos se producen al momento del pronunciamiento.

      Por otra parte, se entiende por Interdicción, la privación de la capacidad negocial en razón de defecto intelectual grave o de condena penal, y a consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

      Esta figura se encuentra establecida en el artículo 393 del Código Civil:

      El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

      .

      Igualmente, el artículo 395 del Código Civil, reza:

      Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El juez puede promoverla de oficio

      .

      El procedimiento de Interdicción Civil es un juicio con comienzo de ejecución, entendida esta palabra en su sentido más amplio como cumplimiento, pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de audiencia pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y las respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no las puede delegar el Juez en un comisionado (Art. 234)

      . (R. La Roche, Código de Procedimiento Civil).

      Asimismo, es aplicable en la interdicción lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil, prevé:

      La interdicción no se decretará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia

      .

      De las normas transcritas, se infiere los siguientes supuestos:

      1) La existencia de un defecto intelectual: Por defecto intelectual debe entenderse no sólo el que afecta las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultativas volitivas, de modo que sería más preciso emplear expresiones como “psíquico” o “mental”, en vez de “intelectual. Los defectos físicos no cuentan aquí sino en la medida en que afecten a las facultades mentales.

      2) La gravedad del defecto intelectual: Equivalente a que el defecto sea grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus propios intereses y así lo determinó el dictamen de los Psiquiatras M.B. y SOLANGELA MÉNDEZ.

      3) La habitualidad del defecto intelectual: En el sentido que el defecto sea habitual. No bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, o sea permanentemente, pues la propia Ley prevé la interdicción de personas que “tengan intervalos lúcidos”; tampoco es necesario que el defecto sea incurable, pues si así fuera, sería absurdo que la Ley señalara como obligación principal del tutor del entredicho, la de cuidar de que éste adquiera o recobre su capacidad.

      De esta manera, el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:

      Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

      (Resaltado del Tribunal)

      Asimismo, establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil:

      Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

      Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

      Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

      De todo lo antes expuesto, se infiere que el legislador no le impide al Juez de la causa proceder de oficio, cuando a su juicio, surgen elementos suficientes que lo lleven a decretar la interdicción aún cuando la solicitud hubiese sido formulada por Inhabilitación.

      Ahora bien, la presente solicitud se encuentra en fase o etapa procesal sumaria y en la oportunidad del pronunciamiento o no del decreto provisional de interdicción para lo cual previamente observa:

      En el caso de auto, la parte solicitante requiere la inhabilitación de su madre, sin embargo, este Tribunal se pronunciara sobre la Interdicción tomando en cuenta las resultas de la evaluación realizada a la ciudadana L.M.A.D.R., por los Médicos Psiquiatras designados por este Juzgado, mediante la cual explanan en sus conclusiones lo siguiente: “La enfermedad de Alzheimer es una enfermedad degenerativa cerebral primaria que inicia de manera insidiosa y lenta progresando en periodos de años; la consultante presenta deterioro cognitivo de magnitud suficiente con interferencia de todas las funciones de la vida cotidiana, perdida de la autonomía y dependencia total para su supervivencia estando incapacitada para tomar decisiones de cualquier índole o llevar a cabo personalmente.”.

      De la misma forma, del análisis de la entrevista realizada a los ciudadanos J.M.R.A.; F.J.R.A.; J.A.R.G.; y J.A.R.V., respectivamente, y de los informes de los facultativos que lo examinaron, se determina que la mencionada ciudadana L.M.A.D.R., se encuentra en las condiciones establecidas en el Código Civil, para ser declarada su interdicción.

      Del informe psiquiátrico realizado por las Doctoras M.B. y S.M., Médicos Psiquiatras, matrículas S.A.S.: 26.785 y 61.037, respectivamente, asignadas al Servicio de Psiquiatría del Hospital L.O.d.P., luego de examinar al notado determinan lo siguiente: F-00 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. (Según CIE –10). “La enfermedad de Alzheimer es una enfermedad degenerativa cerebral primaria que inicia de manera insidiosa y lenta progresando en periodos de años; la consultante presenta deterioro cognitivo de magnitud suficiente con interferencia de todas las funciones de la vida cotidiana, perdida de la autonomía y dependencia total para su supervivencia estando incapacitada para tomar decisiones de cualquier índole o llevar a cabo personalmente”.

      Al respecto, para el momento en que L.M.A.D.R., fue interrogada por la Juez, dio respuestas incoherentes a las preguntas formuladas, indicó que tenía suficientes años; que su tenia suficientes hijos pero horita no se acuerda; que vivía mas o menos por allá; que todo el tiempo sus hijos la sacan a pasear.

      De manera que, habiéndose cumplido en el presente procedimiento con los extremos exigidos en las normas legales que regulan la materia, es decir, con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; con el interrogatorio formulado al entredicho, con el informe médico manifestando que la ciudadana L.M.A.D.R., presenta F-00 DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHEIMER. (Según CIE –10) y, con las declaraciones de los ciudadanos: J.M.R.A.; F.J.R.A.; J.A.R.G.; y J.A.R.V., respectivamente; y habiéndose verificado la incapacidad permanente de la precitada ciudadana L.M.A.D.R., es procedente en derecho decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana, nombrándose al efecto como su tutora interna, a su hija Y.D.C.R.A., antes identificada. ASÍ SE DECIDE.-

  2. DISPOSITIVA:

    Por todos los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana L.M.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-842.694, de este domicilio, en atención a lo establecido en el único aparte del artículo 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se designa como TUTORA INTERINA a la ciudadana Y.D.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.399.939, hija del notado de demencia, a quien se ordena notificar a los fines de que comparezca ante este Juzgado para que acepte, o se excuse, y en caso de lo primero presente el juramento de Ley, de conformidad con lo dispuesto en los referidos artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, quien deberá cumplir los deberes establecidos en el artículo 401 del Código Civil.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el mencionado artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, se ordena registrar el presente decreto, y el mismo deberá ser publicado en el Diario LA HORA, en atención a lo establecido en el artículo 415, eiusdem.-

Publíquese y regístrese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

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