Decisión nº 9 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho de abril del año dos mil trece.

202° y 154°

RECURRENTE: Abg. F.O.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.431, apoderado judicial de la demandada M.C.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.013, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

MOTIVO: Recurso de hecho.

I

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho, interpuesto el 1° de abril de 2013 por el abogado F.O.C.M., apoderado judicial de la demandada M.C.J., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 4680-2012 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013 proferida por ese órgano jurisdiccional. (fls. 1 al 4)

El 4 de abril de 2013 se recibió previa distribución el recurso en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 5), y por auto de la misma fecha se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Se concedió el lapso de cinco (5) días de despacho a partir de esa fecha, para que el recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, vencido el cual entraría en lapso para sentenciar. (f. 6)

Mediante escrito de fecha 8 de abril de 2013, el abogado F.O.C.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la demandada M.C.J., consignó copias certificadas correspondientes al expediente N° 4680-12, nomenclatura del precitado Juzgado de los Municipios Junín y R.U.. (fls. 7 al 11, con anexos a los fls. 12 al 100)

En las referidas copias certificadas constan las siguientes actuaciones:

- A los folios 12 al 15 riela libelo de la demanda interpuesta en fecha 10 de diciembre de 2012 por los ciudadanos Ildemaro P.R. y M.R. de Pacheco, actuando con el carácter de gerente administrador y gerente de operaciones en su orden de la sociedad mercantil Oficina de Servicios Integrales Profesionales, C.A., identificada igualmente como OSIP, C.A., asistidos por el abogado M.Á.F.M., contra la ciudadana M.C.J., por desalojo de local comercial, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

- Al folio 16 corre auto de fecha 13 de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, al que se refieren los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, ordenó emplazar a la ciudadana M.C.J. a objeto de que diera contestación a la misma el segundo día de despacho, una vez constara en autos su citación.

- A los folios 18 al 20 cursa escrito de fecha 07 de enero de 2013, mediante el cual la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M., dio contestación a la demanda, la cual rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, oponiendo como punto previo la defensa de falta de cualidad e interés de su persona y de la parte demandante, aduciendo que la actora Oficina de Servicios Integrales Profesionales C.A. (OSIP C.A), representada por los ciudadanos Ildemaro P.R. y M.R. de Pacheco, no son los propietarios ni arrendadores según el contrato de arrendamiento que corre al folio 12 del expediente de la causa, en el que aparece como arrendadora y propietaria la empresa VENITAL C.A., quien debía ser la demandante. Igualmente, propuso como defensa “de fondo” la falta de facultad y capacidad necesaria de los representantes de la actora, por cuanto según la cláusula Décima Primera de los Estatutos, éstos no tienen facultades para presentarse en juicio y para ejercer poderes de la compañía. Además, los mencionados ciudadanos actúan en el libelo de demanda como apoderados o representantes de la compañía actora, siendo que no son abogados y para actuar como apoderados judiciales ante los tribunales se requiere la condición de abogado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Propuso asimismo, como defensa de fondo, la indebida acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y, por último, la incompetencia del Tribunal para conocer la demanda, de acuerdo al ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 21 al 41 corre la decisión definitiva dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de la causa.

- A los folios 42 y 43 rielan sendas diligencias de fechas 19 y 21 de marzo de 2013, en las que la demandada, asistida de abogado, apeló de la referida decisión.

- A los folios 44 al 46 corre el auto de fecha 22 de marzo de 2013, objeto del presente recurso de hecho, mediante el cual el Tribunal de la causa negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada, en razón de la cuantía.

- Al folio 69 riela diligencia de fecha 13 de marzo de 2013, en la que la ciudadana M.C.J. confirió poder apud acta al abogado F.O.C.M..

- A los folios 93 al 100 corre sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 15 de febrero de 2013, en la que se determinó que la competencia para continuar conociendo la causa corresponde al Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial.

- A los folios 101 al 104 corre escrito de fecha 10 de abril de 2013, presentado por el abogado M.Á.F.M. con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. (Anexos a los folios 105 al 144)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.O.C.M., con el carácter de apoderado judicial de la demandada M.C.J., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 4680-12 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó en razón de la cuantía la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013 proferida por ese órgano jurisdiccional, que declaró lo siguiente: 1.- Sin lugar la falta de cualidad como defensa perentoria, opuesta por la ciudadana M.C.J., asistida por el abogado F.O.C.M.. 2.-Sin lugar las cuestiones previas formuladas por la parte demandada, en la demanda incoada por los ciudadanos Ildemaro P.R. y M.R. de Pacheco, actuando con el carácter de gerente administrador y gerente de operaciones de la sociedad mercantil Oficina de Servicios Integrales Profesionales C.A., asistidos por el abogado M.Á.F.M., por motivo de desalojo, artículo 34 numeral a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser local comercial. 3.- Con lugar la demanda de desalojo del inmueble local comercial. En consecuencia, la demandada debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el local número 10, ubicado en la planta baja del Centro Comercial S.R.d.E., ubicado en la Avenida 11, entre calles 11 y 12 de la ciudad de Rubio, Estado Táchira. 4.- Condenó a pagar por concepto de indemnización de daños y perjuicios, a la ciudadana M.C.J., la cantidad de Bs. 7.705,30; asimismo, la suma de Bs. 924,60, por concepto de un tanto por ciento del IVA con respecto al total del canon de arrendamiento, y el servicio de agua adeudado por el monto de Bs. 900,00, así como los montos que se sigan venciendo en cada uno de dichos conceptos hasta la total entrega del local comercial. 5.- De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida.

En el referido auto de fecha 22 de marzo de 2013, el Tribunal a quo indica lo siguiente:

- Que la demanda principal que genera la interposición del recurso de apelación, es una pretensión de desalojo, la cual se tramita por el procedimiento breve de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se concatena con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que se sustanciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial.

- Que respecto al derecho de acceder al recurso de apelación en este tipo de procedimiento, el artículo 891 eiusdem pauta que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuese mayor de cinco mil bolívares.

- Que dicha cuantía para interponer el recurso de apelación fue modificada en la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modifica a nivel nacional la competencia de los Juzgados, indicando que las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del citado Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T).

- Que a fin de determinar si el presente juicio es susceptible de recurso de apelación, se observa que el demandante estima la demanda en la cantidad de nueve mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 9.529,99), que en la conversión en unidades tributarias para el momento en que se introdujo la demanda es de ciento cinco con ochenta y ocho (105,88) unidades tributarias, por lo que el valor de la demanda no sobrepasa las quinientas (500) unidades tributarias, y por lo tanto, no es susceptible de apelación. En consecuencia, negó la apelación interpuesta por la demandada M.C.J., en razón de la cuantía. (fls. 44 al 46)

Por su parte, el recurrente manifiesta en su escrito de fecha 1° de abril de 2013, que recurre de hecho contra la negativa de apelación acordada por el Tribunal de la causa en el referido auto de fecha 22 de marzo de 2013, por las siguientes razones:

- Que la Juez de la causa al negar oír el recurso de apelación, infringe las garantías constitucionales del orden público, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 7, 19, 21 segundo aparte, 22, 24, 25, 26 y 49 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 1, 13, 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como los artículos 1, 6, 32, 98, 117 y 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en vista de que la sentencia apelada es definitiva y el recurso de apelación se ejerció en tiempo hábil, por lo que la apelación debe oírse en ambos efectos. Por ello, solicita a esta alzada hacer pronunciamiento expreso sobre las garantías constitucionales denunciadas, por considerar que la Jueza de la causa actuó fuera de su competencia, al negar la admisión del recurso de apelación planteado.

- Que de igual manera, la Jueza a quo infringió el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 01-01-2000, en sus artículos 1, 7, 33, 36 y 37 en concordancia con los artículos 881, 890 y 891 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la normativa, que rige el caso, según la cual sí tiene apelación en ambos efectos la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 14 de marzo de 2013.

- Que el referido auto también violentó el auto de admisión de la demanda de fecha 13 de diciembre de 2012, cuando tramitó la misma por el procedimiento breve previsto en el libro IV, Título XII, artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, alterando el procedimiento sin causa alguna, cuando tenía la obligación legal y procesal de oír la apelación de la referida sentencia definitiva, por haber sido interpuesta dentro del tiempo legal y de acuerdo al procedimiento escogido por la Juez y previsto como debido proceso en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil. Que también infringió la sentencia dictada por este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, de fecha 15 de febrero de 2013, que resolvió la regulación de competencia planteada, determinando que el competente para conocer la causa es el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con la Resolución N° 0006-2009 del 18-03-2009.

- Finalmente, solicitó que se declare con lugar el recurso de hecho, se ordene a la Juez de la causa oír el recurso de apelación en ambos efectos y se decrete la nulidad del auto de fecha 22 de marzo de 2013. (fls. 1 al 4)

Para la solución del presente asunto se hace necesario considerar lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. (Resaltado propio).

En la norma transcrita, el legislador consagra el recurso de hecho como la garantía procesal del recurso de apelación, en virtud de que el artículo 293 eiusdem confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta, pudiendo quedar nugatorio dicho recurso ante la negativa de la apelación o su admisión en un solo efecto.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 4506 de fecha 13 de diciembre de 2005, expresó:

El recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo (Vid. sentencia No. 2600/03 caso: Incagro, C.A.)

En este sentido, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil -el cual es aplicable de manera supletoria a los procesos de amparo constitucional por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- establece lo siguiente:

...Omissis...

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación, o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo, siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.

(Expediente N° 05-2194)

En el caso sub iudice, la decisión definitiva objeto de apelación dictada en fecha 14 de marzo de 2013 por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial, corresponde a un juicio de desalojo de local comercial, el cual fue interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2012 (f. 15) y admitido por auto del 13 de diciembre de 2012 (fls. 16 y 17), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que rige los arrendamientos de inmuebles destinados a actividades comerciales, según lo previsto en el artículo 153, Disposición Transitoria Tercera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Ahora bien, el artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el referido procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Dicha cuantía fue aumentada a la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), cuyo equivalente actual es la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), mediante Resolución N° 619 de fecha 30 de enero de 1996 emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial N° 35.890.

La referida resolución fue modificada por Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, por razón de la cuantía, la cual establece:

…Omissis…

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

…Omissis…

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento, el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en le Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, a la cantidad de Bs. 45.000,00 para la fecha de introducción de la demanda, ya que el valor de la unidad tributaria se encontraba establecido para ese momento en la suma de Bs. 90,00.

En este sentido, debe destacarse el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 299 del 17 de marzo de 2011, respecto a la referida limitante por la cuantía para la admisión de la apelación en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Ahora bien, la consecuencia del pronunciamiento efectuado por esta Sala Constitucional de anular la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010, en principio, ameritaría una reposición de la causa al estado en que se dictara nueva sentencia de mérito por el tribunal de alzada en acatamiento a la doctrina establecida en esta sentencia.

Sin embargo, como quiera que conforme a las consideraciones establecidas en el presente fallo, el tribunal de alzada carece de jurisdicción para conocer de la apelación que le fue remitida, dada la limitación de recurribilidad presente, en función del valor económico del asunto, tomando en consideración el mandato del artículo 26 de nuestra Carta Magna, según el cual, la administración de justicia se administrará de forma expedita sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, a juicio de esta Sala Constitucional, resulta infructuoso reponer la causa al estado en que un juzgado superior conozca acerca de apelación efectuada por Servicios Gerenciales de Occidente C.A., para que conforme al criterio aquí expuesto, la declare inadmisible.

(Expediente N° 10-0966)

Conforme a lo expuesto, y dado que el valor de la demanda fue estimado en el libelo corriente a los folios 12 al 15, en la cantidad de nueve mil quinientos veintinueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 9.529,99), equivalente a ciento cinco con ochenta y ocho (105,88) unidades tributarias, el juicio no llena el requisito de cuantía para acceder al recurso de apelación, tal como lo indicó el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de esta Circunscripción Judicial en el auto de fecha 22 de marzo de 2013. En consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.O.C.M., con el carácter de apoderado judicial de la demandada M.C.J., y así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado F.O.C.M., con el carácter de apoderado judicial de la demandada M.C.J., contra el auto de fecha 22 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y R.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 4680-12 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2013.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En su oportunidad legal, bájese el expediente.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.563

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR