Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

202º y 154º

PARTE RECURRENTE: D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.923

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.P.H., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.244

ENTE RECURRIDO: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO M.B.I. DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: A.J.T.B., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 85.704

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000006

Numero anterior: 11226

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Medida Cautelar

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, interpuesto en fecha 12 de Noviembre de 2012, por el ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.923, debidamente asistido por la ciudadana E.P.H., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 25.244, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I., todo con motivo del acuerdo N° 026-2012, que acordó la sanción de suspensión para el desempeño del cargo de concejal a la parte recurrente.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior mediante auto admitió el recurso interpuesto, ordenando a tal efecto las notificaciones correspondientes.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, mediante diligencia el Alguacil de este Tribunal Superior consignó boletas de notificación debidamente firmadas y selladas por la entidad recurrida.

En fecha 18 de Diciembre de 2012, la parte recurrida presentó escrito mediante el cual daba contestación a fondo del recurso interpuesto.

En fecha 22 de Enero de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia preliminar celebrada, la cual fue fijada en fecha 14 de Enero del mismo año.

En fecha 29 de Enero de 2013, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 08 de Febrero de 2013, este Tribunal Superior mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 08 de Abril de 2013, este Tribunal Superior mediante acta dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia definitiva celebrada, la cual fue fijada en fecha 01 de Abril del mismo año.

En fecha 16 de Abril de 2013, este Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el dispositivo del fallo, acordó auto para mejor proveer.

En fecha 17 de Abril de 2013, la parte recurrida consignó copia fotostática certificada en la cual constaba el acuerdo por el cual se reincorporaba definitivamente a la parte recurrente al cargo de concejal.

DEL CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 14 de Noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal Superior apertura cuaderno separado en el cual se sustanció todo lo relativo al amparo cautelar incoado conjuntamente con la querella funcionarial.

En fecha 21 de Noviembre de 2012, este Tribunal Superior dicto sentencia interlocutoria en la cual acordaba declarar procedente la medida cautelar solicitada.

En fecha 03 de Diciembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación correspondiente al ente recurrido, mediante el cual se le hacía saber de la medida cautelar decretada.

Sustanciados y desarrollados los lapsos procesales correspondientes a la articulación probatoria que se apertura ope legis, este Tribunal en fecha 16 de enero de 2013, dicto sentencia interlocutoria en la cual ratificaba la medida cautelar decretada en fecha 21 de Noviembre de 2012.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la parte recurrida mediante escrito manifestó el haber dado cumplimiento a la sentencia interlocutoria que ratificó la medida cautelar decretada.

-II-

COMPETENCIA

Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por lo cual, se señala lo siguiente:

Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

En ese sentido, es impretermitible para este Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que un determinado cuerpo legal se aplique con preferencia a otro respecto a una materia especial, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley..”

En este sentido, al establecer la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su titulo IV, Capitulo II, Sección Cuarta, lo relativo al procedimiento, y en su artículo 25 N° 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

-III-

UNICO

Estando dentro de la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este órgano jurisdiccional verificó que según lo expuesto en la audiencia definitiva, la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó la existencia de un acuerdo efectuado por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I., mediante el cual aceptaron reincorporar al ciudadano D.A.V.D. al cargo del cual había sido suspendido, en tal sentido, en fecha 16 de Abril de 2012, este Tribunal Superior acordó dictar auto para mejor proveer en el cual se solicitaba información respecto a dicha resolución en la cual el ente recurrido acordaba reincorporar a la parte recurrente al cargo de concejal.

Ahora bien, en fecha 17 de Abril de 2013, la apoderada judicial de la parte recurrida consignó copia fotostática certificada de la resolución emanada del Concejo Municipal del Municipio M.B.I., en la cual se puede apreciar lo siguiente:

(…) comunicación suscrita por la Dra. M.G.S., Juez Superior titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la que declara procedente la Medida Cautelar incoada por el ciudadano D.V. y ordena la reincorporación inmediata al cargo de Concejal. En consideración a este punto. El Concejal J.C. hizo uso del derecho de palabra para dar lectura a la comunicación enviada por el tribunal y solicitó apoyo al resto de los concejales, tomando en consideración que debe acatarse de inmediato la medida emitida por el Juzgado Superior en lo Civil,(Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, según Oficio N° 2575/2012, de fecha 14 de Noviembre de 2012, exhortó a todos los Concejales aprobar mediante Acuerdo la Revocatoria del Acto Administrativo que ordenó su desincorporación al cargo sin goce de sueldos, y notificar de dicho acuerdo a la Ciudadana, Sindica Procuradora para que incorpore en autos del expediente signado con el alfanumérico N° 11226, nomenclatura interna de ese tribunal, la presente acta y solicite el tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el Desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo funcionarial que instó el ciudadano D.V., en contra del Concejo Municipal del Municipio M.B.I., y solicitó que el Concejal D.V., sea incorporado de inmediato al cargo de elección popular que venía desempeñando. El Concejal José de los S.D., dio apoyo a lo propuesto por el Concejal J.C.. Sometido a votación, resultó aprobado por unanimidad. Inmediatamente el Concejal J.C., invitó al Concejal D.V. a incorporarse a la sesión (omissis)

Entiende este Tribunal Superior que dicho acuerdo de fecha 23 de Enero de 2013 celebrado por la entidad recurrida, tiende a darle carácter definitivo a los efectos de la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior en fecha 21 de Noviembre de 2012 y ratificada en fecha 16 de Enero de 2013, toda vez, que dicho carácter definitivo se hace en merito de la revocatoria del acto administrativo N° 026-2012, el cual es objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En tal sentido, es necesario aclarar que en el caso sub examine se dieron los extremos que materializan el decaimiento del objeto de la acción, ello en razón de la revocatoria del acto administrativo N° 026-2012, de fecha 27 de Septiembre de 2012, dictado por el Concejo Municipal del Municipio M.B.I., ya que se verifica que el órgano que dictó el acto administrativo anuló la resolución que es objeto de impugnación, de igual forma se verifica que la parte recurrente fue incorporada al cargo que venía desempeñando, es decir, se cumplió la pretensión de la parte actora. A tal efecto, es imperioso para este órgano jurisdiccional señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 10179 de fecha 30 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, caso (Inversiones Cauber Compañía Anónima Vs. Alcalde del Municipio Autónomo Barinas Del Estado Barinas), señaló respecto al decaimiento lo siguiente:

…observa la Sala que en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano A.H.Z., actuando con el carácter de administrador de la empresa recurrente, asistido de abogado, y consignó copia certificada de la Resolución Nº 167/95 de fecha 24 de marzo de 1995, mediante la cual el Alcalde del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas decretó la expropiación del inmueble objeto del acto recurrido.

Del mismo modo, constata la Sala que en fecha 3 de octubre de 1995, el mencionado ciudadano consignó copia certificada de la Resolución Nº 268 de fecha 17 de agosto de 1995, emanada de la misma Alcaldía, en la cual se revocaron en todas sus partes, las Resoluciones Nros. 782/93 y 167/95 de fechas 19 de julio de 1993 y 24 de marzo de 1995, dejándolas sin ningún efecto.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia. Así se decide…

Debe entenderse de forma concreta que los elementos configurativos del decaimiento del objeto de la acción “se constituye por la pérdida del interés procesal en juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (….) (Sentencia N° 01270 de fecha 18 de Julio de 2007, Sala Político Administrativa, caso: Aguaje y Asociados, S.C)

En consideración de los elementos que suponen el decaimiento del objeto de la acción, debe deducirse que éste se encuentra relacionado intimamente al concepto de interés jurídico actual, toda vez que la interposición de la acción supone un interés y esto es un elemento necesario para acudir al órgano judicial competente, ello por disposición de lo establecido en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En torno a este tema, es necesario traer a colación las reflexiones expuestas por la Sala Constitucional sobre el concepto de “interés jurídico actual”, en ese orden, en decisión N° 213, de fecha 28 de Febrero de 2008, (caso: Municipio Chacao del Estado Miranda contra la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), se señaló lo siguiente:

…habrá interés jurídico actual cuando el interés sustancial no pueda conseguirse sin la intervención de los órganos jurisdiccionales a los fines de tutelar una situación jurídica que de alguna forma se encuentra lesionada, es decir, cuando sea menester acudir a la vía judicial para que se reconozca una situación fáctica a favor del actor, lo cual apareja, que de ser innecesario el pronunciamiento judicial no se configurara la acción…

La misma sala en sentencia N° 2996, de anterior data (04 /11/2003) (caso: R.A.G.F.), refiriéndose al tema en cuestión, señaló lo siguiente:

…El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)

‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)

(Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. S.S.M.. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116).” (Resaltado de la cita).

Del conjunto de jurisprudencias expuestas, así como lo evidenciado en autos, hacen que sea ineludible para esta Juzgadora señalar que se han dado los extremos para que se materialice el decaimiento del objeto que sustenta el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la pérdida del interés actual, ello en razón de que el Concejo Municipal del Municipio M.B.I., por efectos del mencionado acuerdo de fecha 23 de Enero de 2013, consignado en fecha 17 de Abril de 2013 (folios 137 y 138); materializó el fin con el cual la parte recurrente acudió primeramente al órgano jurisdiccional, es decir, que la nulidad que quería obtener la parte recurrente, fue materializada por la misma parte recurrida al revocar el acuerdo N° 206-2012. En merito de los razonamientos expuestos este Tribunal Superior considera pertinente y ajustado a derecho declarar el decaimiento del objeto en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano D.V., así como revocar la medida cautelar decretada en virtud del principio de accesoriedad (pendente lite) que rige a las mismas. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve declarar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.923, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I..

SEGUNDO

EL DECAIMIENTO DEL OBJETO DE LA ACCIÓN en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Medida Cautelar, incoado por el ciudadano D.A.V.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.923, contra el Concejo Municipal del Municipio M.B.I..

TERCERO

REVOCAR la medida cautelar que fuere dictada en fecha 21 de Noviembre de 2012 y ratificada en fecha 16 de Enero de 2013, en consideración del pronunciamiento que antecede.

CUARTO

En acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio M.B.I.. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular,

La Secretaria,

Dra. M.G.S. azar.

Abg. Sleydin Reyes

En esta misma fecha, Dieciocho (18) de Abril de 2013, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las 11:32 a.m.

La Secretaria

Abg. Sleydin Reyes

Materia: Contencioso Administrativo

EXPEDIENTE Nro.: DE01-G-2012-000006

Exp. N° 11226

MGS/SR/gg

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