Decisión de Juzgado del Municipio Urdaneta de Miranda, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Urdaneta
PonenteJosefina Gutierrez
ProcedimientoAuto Fundado

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013).

202° y 154°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE N° 1582-13

LA JUEZ: DRA. J.G..

INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).

FISCAL: DR. M.O.B. HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

EL DEFENSOR: DRA. M.A. CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL: C.R.M..

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal, fijar la Audiencia Oral del adolescente: (IDENTIDAD Y DATOS PROTEGIDIOS); quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD. Dicha Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), indocumentado. El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio P.C.d.E.M., cuando siendo aproximadamente las 11:00 am del día 17 de abril de 2013, se trasladaron dichos funcionarios hasta el sector La V.d.S.L.d.T., atendiendo una denuncia que recibida por ante dicho Cuerpo Policial, vía telefónica, donde una persona de timbre femenino quien no quiso identificarse les indicó que dos sujetos conocidos con los remoquetes de “EL CARLOTE” y “EL COSTILLA”, en horas de la noche habían cortado el cable del tendido telefónico del sector V.d.S.L.d.T. y los mismos se encontraban en el terreno detrás de la plaza de toros, quemando el cable para vender el cobre. Una vez en dicho sector, los funcionarios pudieron percatarse que efectivamente los cables habías sido cortados, por lo que procedieron a trasladarse hasta la dirección antes mencionada donde observaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huída, originándose una persecución, dándole alcance metros más adelante y al darles la vos de alto acataron el llamado; al realizarles la respectiva inspección de personas, no lograron incautarle ninguna evidencias de interés criminalístico , quedando los mismos identificados como NAGUANAGUA A.L.M.d. 20 años de edad y (IDENTIDAD PROTEGIDA) de 17 años de edad. Posteriormente los funcionarios policiales realizaron una inspección minuciosa en el lugar logrando observar un (01) rollo de cable color negro de aproximadamente veinte metros (20 m) de lago de los utilizados por CANTV identificados como cable multipar de 200 pares aleación de cobre, una (01) escalera elaborada en material de hierro. En virtud a lo anterior se procedió a trasladar a dichos ciudadanos hasta el Comando Policial, donde quedando el adolescente en mención a la orden de esta Vindicta Pública. El hecho se precalifica como el delito de HURTO EN LA MODALIDAD DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Se solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestas las investigadas de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputadas durante el proceso, consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del precepto constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó al adolescente si deseaba rendir declaración y al efecto expuso:

No voy a declarar, le cedo la palabra a mi defensora. Es todo

.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que es la primera vez que se encuentra involucrados en este tipo de hechos y el mismo no tiene conducta predelictual. Me opongo a la precalificación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mí defendido presuntamente se encuentre involucrado en el presente hecho. Ahora bien, con relación a los hechos, esta defensa observa que no hay testigos hábiles, presenciales y contestes que den fe que los hechos sucedieron como lo narran los funcionarios policiales, Por otro lado, con relación al acta de investigación penal, esta defensa observa que no se determina cuantos metros adelante corrían los imputados para darles alcance y a que distancia encontraron la evidencia. También observa esta defensa que no lograron incautarle nada de interés criminalístico. Solicito un examen médico psicológico a los fines de determinar si mi defendido tiene perturbación mental. De igual manera solicita esta defensa se realice una Inspección técnica al sitio del suceso, donde se determina lo ut supra expuesto. Por último, solicito para mi defendido la medida cautelar establecida en el literal “E”, como es la prohibición de concurrir a determinados lugares”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como HURTO EN LA MODALIDAD DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 5 de de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas establecidas en los literales “C” y “E” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado del Municipio P.C.d. de esta Circunscripción Judicial con sede en S.L.d.T., cada quince (15) días, por un lapso de tres (3) meses. De igual manera, que queda expresamente prohibido concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos que se investigan en la presente causa. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: en cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Pública, sobre la misma deberá proveer por auto separado el Tribunal de la causa. SEXTO. Ahora bien, por cuanto se observa que los hechos investigados ocurrieron en la población de S.L.d.T., se acuerda remitir estas actuaciones al Juzgado del Municipio P.C.d. esta Circunscripción Judicial, a los fines que continúe conociendo de la misma. SEPTIMO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 pm).

La Juez,

Dra. J.G.

El Secretario Temporal,

Abg. D.R.D..

EXP. N° 1582-13

JG/DD/Jo.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR