Decisión de Tribunal de los Municipios Atures y Autana de Amazonas, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal de los Municipios Atures y Autana
PonenteTrino Torres
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ATURES Y AUTANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Puerto Ayacucho, 18 de Abril de 2013

202° y 154°

EXPEDIENTE Nº 2011-1828

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.561.060.

APODERADO JUDICIAL: ABOGADO C.A.M.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.196.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.904.

DEMANDADO: (A): D.D.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.564.948.

-II-

SINTESIS DEL PROCESO

El presente juicio de Reivindicación, se inicio mediante demanda que interpuso en fecha 17 de febrero de 2.011, el ciudadano J.A.D.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 1.561.060, debidamente asistido del abogado C.A.M.C. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V- 8.196.831, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 116.904, en contra de la ciudadana D.D.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.564.948.

Admitida la demanda por auto de fecha veintidós (22) de Febrero de 2011, se ordenó la citación de la ciudadana D.D.G.R., identificada en autos, para que comparezca a los veinte (20) días de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación a dar contestación a la demanda.

El 01 de marzo de 2011, comparece el ciudadano Alguacil del Tribunal M.B., y consigna Boleta de Citación, constante de un (01) folio útil dirigida y firmada por la ciudadana D.D.G.R.. (Folio 33 y su vuelto)

El día 30 de marzo de 2011, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, presentada en su contra.

El 31 de marzo de 2011, el secretario del tribunal dejo constancia del recibimiento de dicho escrito de contestación.

El 01 de abril de 2011, la parte demandante presento diligencia solicitando se tenga como no presentada la contestación de la demanda realizada por la parte demandada. En esa misma oportunidad el secretario del tribunal dejo constancia de haber recibido la anterior diligencia. En esa misma oportunidad, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, la cual se ordenó reservar por secretaria.

El 01 de abril de 2011, la parte actora presentó diligencia, en la cual otorga poder apud acta al abogado C.A.M.C.. En esa misma oportunidad el secretario del tribunal dejo constancia del recibo de la diligencia presentada por la parte actora. En esa misma oportunidad se agrego el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora.

El 11 de mayo de 2011, consta al folio 68 auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

El 16 de mayo de 2011, se dejo constancia que el ciudadano J.D.D.G., no compareció a rendir declaración testimonial en la presente causa.

El 25 de mayo de 2011, este tribunal dicto auto en el cual acordó suspender la presente causa, hasta tanto conste en autos la realización administrativa previa contenida en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El 08 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante el cual solicito la continuación del presente juicio hasta el estado de ejecución de la sentencia de conformidad con lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

El 10 de noviembre de 2011, este tribunal dicto auto por el cual se pronunció sobre lo peticionado por la parte actora.

El 14 de marzo de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia en la cual consigna resolución expedida por el Ministerio del Poder Popular par el Hábitat y Vivienda, en la cual se pone fin al procedimiento administrativo previo.

El 15 de marzo de 2012, se dicto auto que acordó la continuación del presente juicio, librándose al respecto sendas boletas de notificación a las partes.

El 09 de abril de 2012, el ciudadano alguacil, consigno la boleta de notificación de las partes actora y demandada, practicadas de manera negativa por cuanto no fueron localizados en las direcciones indicadas en las boletas.

El 25 de septiembre de 2012, este tribunal dicto auto de abocamiento del Juez abogado T.J.T.B., y se expidieron las respectivas boletas a las partes.

El 10 de octubre de 2012, el ciudadano alguacil, consigno la boleta de notificación de las partes actora y demandada, practicadas de manera positiva, debidamente firmadas.

El 06 de noviembre de 2012, se dicto auto mediante el cual se ordenó la reanudación de la presente causa, declarándose al respecto que la presente causa se encuentra en el lapso de evacuación de pruebas.

El 13 de diciembre de 2012, este tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijo el lapso de 5 días para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados si así lo consideran conveniente.

El día 21 de diciembre de 2012, vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes para que ejerzan el derecho de solicitar la constitución del tribunal con asociados, no compareciendo las partes, fija el décimo quinto día para que las partes presenten informes.

El 14 de enero de 2013, la parte actora consigno escrito constante de informes. Así dejo constancia el secretario del tribunal al folio 99.

El 04 de febrero de 2013, el tribunal fijo un lapso de ocho días para que las partes realicen observación a los informes presentados, por su contraparte.

El 18 de febrero de 2013, este tribunal dicto auto de vistos para sentenciar de conformidad con lo que establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

DE lOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de la demanda, la parte actora afirma lo siguiente:

Que consta en la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, según solicitud N 2010-373, que es el único y universal heredero de quien en vida se llamara L.D.C.G.D.D., en virtud de la renuncia a la cuota de la herencia que hicieron los demás herederos a su favor, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ayacucho estado Amazonas, quedando inserto con el tomo 21, Tomo 15 de fecha cinco (05) de mayo de 2010 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.

Que dentro de los bienes que conforman dicha sucesión, se encuentra una casa ubicada en el Sector las Palmas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas enclavada en un terreno propiedad también de la sucesión, constante de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS (787,25 mts2), comprendido dentro de la situación y medidas topográficas siguientes; Nº 300°54 33,50 Mts. Casa Sra. P.Y.D., S.E. 295°52 33,50 Mts. Calle, N.E.30° 23.50 Mts. Casa Flia Díaz, S.W.25°4 23,50 Mts. Casa Sr. J.D.; la propiedad de la casa y el terreno es acreditada respectivamente por titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Atures del estado Amazonas, el 28 de Octubre del 2009, bajo el Nº 22, folios 74 al 80 del Protocolo Primero Adicional 4 Principal y Duplicado, Tomo 1 del cuarto trimestre del mismo año, y titulo de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del estado Amazonas, el ocho (08) de Julio de 2009, bajo el Nº 45, Folios 192 al 193, Protocolo Primero Principal y Duplicado, Tomo 1, del tercer Trimestre del mismo año.

Que desde el día 03 de febrero de 2004, su difunta esposa y él, dieron en calidad de habitación (préstamo) verbal, el inmueble descrito anteriormente, a su hijo J.D.D.G. junto a su concubina D.D.G.R., mientras ellos vivían en una casa prestada por una de sus hijas, pero en virtud que su hijo J.D.D.G. y su concubina se separaron de manera definitiva, extinguiendo su relación concubinaria, desde el año 2007, y a raíz del fallecimiento de su esposa, en fecha 27-11-2009, tiene la necesidad de ocupar la casa supra identificada.

Que esa casa constituye su único sitio de residencia, toda vez que es un hombre de avanzada edad, medicado y con urgente apremio de tranquilidad emocional.

Que a raíz del término de la relación de su hijo antes expuesta, éste abandonó la casa, pero, su concubina se ha negado a devolver la casa y ha permanecido en ella ilegalmente, aduciendo que dicha casa le pertenece, a pesar de las múltiples diligencias amistosas tendientes a que dicha ciudadana reconozca su derecho sobre ese inmueble y le restituya la posesión.

Fundamento su pretensión en los artículos 115 Constitucional, 545, 548 y 796 del Código de Procedimiento Civil.

Estimo la presente acción en setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo), para un total de un mil setenta y seis con noventa y dos Unidades Tributarias (1.096,02 UT).

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadana D.D.G.R., planteó lo siguiente:

Que el demandante, a presentado unos instrumentos jurídicos que no se corresponden con la realidad, ya que el inmueble a que se refiere como de su propiedad, se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del estado Amazonas, anotado bajo el Nº-45., folios 192 al 193 Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre año 2009, marcado en la demanda con la letra “C”, consta de Setecientos Ochenta y Siete metros Cuadrados, con Veinticinco metros cuadrados (787,25 Mtr2), no es el mismo donde se encuentra enclavada su casa.

Que el lote de terreno donde se encuentra la casa de habitación, es de Quinientos metros cuadrados (500Mtr2), tal como se evidencia en el contrato de arrendamiento con opción a compra Nº R-455, quedando anotado bajo Nº A-455, folios 30 al 331, de los libros de arrendamiento con opción a compra de terrenos ejidos llevados por la Oficina de Sindicatura Municipal de fecha veintiuno (21) de julio del año 2009.

Que de igual forma el demandante le presento un Titulo Supletorio en el que describe una casa con características que no se corresponden, con la que ella habita.

Que por las razones expuestas y basadas en las normas legales, es por lo que solicita a este Tribunal desestime la demanda por considerarla inadmisible y ser ilegitimas las pretensiones del demandante.

Que a todo evento rechaza en todas y cada uno de sus términos la temeraria acción jurídica incoada en su contra, al igual que el monto establecido en el escrito de la demanda.

Y por ultimo, solicita que el presente escrito sea agregado a los autos, que la demanda sea declarada sin lugar.

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA

Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, que dejó sin efecto las competencia establecidas en el Decreto Presidencial N° 1029 de fecha 17 de enero de 1996, y la resolución Nº 619, dictada por el Consejo de la Judicatura en fecha 30 de enero de 1996, en consecuencia la mencionada resolución estableció en sus artículos 1, 2, 3, 4 y 5, lo que a continuación se transcribe para mayor ilustración:

Art. 1.- En todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, los Juzgados de Municipio, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; y

Art, 2.- a los Juzgados de Primera Instancia, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT), todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.” (Cursivas nuestras)

Art. 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil, Mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen Atribuida

.

Art. 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectara el conocimiento ni el tramite de los asuntos en curso, sino tan solo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

Art. 5.- la presente resolución entrara en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera Instancia, ya que se incrementó su actuación como Juez de Alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T) ; y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio , en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, entonos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009- 0006 de ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009”.

Ahora bien, conforme al Criterio Jurisprudencial expuesto en las transcripciones realizadas anteriormente por este Tribunal, se observa que la causa principal que nos ocupa, fue iniciada por ante este Tribunal el día 21 de febrero de 2.011, es decir, mucho tiempo después de la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha dos (2) de Abril de 2009, la cual le da vigencia y carácter público a la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Por lo tanto se infiere que el tribunal competente para conocer de la presente causa, en fecha 21 de febrero de 2.011, es el Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por cuanto aun siendo aplicadas las disposiciones contenidas en la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, la cuantía de la misma no sobrepasa las tres mil unidades tributarias (3.000UT). Por lo que, en atención a las consideraciones anteriores y al criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas actuando en Primera Instancia según la cuantía, DECLARA SU COMPETENCIA para conocer de la presente causa interpuesta por el ciudadano J.A.D.C.. Así se decide.

-V-

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la Litis en los términos anteriores, es decir, por una parte la pretensión del actor basada en solicitarle a la ciudadana D.D.G.R., la restitución de una casa ubicada en el Sector las Palmas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Municipio Atures del Estado Amazonas, dada en calidad de préstamo el día 03 de febrero de 2004, a su hijo J.D.D.G. y a la demandada supra identificada, en virtud, que los mismos se separaron extinguiendo la relación concubinaria que los unía, invocando a su favor, que, a raíz del fallecimiento de su esposa el 27 de noviembre de 2009, el mismo tiene la necesidad de ocupar dicha casa, toda vez que es un hombre de avanzada edad, medicado y con urgente apremio de tranquilidad emocional; y por la otra la defensa de la parte demandada consistente en negar, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte demandante en virtud, que las características del inmueble objeto de reivindicación del presente juicio, señaladas en el escrito libelar por la parte demandante, constante en Titulo Supletorio no se corresponden, con la que ella habita; correspondiéndole en consecuencia a la parte demandada la carga de probar el hecho modificativo de la pretensión del actor, motivo por el cual pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes en los siguientes términos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

  1. Instrumento consistente en Declaración de Únicos y Universales Herederos, constante de 12 folios, marcada “A”. Con relación a este medio probatorio, en primer lugar debemos indicar, que estamos en presencia de un documento público el cual tiene fuerza probatoria, pues aún cuando dimana de un documento privado que es la solicitud de la parte en que se declare Heredero, se convierte en un documento público, ya que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con la Ley, y el decreto que se confecciona, al tener la firma del Juez y del Secretario es un documento público, que al no ser tachado por la parte adversaria, manifestando que falta alguno de los elementos intrínsecos de validez del documento público, de conformidad a lo señalado en el artículo 440 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ostenta valor probatorio, de conformidad a lo señalado en los artículos 12, 898 y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y los articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar que es el único y universal heredero de su difunta esposa L.D.C.G.D.D.. Así se declara

  2. Instrumento consistente en Titulo Supletorio, donde se encuentra enclavada la vivienda objeto del presente juicio, constante de nueve folios, marcado “B”. Con respecto a esta promoción, este tribunal observa, que, la eficacia en juicio del “TITULO SUPLETORIO”, debe ser complementada con la ratificación de la deposición que dieron los testigos en aquella oportunidad del otorgamiento, a los fines que el mismo tenga efectos “erga omnes”, sin embargo, la parte contra la cual fue promovido, no tacho, ni impugno de falso dicha documental, en consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal le otorga valor probatorio por ser un documento que emana de un funcionario público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al hecho de demostrar el derecho de propiedad que posee el demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio y así se decide.

  3. Instrumento consistente en Titulo de Propiedad del Terreno, donde se encuentra enclavada la vivienda objeto del presente juicio, constante de tres folios, marcado “C”. Al respecto este tribunal, observa que dicha documental no fue tachada ni impugnada en la oportunidad procesal para ello, por lo cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en cuanto al hecho de demostrar el derecho de propiedad que el actor posee sobre el inmueble objeto del presente juicio. Así se decide.

TESTIMONIAL: Promovió la deposición del ciudadano J.D.D.G.. Al respecto, se desprende de las actas procesales que informan la presente causa, que una vez admitida dicha promoción y fijada la oportunidad de comparecencia del supra mencionado ciudadano, el mismo no compareció, siendo anunciado dicho acto a las puertas de este tribunal, asimismo, se observa, que la parte promovente no insistió en que este despacho, le fijara una nueva oportunidad para recibir la declaración del ciudadano J.D.D.G., por lo que siendo así, este Tribunal considera que no hay nada que valorar al respecto y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA: El tribunal observa que, de las actas procesales, que informan la presente causa y de su respectiva revisión, no se desprende que la parte demandada haya promovido prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente ni por medio de si misma, ni por medio de apoderado, asimismo no se evidencia que haya acompañado al escrito de contestación a la demanda documento y/o instrumentos, con la finalidad que sean valoradas por este Despacho, por lo que siendo así este Tribunal considera que no hay nada que valorar al respecto y así se considera.

-VI-

DE LA MOTIVA

PUNTO PREVIO: antes de entrar a decidir el fondo de la controversia se hace impretermitible, a este despacho examinar lo acontecido con el escrito de contestación a la demanda realizada por la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2011, el cual riela a los folios 34 y 35, del presente expediente, así las cosas, observa este despacho que la parte demandada fue efectivamente citada por el alguacil de este tribunal el 28 de febrero de 2011, y consignadas las resultas de dicha citación al expediente el 01 de marzo de 2011, por el alguacil de este despacho, empezando a correr desde el día 02 de marzo de 2011, el lapso de comparecencia para la contestación de la demanda; la contestación ocurrió el 30 de marzo de 2011, es decir, dentro del lapso legal establecido para ello. Expuesto lo anterior, la parte actora ha insistido en diversas oportunidades que se declare como no presentada la contestación realizada por la parte demandada, por cuanto carece de firma de la ciudadana demandada D.D.G.R. y de su abogado asistente ciudadano J.G.C., INPREABOGADO Nº 125.840, al respecto este tribunal observa que el secretario del tribunal dio por recibido dicho escrito, cumpliendo con las funciones legales que le atribuye la Ley Adjetiva Civil en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, no evidenciándose en su actuación irregularidad alguna que haga presumir lo contrario y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia, por lo que es importante la observancia de lo establecido en el artículo 548 del Código Civil, el cual indica lo siguiente:

Artículo 548.-“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”

En tal sentido, se evidencia que el proceso en cuestión versa sobre una acción reivindicatoria, sustentada en el artículo 548 del Código Civil, que como bien pudo apreciarse anteriormente, establece el derecho del propietario a reivindicar, de cualquier poseedor o detentador, el bien inmueble de su propiedad. Una de las principales consecuencias del derecho de propiedad, es el de ser un derecho real, en virtud del cual el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es lícito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las Leyes.

Establece la doctrina y la Jurisprudencia patria en cuanto a los requisitos esenciales para que prospere la Acción Reivindicatoria a saber:

-Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

-Que la posesión del demandado no sea legítima.

- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario.

Debiendo el demandante probar;

  1. Que es propietario de la cosa a reivindicar.

  2. Que el demandado posee o detenta el bien.

  3. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado.

Dentro de este marco, este Sentenciador para a a.l.r.d. procedencia de la determinada acción de reivindicación.

En relación, con el primer requisito, debe demostrar el demandante que es propietario de los derechos correspondientes al inmueble en cuestión; se observa que la parte actora, trajo a los autos documentos públicos, constantes de Declaración de Únicos y Universales Herederos; Titulo Supletorio y; Titulo de Propiedad del Terreno, por lo que lleva a deducir a este sentenciador, y de acuerdo con el valor probatorio otorgado por este despacho en las líneas anteriores, que el actor si es propietario del inmueble y del terreno donde se encuentra enclavada la casa objeto del presente juicio, por cuanto tales documentales no fueron tachadas ni impugnadas en su oportunidad legal, Así se decide.-

En atención al segundo requisito, es así, que el demandado sea poseedor del bien objeto de la reivindicación, se desprende del escrito de contestación a la demanda que la ciudadana D.D.G.R., ocupa y posee el bien inmueble en cuestión desde el día tres de febrero del año 2.004, en virtud del préstamo verbal, que le hiciera el demandante y su difunta esposa, alegato este que no desvirtuó la parte demandada, y que en atención a lo que ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00193, de 25 de abril de 2003, caso: D.M.H. c/ D.A.S. y Á.E.C., en la cual se indicó:

...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se le denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y SS)…omissis…

Los anteriores criterios invocados fueron ratificados en sentencia N° 00091 de 12 de abril de 2005, caso: P.A.C.O., c/ D.P.S. y G.D.C.P., en la que esta Sala expresó que “Esta n.r. la distribución de la carga de la prueba, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos”.

De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.

(Resaltado de la Sala)

Ahora bien, observa esta Suprema Jurisdicción que la sentencia recurrida después de analizar el acervo probatorio y los supuestos de procedencia de la excepción planteada por la demandada, y en base a las testimoniales evacuadas en el juicio, determinó la procedencia de la prescripción invocada, por lo que en opinión de esta Sala, la recurrida aplicó correctamente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, el artículo 1.354 del Código Civil, no invirtiendo la carga de la prueba en este caso, sino que se atuvo a lo que la ley le exige en torno a la denominada “carga subjetiva de la prueba”, conforme a la máxima latina que informa: “Onus Probandi Incumbit Ei Qui Asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que en síntesis señala que debe probar, a: El demandante, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

Este Tribunal, concluye que la carga de la prueba, se –invirtió- en este punto, aun más cuando la parte demandada, afirmo, en su escrito de contestación, que la descripción del inmueble que aparece en el titulo supletorio, presentado por la parte actora para fundamentar sus alegatos, no se corresponden, con el que ella ocupa, por lo que no habiendo probado lo conducente a su defensa, debe en consecuencia, este tribunal concluir que la accionada no demostró lo contrario, si no que ratificó lo establecido en el libelo presentado por la parte accionante, al contradecir la ocupación que le afirmaba la parte actora, que ella ejercía, confirmándose así la segunda condición que se establece para la procedencia de la presente acción, y así se concluye.-

Respecto al tercer requisito de procedencia para la acción de reivindicación, relativo a la ilegitimidad de la posesión del demandado, el Tribunal observa que el actor argumento en su escrito libelar que la demandada ocupa el inmueble objeto del presente juicio, por un préstamo verbal que le hiciera él y su difunta esposa el día tres de febrero del año 2.004 a los ciudadanos J.D.D.G. (hijo) y D.D.G.R., parte demandada.

En virtud, de lo expuesto anteriormente, conviene a este despacho, citar el razonamiento sentado por la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 01NOV2011, con ponencia conjunta de los magistrados de la referida Sala, en el exp. Nº 2011-000146, caso DHINEIRA M.B.M. contra V.A.T., en el juicio de acción reivindicatoria, lo siguiente:

“(…omisis…Es de la esencia de la casación por infracción de ley, que esta sea trascendente en la suerte de la controversia, el razonamiento inicial del juez de alzada es impecable. No puede prosperar la acción reivindicatoria, si el demandado se encuentra ocupando el inmueble mediante un contrato de algún modo lo respalda. En efecto, señaló la recurrida lo siguiente:

…el propietario no puede reivindicar la cosa contra el arrendatario, el comodatario, el depositario, el acreedor prendario; pues para ello, la relación obligacional vigente entre el propietario y el poseedor de la cosa permite el primero ejercitar las acciones contractuales que correspondan según el caso (arrendamiento, deposito, comodato etc...)

Cursivas nuestras.

Analizando el extracto antes citado, se desprende, que el propietario de la cosa no puede proceder a su reivindicación, cuando ha mediado una relación obligacional entre él como propietario de la cosa y el poseedor de la misma, por cuanto debe el propietario en primer lugar ejercitar las acciones contractuales, que correspondan; aplicado el anterior supuesto al presente caso, este tribunal verifica, que ciertamente la parte actora afirmo en sus alegatos la existencia de un préstamo del inmueble objeto de reivindicación, en consecuencia este despacho, no puede determinar que la posesión ostentada por la ciudadana D.D.G.R., sea de alguna forma ilegitima, por cuanto media un préstamo verbal, y por ende, la vía correcta era demandar, por ejemplo el cumplimiento del contrato de comodato por expiración del termino, por incumplimiento de obligaciones derivadas de dicho contrato etc., o cualquier otro mecanismo que accionará y se sustentará directamente en el referido contrato verbal, pero no la acción reivindicatoria, pues el demandado siempre podría aducir el contrato verbal, como justificación de su permanencia en el inmueble, es decir, su posesión es legitima, en consecuencia su entrada al inmueble fue pacifica y legal, y para obtener su desocupación, la vía correcta no es la reivindicatoria, sino el accionar directamente sobre el contrato de préstamo verbal. De esta manera el tercer requisito para la procedencia de la acción no se cumple. Así se declara.

Determinado en las líneas anteriores, el no cumplimiento del tercer requisito de procedencia de la acción de reivindicación, mal pudiese este despacho, examinar el cumplimiento del cuarto requisito referido a “que si el bien cuyo dominio pretende la actora sea el mismo que posee o detenta el demandado” y así se decide.

-VII-

D E C I S I O N

Analizados como han sido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, motivo de la instauración del presente juicio, iniciado en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano J.A.D.C. en contra de la ciudadana D.D.G.R., por ocupar esta ultima, un inmueble de su propiedad ubicado en el Sector las Palmas de esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, y visto que, del análisis correspondiente a cada uno de los requisitos para la procedencia de la presente acción reivindicatoria, se determino que la misma no cumple con el tercer requisito referido a “que la posesión del demandado no sea legítima”, resultando forzoso para este sentenciador determinar en derecho la IMPROCEDENCIA de la presente demanda, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.

-VIII-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

Declarar SIN LUGAR LA demanda por acción reivindicatoria, interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano J.A.D.C., en contra de la ciudadana D.D.G.R., todos ampliamente identificados a los autos.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en el presente juicio.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el copiador de sentencia, y notifíquese.

Dada, firmada, refrendada y sellada en el despacho del Juez del Tribunal de los Municipios Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil trece (2013). A los 202° años de la Independencia y a los 154° años de la Federación.

EL JUEZ,

T.J.T.B.E.S.,

ABOG. C.A. HAY C.

En esta misma fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013), siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la decisión que antecede, previo anuncio de ley.

EL SECRETARIO,

ABOG. ABOG. C.A. HAY C.

Exp.- Nº 2011-1828.

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