Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoNegativa De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 18 de abril de 2013

202° y 154°

ASUNTO: MP21-P-2011-003201

JUEZ: ABG. J.A.M.G.

SECRETARIO: ABG. M.C.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL: VIGESIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: J.E.M.R. (OCCISO)

ACUSADO: C.E.M.R.

DEFENSA: ABG. NAHAT A.D.

Defensor Público de Penal Nº 14

RESOLUCION JUDICIAL

(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud de fecha 31-01-2013, presentada por el profesional del derecho, Abg. B.E., Defensa Pública Penal Nº 14, quien ejerce la defensa del acusado C.E.M.R., mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sea revisada la medida de coerción personal, que lo mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva, este Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en virtud de la aprehensión de que fue objeto el ciudadano C.E.M.R., en fecha 01 de agosto de 2011, por parte de una comisión de funcionarios adscritos a la División de Inteligencia Operativa Anti-Extorsión y Secuestro del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quien fue puesto a disposición del Ministerio Público. El presente hecho sucedió el día 13 de febrero de 2011, siendo las 11:45 horas de mañana, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ocumare del Tuy, dieron apertura a la investigación penal signada bajo el Nº 15-F07-276-11-F y I-718.754, en virtud de haber recibido llamada telefónica de parte del Comisario J.R.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, informando que en la Calle de la Urbanización Ciudad Hermosa, Nueva Cúa, Municipio R.U., Cúa Estado Miranda, se encontraba una persona de sexo masculino, sin signos vitales, presentando herida por el paso de proyectiles, por arma de fuego. Así mismo informó que del mismo hecho resultó lesionada otra persona la cual fue trasladada al hospital Dr. Osío de Cúa, quien se encontraba recluida en ese centro asistencial, motivo por el cual se realizaron las primeras pesquisas, constatando los funcionarios que efectivamente en plena vía pública yacía en el pavimento al lado de la acera, el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino exposición de cubito dorsal, apreciando un orificio pequeño de forma semicircular en la región frontal izquierda. Asimismo, fueron localizadas expandidas cuatro (04) conchas de balas de color amarillo, calibre 9mm, marca Cavim. Debido a información recibida por parte de varios vecinos de la mencionada urbanización, en el referido domicilio se celebraba una fiesta hasta altas horas de la mañana y que luego de haber culminado dicha fiesta se escucharon varios disparos y los mismos vecinos señalaron como presuntos autores de los hechos a los sujetos conocidos en el sector de los Bloques de Nueva Cúa como “F.H.”, “El Churro”, “El Portu” y otros ciudadanos, quienes le ocasionaron la muerte al funcionario policial cuando salió en defensa del ciudadano a quien le causaron las lesiones graves, momento en que interviene en una discusión entre ellos y una ciudadana ex cuñada de F.H., lo cual arrojó como consecuencia el resultado ya conocido.

Luego en fecha 02-08-2011, el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano C.E.M.R., por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el numeral 1 del articulo 83 ambos del Código Penal, le hiciere la representación Fiscal. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

En fecha 16-09-2011 el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abg. G.C., presentó formal acusación contra el ciudadano C.E.M.R., donde les atribuye a dichos ciudadano la presunta comisión del delito COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 ambos del Código Penal, y solicitó su enjuiciamiento.

En fecha 20-06-2012, este Tribunal en funciones de Juicio dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión Judicial y fijó para el día 10-07-2012, la audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, la cual se ha diferido en distintas oportunidades por los motivos que constan en autos.

SEGUNDO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado C.E.M.R..

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano C.E.M.R. y por el cual ha de ser enjuiciado, es COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el numeral 1 del articulo 84 ambos del Código Penal, el cual prevé para su autor una pena corporal de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION.

En tal sentido, este Tribunal al analizar las circunstancias y los supuestos de hecho tomados en consideración para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano C.E.M.R., aunado al quantum de pena probable a imponer, observa que los mismos se encuentran incólumes, pues hasta el presente no han variado de manera favorable, las condiciones que dieron origen a la medida de coerción en referencia, siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado a los actos del proceso. En consecuencia este Juzgador estima procedente y ajustado a derecho NEGAR la pretensión de la defensa, quien solicita para el acusado C.E.M.R., la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa. Sin embargo este Tribunal a fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al centro Penitenciario Región capital Yare Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado C.E.M.R., titular de la cédula de identidad V-12.384.987, de Nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 27-12-1975, de 36 años de edad, estado civil: soltero, Profesión u oficio sindicato, residenciado en: Nueva cua, Bloque 7, Piso 3, apartamento 306, Estado Miranda, hijo de C.S. (V) y de P.M. (F), solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 02-08-2011, por el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa de los acusados C.E.M.R.. TERCERO: A fin de verificar su comportamiento dentro del recinto carcelario ordena oficiar al centro Penitenciario Región capital Yare. Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente Boleta de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión e igualmente se fija juicio oral y publico para el día 02 de mayo de 2013 .a las 09:30 horas de la mañana Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

ASUNTO: MP21-P-2011-003201

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